STS, 3 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 1987

En la villa de Madrid, a tres abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Eusebio de la Fuente García, don Gerardo, don Gregorio, doña Beatriz y don Manuel de la Fuente Fernández, representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendidos por el Letrado don Federico Abadías, en la que es recurrida Alianza, Asociación de Seguros Mutuos, representada por el Procurador don José María Caballero Martín y defendida por el Letrado don Francisco Sáenz de San Pedro Alba y en el acto de la vista por el Letrado don Fernando González Jiménez. Antecedentes de hecho Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguido entre partes, de una, como demandantes don Eusebio de la Fuente García, don Gerardo, don Gregorio, doña Beatriz y don Manuel de la Fuente Fernández, y de otra, como demandados, don Manuel Iglesias Villar, no comparecido en los autos, por lo que fue declarado en rebeldía, quedando representado por los estrados del Juzgado, Orona Sociedad Cooperativa Industrial, Alianza, Asociación de Seguros Mutuos a Prima Limitada y Comunidad de Propietarios del Edificio número doce del Camino de la Fábrica de Loza y don Aquilino Rodríguez García y su esposa doña María Trinidad Alvarez Argüelles, no comparecidos ninguno de estos últimos en autos, por lo que fueron declarados en rebeldía, quedando representados por los estrados del Juzgado; sobre reclamación de cantidad, indemnización derivada de accidente. La demandante formuló su demanda exponiendo en síntesis: Que sobre las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día dos de enero de mil novecientos setenta y seis, doña Margarita Fernández Busto, al salir de su domicilio sito en el piso cuarto de la casa número doce del Camino de la Fábrica de Loza, en Gijón, pulsó el timbre de llamada del aparato elevador del inmueble, con ánimo de introducirse en él, procediendo a abrir la puerta y precipitándose por el hueco o caja hasta la planta baja, donde se encontraba el aparato. Segundo. Tal caída causó en doña Margarita las lesiones siguientes: Choque traumático, fractura con minuta abierta de pierna y tobillo derechos, fractura por aplastamiento de la duodédima vértebra dorsal y de la primera lumbar y paraplejía fláccida. Tercero. Fue trasladada al Sanatorio Begoña de Gijón. Cuarto. Permaneció ingresada en el referido Sanatorio hasta el día trece de marzo de mil novecientos setenta y seis, en que fue trasladada por prescripción médica al Centro Nacional de Rehabilitación de Parapléjicos, de Toledo, en donde permaneció hasta el día trece de febrero de mil novecientos setenta

y siete. Quinto. En dicho Centro Nacional de Rehabilitación de parapléjicos se diagnosticaron las lesiones en la forma que consta. Sexto. Al ser dada de alta, presentó una total invalidez e insensibilidad de la cintura para abajo, con dolores agudos, carencia de retención de orina y heces fecales, pérdida de la capacidad orgásmica, resumiéndose el juicio diagnóstico, en que destaca su párrafo final, se le da de alta por haber agotado todas las posibilidades del tratamiento rehabilitador. Séptimo. Doña Margarita, murió el día catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, a consecuencia de una enfermedad que no guarda relación aparente con aquél, pero, que es indudable, tuvo que ser necesariamente precipitada por el mismo. Octavo. Fallecida doña Margarita, fueron declarados herederos sus cuatro hijos, don Fernando, don Gregorio, doña Beatriz y don Manuel de la Fuente Fernández y su viudo don Eusebio de la Fuente García. Noveno. Así pues los actores, actúan en su calidad de herederos, haciéndolo además su viudo, en su propio nombre y derecho. Décimo. Don Eusebio acciona en su propio nombre y derecho por haber sido perjudicado por el accidente sufrido por su esposa: su gran dolor moral, al ver el estado de ésta, los viajes constantes que debió realizar a Toledo, la incapacidad de la esposa para realizar satisfactoriamente el acto sexual la continua atención que debió prestar a la esposa. Undécimo. Lo que es objeto de esta demanda, a) satisfecho por los actores quinientas cuarenta y cinco mil seiscientas treinta y siete pesetas con ochenta céntimos. b) Un millón ciento ochenta y dos mil seiscientas noventa y cinco pesetas por estancias en el Centro Nacional de Rehabilitación de Parapléjicos y honorarios médicos. c) Ciento diez mil pesetas por asistencia personal. d) Daños y perjuicios, dolor físico y moral, cinco millones de pesetas. e) Indemnización a don Eusebio por los perjuicios sufridos personalmente, un millón de pesetas. f) Por fin cualquier otro concepto a determinar en la fase probatoria de este procedimiento, o en trámite de ejecución de sentencia y que corresponda a pagos efectuados o deudas contraídas. Duodécimo. El demandado don Manuel Iglesias Villar era el encargado, en la fecha de ocurrencia del siniestro de la revisión periódica del ascensor. Decimotercero. La demanda de Orona, S.C.I. además de ser la fabricante del ascensor, era también la entidad contratada para el mantenimiento y revisión. Decimocuarta. La referida Orona S.C.I. tenía contratado seguro de responsabilidad civil, por un límite de dos millones de pesetas con la demandada Alianza, Asociación de Seguros Mutuos a prima limitada. Decimoquinto. Los igualmente demandados, don Aquilino Rodríguez García y doña María Trinidad Alvarez Argüelles fueron los promotores del edificio donde el reiterado aparato elevador está instalado, siendo asimismo el primero de ellos su constructor. Decimosexto. Por los hechos descritos se siguió en el Juzgado de Instrucción número dos de Gijón, el sumario 3 de 1976, fueron sobreseídas. Decimoséptimo. Por doña Margarita Fernández Busto y su esposo don Eusebio de la Fuente García fue incoado juicio ordinario declarativo de mayor cuantía 382/77 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Gijón, en el que recayó sentencia que desestimó la demanda. Alega en derecho y suplica al Juzgado, se dicte sentencia por la que se condene a don Manuel Iglesias Villar, Orona S.C.I., Alianza Asociación de Seguros Mutuos a Prima Limitada, Comunidad de Propietarios de la casa número 12 del Camino de la Fábrica de Loza de Gijón, don Aquilino Rodríguez García y doña María Trinidad Alvarez Argüelles, solidariamente o de forma subsidiaria, a quien de ellos resulte responsable y obligado, a abonar a los actores la cantidad de siete millones ochocientas treinta y ocho mil trescientas treinta y dos pesetas con ochenta céntimos, más la suma que resulte acreditada en periodo probatorio o en trámite de ejecución de sentencia y que corresponda a pagos efectuados a deudas contraídas como consecuencia del accidente relatado, más los intereses legales y expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado con emplazamiento a los demandados para comparecer en los autos, y transcurrido el término del emplazamiento sin que comparecieran en los autos los demandados don Manuel Iglesias Villar, la Comunidad de propietarios del edificio número 12 del Camino de la Fábrica de Loza, don Aquilino Rodríguez García y doña María Trinidad Alvarez Argüelles, por lo que fueron declarados en rebeldía, dándose por contestada la demanda en cuanto a ellos y quedando representados por ¡os estrados del Juzgado. El demando Orona S.C.I. contestó a la demanda en los siguientes términos: Primero a noveno, cierto el hecho de la caída por la caja del ascensor de la citada doña Margarita Fernández Busto el aparato elevador instalado en el edificio en que vivía la accidentada, era perfecto, y era revisado mensualmente. Octavo, no se discute el correlativo de la demanda, que queda admitido. Noveno, no comprende el correlativo tal y como aparece planteada la litis pues si existieron con motivo del accidente, pagos, imaginamos que serían satisfechos por el esposo de doña Margarita, hoy viudo, pero no por los hijos. Décimo, niega el correlativo. Undécimo, contesta al correlativo siguiendo el mismo orden conceptual, a) No consta. b) En todo caso la reclamación tendría que hacerla el centro asistencial que expidió las facturas. c) Queda negado dicho concepto. d) Impugnamos totalmente el concepto que encuadra este epígrafe. Además no se corresponde tal petición con la relación fáctica ya que así postulada parece que corresponde un millón de pesetas para cada uno de los cuatro hijos y esposo y en aquélla solamente se describe el dolor y perjuicios del viudo. e) No se alcanza a comprender el importe pedido en este epígrafe. f) Nada podemos decir, puesto que a la contraparte, a quien incumbía, no relaciona. Duodécimo, el demandado don Manuel Iglesias Villar, trabaja para la empresa demandada y efectuó las revisiones con prontitud y perfectamente. Decimotercero, existía ciertamente, un contrato de conservación. Decimocuarto, cierto. Decimoquinto a decimoséptimo, ciertos los correlativos. Alega en derecho y suplica al Juzgado, dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a dicha demandada de cuantas peticiones se deducen en su contra, imponiendo las costas a los actores: El demandado Alianza, Asociación General de Seguros Mutuos a Prima Limitada, contestó la demanda exponiendo; primero a sexto, cierto el hecho, que en la hora y día se indica doña Margarita cayó por la caja del ascensor, cuando se disponía a coger éste, al salir de su domicilio situado en el piso cuarto de la casa número doce del Camino de la Fábrica de Loza, en Gijón, puesto que el camarín no estaba en la planta indicada. No consta si estuvo internada en el Centro Nacional de Rehabilitación de Parapléjicos. Séptimo, efectivamente doña Margarita, falleció el 14 de diciembre de 1977, a consecuencia de un cáncer. Octavo, no se discute. Noveno, instrancendente. Décimo, no dudamos que el actor, don Eusebio, haya experimentado sufrimiento con ocasión del accidente sufrido por su esposa, doña Margarita. Undécimo expresamente impugna los diversos apartados del correlativo, de que se valen en la demanda para justificar el importe de la indemnización. Duodécimo, el demandado don Manuel Iglesias Villar era en ocasión de autos, empleado de la Sociedad Cooperativa industrial, y fue la persona que efectuó la última revisión al elevador de la casa en que vivía la accidentada. Decimotercero, la demandada Orona, Sociedad Cooperativa Industrial, tenía concertado con la Comunidad de Propietarios del inmueble número 12 de la calle Camino de la Fábrica de Loza, el servicio de mantenimiento y conservación del aparato instalado. Decimocuarto, cierto el correlativo, Decimoquinto a decimoséptimo, ciertos los hechos apuntados en los correlativos. Alega en derecho y suplica al Juzgado, dicte sentencia por la que estime la demanda, absolviendo a dicha demandada de cuantas peticiones se deducen en su contra, con imposición de costas a los demandantes. Con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que al desestimar la demanda interpuesta por el Procurador señor García Lebrero en representación de don Eusebio de la Fuente García, don Gerardo, don Gregorio, doña Beatriz, y don Manuel de la Fuente Fernández, debo absolver y absuelvo a los demandados don Manuel Iglesias Villar, Orona Sociedad Cooperativa Industrial, Alianza, Asociación de Seguros Mutuos a Prima Limitada, Comunidad de Propietarios de la casa número doce del camino de la Fábrica.de Loza, de Gijón, don Aquilino Rodríguez García y doña María Trinidad Alvarez Argüelles, de las pretcnsiones contra ellos deducidas por los actores en reclamación de cantidad por daños materiales y morales derivados de accidente sufrido

por su esposa y madre, respectivamente, en elemento común de la expresada casa número doce y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha tres de julio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eusebio de la Fuente García y otros contra la sentencia dictada en este juicio por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de don Eusebio de la Fuente García y don Gerardo, don Gregorio, doña Beatriz y don Manuel de la Fuente Fernández, interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley y doctrina legal, el amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil. Segundo: Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al darse claro error de hecho en la apreciación de la prueba pericial practicada en autos. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día veintiséis de marzo pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Fundamentos de Derecho Primero: Constituyen hechos no discutidos, y en base de los cuales se ampararon las reclamaciones objeto de este litigio, el lamentable accidente sufrido para doña Margarita Fernández Busto el día 2 de enero de 1976, cuando, sobre las ocho cuarenta y cinco horas, trató de tomar el ascensor en la cuarta planta del edificio número doce del Camino de la Fábrica de Loza de Gijón, en uno de cuyos pisos de su propiedad vivía, y pese a hallarse averiado y detenido en el bajo tal aparato se abrió la puerta del mismo, precipitándose la señora por el hueco, y causándose importantes lesiones que, de alguna manera, pudieran haber constribuído a su fallecimiento, ocurrido por enfermedad común dos años después; habiéndose solicitado por sus herederos una indemnización frente a: los constructores del edificio, la comunidad de propietarios del inmueble, la empresa encargada de la revisión y mantenimiento del aparato ascensor, el técnico designado para tal actividad y la compañía aseguradora de esta última empresa, reclamaciones que fueron desestimadas, tanto en primera instancia como en apelación. Segundo: El primer motivo del recurso se ampara en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil, no aclarándose el concepto en que lo son, deduciéndose de la posterior argumentación, que lo achacado a la sentencia de instancia es la inaplicación de los preceptos citados, y esta imputación se pretende argumentar efectuando una nueva valoración del conjunto de la prueba obrante en autos, fuera del cauce procesal idóneo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin las bases allí requeridas; en la sentencia recurrida, y en la de primera instancia que se ratifica, el juzgador hace un detenido examen de la prueba practicada, y llega a la definitiva conclusión, de que el accidente, en el que se produjeron las lesiones de doña Margarita Fernández, fue debido a la concurrencia de una serie de circunstancias agarrotamiento extraordinario y anormal de la palanca de bloqueo de la puerta, y falta momentánea de la energía eléctrica fenómeno no previsible con anterioridad, no atribuible contractualemtne a ninguno de los demandados, y por tanto enmarcado en el caso fortuito que ampara el artículo 1.105 del Código Civil; y esta valoración de la prueba, efectuada haciendo uso de la facultad privativa de examinar y fijar el resultado razonado y razonable del conjunto de los medios probatorios aportados, corresponde al Juez de instancia como cuestión de hecho, produciendo eficacia tal valoración, mientras no se destruya con otras pruebas, cosa que aquí no se consigue (Sentencias de 11 de junio de 1985, 19 de noviembre de 1985, 18 de diciembre de 1985, entre otros); razonamientos que conducen a la desestimación de este primer motivo del recurso. Tercero: El segundo motivo alegado lo ampara el recurrnte en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin determinar ni citar el documento auténtico en el que prentende fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba, causa más que suficiente para que este motivo perezca también; pero es que, a mayor abundamiento, la actividad de la parte recurrente se concreta en efectuar un nuevo y personal juicio valorativo de la prueba pericial que se practicó para mejor proveer, olvidando la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba pericial está sujeta a la libre apreciación del juzgador, en función del conjunto de los demás medios de prueba, y con arreglo a las normas racionales de la sana crítica, por lo que la de excluirse toda posibilidad de una nueva censura de la pericia, que convertiría a este recurso en una tercera instancia (Sentencia 17 de octubre de 1985, 5 de diciembre de 1985, 6 de diciembre de 1985, entre otras); a más que no se trata de un error de hecho, sino de derecho, pues aunque se plasme la prueba pericial en un documento, no es prueba instrumental. Cuarto: Rechazados los dos motivos del recurso, ha de ser éste íntegramente rechazado también, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eusebio de la Fuente García, don Gerardo, don Gregorio, doña Beatriz y don Manuel de la Fuente Fernández, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín. José Luis Albacar. Ramón López. Eduardo Fernández. Gumersindo Burgos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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