STS 1643/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:6683
Número de Recurso859/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1643/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón por DENEGACION DE REVISION DE CONDENA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón de la Plaza instruyó Procedimiento Abreviado 27/94 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 6 de junio de dos mil uno, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    En la ejecutoria nº 51/96, la Sala dictó Auto en fecha 13 de marzo de 2001, por el que se acordaba no haber lugar a revisar la condena impuesta en la presente causa al penado Eduardo .

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica por el penado, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso al mismo y recabándose informe del Centro Penitenciario.

  2. - Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el penado Eduardo , contra el Auto de 13 de marzo de 2001.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación, cuya preparación deberá ser solicitada ante este Tribunal en los términos establecidos en los arts. 855 y ss. de la L.E.Criminal, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Eduardo basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración de los arts. 2.2 del Código Penal de 1995, Disposición Transitoria 1ª del Reglamento Penitenciario y Disposición Transitoria 1ª de la L.O 10/95 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión del recurso. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de seis de junio de 2001, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el penado contra Auto del mismo Tribunal que había denegado su pretensión de que se procediese a una segunda revisión de su condena acumulada por aplicación retroactiva del Código Penal de 1995.

Al recurrente le fueron acumuladas todas las condenas impuestas, por Auto de 15 de septiembre de 1997, estableciéndose una pena única de dieciocho años de prisión, conforme al Código Penal de 1973, que constituía el triplo de la más grave de las penas. Con posterioridad interesó la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal de 1995, que fue denegada por Auto de 23 de febrero de 1999, en el que razonadamente se aprecia que al recurrente le resulta más favorable el régimen de ejecución del Código Penal de 1973, atendiendo a la posibilidad de seguir redimiendo penas por el trabajo, criterio apoyado no sólo por el Ministerio Fiscal, sino también por el Letrado del hoy recurrente.

Esta resolución de la Audiencia no fue recurrida, procediéndose al cumplimiento de la pena conforme al Código Penal de 1973. En consecuencia quedó firme el pronunciamiento de dicho Auto que acordaba "tener por más favorable al reo Eduardo la normativa del Código Penal de 1973 para la condena refundida en Auto de 15 de septiembre de 1977, de forma que no ha lugar a la revisión".

SEGUNDO

Con posterioridad el recurrente fue condenado por delito de quebrantamiento de condena, al haberse fugado, y sobre esta base solicitó el 14 de enero de 2001 que se procediese a una nueva revisión de la pena acumulada, por entender que como consecuencia de la pérdida de beneficios penitenciarios derivada del quebrantamiento de condena, y concretamente de la imposibilidad sobrevenida de seguir redimiendo penas por el trabajo, ahora le resultaría más favorable la aplicación del nuevo Código. Esta solicitud fue denegada por Auto de 13 de marzo, desestimándose asimismo el recurso de súplica interpuesto contra dicha denegación, a través del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de seis de junio de 2001, que es frente al que se recurre actualmente en casación.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado.

Como señala el Tribunal de instancia, la cuestión de la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 al penado, ya se resolvió en el momento procesal oportuno mediante una resolución dictada conforme al criterio de la propia representación del recurrente, que fue aceptada por éste, no siendo recurrida. Una condena posterior por quebrantamiento de condena, con independencia de los efectos que pueda tener en el régimen de beneficios penitenciarios, no puede afectar a la resolución ya adoptada y firme acerca de si procedía o no la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal, por ser o no más favorable, ya que el proceso de aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal se realiza en un determinado momento procesal y no se encuentra permanentemente abierto en función de las vicisitudes del cumplimiento.

Reiteradamente ha señalado este Tribunal que las circunstancias que deben tomarse en consideración para efectuar la comparación entre las penas son las concurrentes en el momento de entrada en vigor del Código Penal de 1995.

CUARTO

Lo expresado determina necesariamente la desestimación del recurso.

Por otra parte, y a efectos puramente expositivos, ha de señalarse que los cálculos realizados por la parte recurrente para fundamentar el supuesto carácter más favorable del nuevo Código, una vez perdida la posibilidad de continuar redimiendo por la condena de quebrantamiento, son erróneos, como señala el Tribunal de instancia.

En efecto la parte recurrente considera que en caso de aplicarse el régimen del Nuevo Código, el máximo de cumplimiento sería de quince años, en lugar de dieciocho, lo que es correcto, pero considera además que para su cómputo se abonarían la totalidad de las redenciones ganadas hasta el quebrantamiento de condena, lo que es erróneo. Es claro que en caso de aplicación retroactiva del Nuevo Código penal el régimen de cumplimiento sería el propio del Nuevo Código, desde la fecha de su entrada en vigor, y en consecuencia en la liquidación de condena únicamente podría computarse en su favor el tiempo de redención abonable hasta la entrada en vigor de dicho Código. Realizados así los cálculos ya no cabe apreciar que el nuevo Código Penal resulte efectivamente más favorable, pues lo que pudiera ganarse en tiempo de cumplimiento se perdería en tiempo de redención obtenido hasta el quebrantamiento de condena.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Eduardo , contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida, y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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