STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:8246
Número de Recurso2807/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2807/98, interpuesto por D. Jaime y Dª Soledad , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, contra la sentencia, de 27 de enero de 1998, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1459/94; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Salou, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 4 de junio de 1994, D. Jaime y Dª Soledad interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Salou, de 17 de marzo de 1994, que desestima la petición de permuta de actividades en las paradas del mercado municipal, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de enero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:"1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jaime y doña Soledad , declarando conforme a derecho el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Salou, de 17 marzo de 1994.

  1. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

D. Jaime y Dª Soledad , por escrito de 24 de febrero de 1998, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 2 de marzo de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Jaime y Dª Soledad interesan se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se les conceda lo solicitado en la suplica del escrito de demanda, con condena en costas a la parte recurrida en el presente recurso.

CUARTO

El Ayuntamiento de Salou, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de diciembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jaime y Dª Soledad contra el Decreto de la Alcaldía de Salou, de 17 de marzo de 1994, que desestima la petición de permuta de actividades en las paradas del mercado municipal.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo también de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias antes indicadas, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. (Sentencias, entre otras, de 31 de marzo y 10 de diciembre de 2001).

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Interesa significar que la Sentencia de instancia, además de entender aplicable al supuesto enjuiciado el artículo 9.7.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de examinar si se ha producido una vulneración del principio de igualdad, interpreta el artículo 32.3 de las Ordenanzas Municipales de Mercados.

TERCERO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, y fundándose en parte la sentencia impugnada, como se ha dicho, en la Ordenanza Municipal sobre Mercados, se incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales. Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA aquí aplicable, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime y Dª Soledad contra la sentencia, de 27 de enero de 1998, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1459/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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