STS, 15 de Diciembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:8014
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por Dª Inés, representada por la Procuradora Dª Matilde Rial Trueba, contra la sentencia, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación nº 300/2004, deducido por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Auto de 10 de Septiembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3, sobre medidas cautelares, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Gobierno de Canarias, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 2004, Dª Inés interpuso recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de 29 de Abril de 2004, por la que se confirmaba en alzada la resolución de 25 de Noviembre de 2003 del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, que acordaba la imposición de una multa de 73.000 euros y la demolición de una vivienda en Taucho, término municipal de Adeje.

Solicitada la suspensión del acto administrativo recurrido, mediante escrito presentado el 29 de Julio de 2004, el referido Juzgado, por Auto de 10 de Septiembre de 2004, denegó la medida cautelar frente a la multa, accediendo, en cambio, a la suspensión en cuanto a la demolición de la vivienda por los irreparables perjuicios que podía provocar a la recurrente, dado que constituía su domicilio habitual.

Contra dicho Auto se interpuso por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias recurso de apelación, al haberse accedido a la suspensión de la ejecución de la demolición, que fue tramitado con el nº 300/2004, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, siendo estimado por sentencia de 31 de Marzo de 2005, que levantó la suspensión decretada frente a la orden de demolición de las obras.

Entendió la Sala que "en nuestro caso, se desprende de las certificaciones, tanto de la propia Agencia, como del Ayuntamiento, que la casa está actualmente en funcionamiento, sin embargo, no se prueba que dicha vivienda constituya el domicilio habitual de la recurrente, pues no es el que aparece en la declaración de la renta, ni se prueba por otros medios, facturas, etc."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Santa Cruz de Tenerife, Dª Inés presentó, el 27 de Julio de 2005, recurso de revisión, aportando una serie de documentos (números 7 al 17), a fin de demostrar que el domicilio habitual de la recurrente era la vivienda objeto de la orden de demolición, por lo que suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria, rescindiendo la sentencia impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se personó el Gobierno de Canarias, que contestó a la demanda, interesando sentencia que declare la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, no haber lugar a la revisión solicitada, manteniéndose en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito que en su día constituyó.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido, solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de Diciembre de 2006, tuvo lugar la referida actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión formulado por la representación de Dª Inés se interpone contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo recurso de apelación contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario, seguido por la recurrente contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, sobre imposición de multa y demolición de una vivienda, por infracción urbanística.

La Sala debe examinar, como cuestión previa, la alegación hecha por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, sobre la inadmisibilidad del presente recurso, por entender que el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional prevé el recurso de revisión exclusivamente para revisar una sentencia firme, lo que no ocurre en este caso, al haberse interpuesto frente a una sentencia dictada en la pieza separada de medidas cautelares, estando pendiente de sentencia firme el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acto impugnado, pues sólo se había dictado sentencia desestimatoria en primera instancia, con fecha 21 de Junio de 2005.

Ciertamente, el recurso de revisión tiene un tratamiento riguroso en el art. 102 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, habida cuenta de que se dirige contra sentencias firmes, por lo que se integra dentro de los recursos extraordinarios que nuestro sistema de enjuiciamiento contempla, caracterizados todo ellos por el rigor de su admisión.

Es claro que la sentencia objeto de impugnación, en cuanto revoca la concesión por el Juzgado de la medida cautelar solicitada en la demanda, en lo que afecta a la suspensión de la demolición, no tiene la naturaleza ni la autoridad de cosa juzgada, puesto que las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia, entrañando el incidente cautelar un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal. Pues bien, dado el carácter instrumental y provisorio respecto del fondo de las resoluciones cautelares, el recurso de revisión deviene en inadmisible.

Esta decisión resulta congruente con la reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras, de 4 de Junio de 2005 y 26 de Enero 2006, sobre la improcedencia del recurso de casación contra Autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares, en los supuestos de haberse pronunciado sentencia en los autos principales, ya que sólo cabe solicitar en estos casos la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

SEGUNDO

En todo caso, aunque dejemos a un lado el carácter de la resolución, objeto de la revisión, el recurso resultaria improcedente ante la doctrina sentada por la Sala, en relación con el motivo contenido en el art. 102.1a ) que es en el que parece ampararse la recurrente, pues el recurso no lo precisa, pues, aparte del requisito de que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia, es preciso que hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que se haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia, que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, y que hubieran estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme, lo que no ocurre aquí.

En efecto, en el presente supuesto no cabe la menor duda que la parte recurrente, al acudir a la revisión, olvidó la naturaleza excepcional de este recurso, que no es medio que autorice a los litigantes a proponer un nuevo exámen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el proceso a que afecte, al poner el texto de la demanda claramente de manifiesto que la parte pretende una nueva fase cautelar, aportando documentos con el fin de acreditar el error de la sentencia, al negar al inmueble a demoler la cualidad de domicilio habitual de la recurrente. Estos documentos son las certificaciones de empadronamientos de la familia, (números 7 a 10) que se expiden el 11 de Julio de 2005, la hoja de modificación de la tarjeta sanitaria de la Seguridad Social, de 12 de Julio de 2005, con el domicilio de la recurrente (documento nº 11), y otros documentos que acreditan que el domicilio que figura en la declaración sobre el IRPF, y que se tuvo en cuenta por la sentencia, es el del bar en que trabaja la recurrente (documentos 13 a 16) que había sido modificado en la Agencia Tributaria con posterioridad (documento 17), para hacerlo coincidir con el del domicilio habitual.

Pues bien, los documentos realmente decisivos, ésto es, los de los números 7 a 11 y 17, (pues los restantes sólo acreditan la existencia de un bar en la calle Grande nº 5 de Adeje, y el 18 incide en el fondo al aludir a un informe municipal sobre la suspensión de hecho de un expediente municipal con el mismo objeto al estar en trámite un planeamiento del Municipio), son de fecha posterior a la sentencia, por lo que no pueden ser calificados como recobrados, ni como retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, requisitos todos ellos que acompañan al precepto legal para la viabilidad del recurso de revisión.

TERCERO

Por lo razonado, procede la inadmisión del presente recurso e imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de revisión 24/2005, interpuesto por Dª Inés, contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª de Santa Cruz de Tenerife, todo ello, con pérdida del depósito constituido y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, sin que puedan superar los honorarios del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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