STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:8612
Número de Recurso3440/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 3440/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona, representado por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, contra la Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Gerona, en el procedimiento abreviado 369/00. Siendo parte recurrida D. Mauricio , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La indicada Sentencia de 29 de mayo de 2001 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L O : Que debiendo estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Mauricio , declaro la nulidad por no ser conforme a derecho de la sanción que se reseña en el encabezamiento de esta sentencia, sin costas. "

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Gerona se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que declare la siguiente doctrina:

"La denuncia realizada por un vigilante en zona azul si posteriormente se ratifica frente un agente de la autoridad, con todas las formalidades y requisitos procedimentales adecuados y exigidos por las normas, debe ostentar el mismo valor probatorio que la denuncia realizada por un agente de la autoridad siendo, en consecuencia es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ".

TERCERO

La representación procesal de D. Mauricio formula escrito de oposición al recurso de casación en interés de Ley solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación en interes de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Girona contra la Sentencia num. 62, de fecha 29 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Girona, y subsidiariamente, la desestimación del mismo por no infringir la doctrina postulada en la referida Sentencia el ordenamiento jurídico, no procediendo, por tanto, la modificación de la doctrina pretendida por la recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, estima que no procede acceder al recurso de casación en interes de ley postulado.

QUINTO

Conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras), en relación con la normativa del recurso de casación en interés de la Ley de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable también a lo dispuesto en relación con dicho recurso en la vigente Ley de la Jurisdicción, que el expresado recurso está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de para unificación de doctrina, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales exigidos, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

En este caso, el Ayuntamiento de Gerona interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Gerona, que anuló el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Gerona, de 1 de agosto de 2000, que impone a D. Mauricio una sanción de 5.000 pesetas por infracción del artículo 19 de la Ordenanza Municipal de Circulación, por sobrepasar el limite horario autorizado en un estacionamiento.

TERCERO

En el caso de autos, la Administración recurrente, en el motivo primero del recurso, alega que la doctrina de la sentencia es incorrecta y gravemente dañosa para el interes general. Es incorrecta en su argumentación, pues, se dice, es incuestionable que los vigilantes de las zonas azules no ostentan la misma "potestas autoritas" que sí ostentan los agentes de la autoridad, pero una vez ratificada su denuncia ante al funcionario agente de la policía local, la ratificación realizada debe ser elemento suficiente para que el Tribunal equipare la "fuerza probatoria" de esta denuncia a la realizada por un agente de la autoridad y, en consecuencia, ostente el valor probatorio que le otorga el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1993, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, sin que el Juzgado a quo tuviese en cuenta la ratificación efectuada por el vigilante en cuestión.

Y en relación con la condición de gravemente dañosa para el interés general de la sentencia impugnada, se alude a la posible y repetida actuación de los Juzgados unipersonales al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, denuncias realizadas por vigilantes de zonas azules, ratificadas frente a agentes de la autoridad, al sobrepasar el limite horario permitido en un estacionamiento, circunstancia ésta maximalizada en la provincia de Gerona puesto que el control jurisdiccional de dichas resoluciones sancionadoras corresponde de forma exclusiva al Juzgado de lo Contencioso nº 2.

Si bien la Sala considera, lo que impide estimar la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, que en el caso presente concurre, por lo argumentado por el Ayuntamiento interesado, la exigencia legal de que la doctrina sentada, según el criterio del recurrente, en la sentencia recurrida podría ser gravemente dañosa para el interés general, en relación con la afirmación de que es errónea la resolución dictada preciso es estar a lo que se va a indicar en los siguientes razonamientos.

CUARTO

Al tener como única finalidad el recurso de casación en interés de la ley la antes indicada de fijar doctrina legal, ya que no se alteran las situaciones derivadas de la Sentencia objeto de impugnación, en los supuestos en los que ya existe declarada doctrina forzoso es entender que no concurrirá en la parte recurrente el necesario interés para el planteamiento del recurso, y sabido es que donde no hay interés no hay acción.

A propósito del supuesto que nos ocupa, en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1991, se dijo que el "controlador del Estacionamiento vigilado no tiene la consideración de agente de la autoridad y por ello su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados; por ello el acto de imposición de multa debe ser declarado no ajustado a derecho, por falta de prueba y anulado".

En el recurso de casación en interes de ley nº 2754/94, sentencia de 4 de octubre de 1996, se fijó la siguiente doctrina legal: "la ratificación del denunciante en el procedimiento sancionador regulado en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano sancionador, sin que en dicho procedimiento sea necesario practicar las pruebas de cargo con anterioridad a la notificación de la denuncia al presunto infractor".

En similares términos la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1999, declaró: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de Tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general el artículo 75 de la Ley de Seguridad vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional; y así lo tiene declarado este Tribunal en recurso promovido en interés de la Ley de 24 de septiembre de 1.996".

Por último, la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2002 " el testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales, y también que ha de ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios".

QUINTO

Pero aparte de que, como se ha indicado, existen declaraciones jurisprudenciales al examinar supuestos similares al de autos, preciso es significar, como ya ha quedado indicado anteriormente, que no se puede interesar que se declare una doctrina desconectada de la afirmaciones hechas por la sentencia recurrida. En el supuesto que nos ocupa la doctrina que se postula tiene como presupuesto, según el recurrente en casación, una denuncia realizada por un vigilante en una zona azul que posteriormente se ratifica ante un agente de la autoridad. Pues bien, de la sentencia objeto del recurso que se analiza resulta que, tras de indicarse en la misma que el denunciante, un vigilante de estacionamiento de horario limitado, no tenía la condición de agente de la autoridad, por lo que su denuncia no era prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, examina a continuación el valor probatorio de un informe del Inspector Jefe de la Policía Municipal, que figura en el expediente administrativo, dirigido al Secretario del Ayuntamiento, según el cual, en dicho expediente "consta la ratificación de la denuncia por el controlador NUM000 , ante el funcionario de policía con número profesional NUM001 , así como la diligencia de comunicación al instructor del expediente", y se llega a la conclusión, poniendo de relieve que "no deja de extrañar, y así debe ponerse de manifiesto, que un documento que figura en un expediente reclamado judicialmente no sea aportado por copia autorizada, sino por un informe del Inspector Jefe al Secretario del Ayuntamiento, en el que también, se hace constar su comunicación al instructor del expediente", de que "Ante este informe resulta imposible no dudar que esa ratificación figure realmente en el expediente y que hubiera podido ser valorar (se ha querido decir valorada) por el instructor". Resulta, por tanto, que la Sentencia recurrida no considera ratificada ante un agente de la Policía local la denuncia en cuestión, y así se dice en aquélla que "no es posible aceptar que la sanción impugnada se apoye en alguna prueba, y, en consecuencia, por virtud del derecho a la presunción de inocencia, resulta obligado declarar su nulidad".

De lo expuesto resulta que en el caso presente se interesa se declare una doctrina desconectada de los hechos de los que parte la sentencia de que se trata, por lo que, si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente indicado, el recurso que se enjuicia no puede ser acogido.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas al Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona contra la Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de Gerona, en el procedimiento abreviado 369/00, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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