STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8422
Número de Recurso1924/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Sandra , Dª. Rita , D. Ramón , representados por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva del avance del Plan Parcial del Sector 2 de Cunit.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 986/95 promovido por Dª. Sandra , Dª. Rita y D. Ramón , y en el que ha sido parte recurrida la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del avance del Plan Parcial del Sector 2 de Cunit.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Sandra , Dª. Rita y D. Ramón , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra , Dª. Rita y D. Ramón , la sentencia de 28 de Noviembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 986/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los actuales recurrentes en casación contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la desestimación tácita del recurso ordinario interpuesto contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 6-10-93 y 9- 2-94, relativo a la aprobación definitiva del avance del Plan Parcial del Sector 2 de Cunit.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. No conforme con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de lo motivos se reprocha a la sentencia el vicio de incongruencia por no haber resuelto sobre la petición de desistimiento del planeamiento de iniciativa particular aprobado. Apoyan los recurrentes su argumentación en el siguiente texto de la sentencia: "Vienen a ser en todo coincidentes tales pretensiones con las deducidas en la presente litis en relación al citado acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 6 de Octubre de 1993; por lo que razones de economía procesal y de seguridad jurídica han de llevar a reiterar aquí las consideraciones que llevaron a este Tribunal a su sentencia 507/1997, de 10 de Junio, que puso término a aquel recurso 1.186/94, a la desestimación de las pretensiones en él deducidas. Se consideraba: que la reseñada pretensión principal era petitum que no deducido por los hoy actores en sede administrativa y por tanto sin que la Administración demandada haya habido ocasión de pronunciamiento alguno sobre el mismo, no puede ser considerado en sede jurisdiccional, por impedirlo así el propio carácter revisor de esta Jurisdicción (art. 1.1. de la Ley Jurisdiccional), y comportan una notoria desviación procesal en la formulación del objeto de la litis.".

Su lectura demuestra, según los recurrentes, la incongruencia de la sentencia al dejar de resolver la cuestión planteada, pues en la vía previa de este recurso contencioso administrativo sí se dedujo la pretensión que la sentencia sostiene que fue formulada por primera vez en la vía contenciosa.

Si la sentencia sólo contuviera los textos transcritos por los recurrentes podría aceptarse la incongruencia alegada. Sucede, sin embargo, que inmediatamente después de los párrafos transcritos la sentencia recurrida afirma: "Ello aún sin contar que producida la aprobación del instrumento de planeamiento, éste queda ya sustraído a la disponibilidad de los interesados, por más que hayan sido los promotores de aquel o sus sucesores en la titularidad de los predios afectados, dada su naturaleza de acto de la Administración pública, de naturaleza además claramente normativa. Tan sólo el ejercicio por la Administración de su -ius variandi- y dentro de los parámetros a los que la discrecionalidad administrativa resulta ceñida, puede producirse su modificación o dejación sin efecto en sede administrativa.".

Resulta patente, por tanto, que la Sentencia recurrida ha resuelto la pretensión de desistimiento denegándola por razones de forma y de fondo. No es posible aceptar que se haya incurrido en el reproche de incongruencia que imputan los recurrentes.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega que la sentencia infringe los artículos 90 y 91 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 6.2 del Código Civil, por no haber aceptado el desistimiento del Plan Parcial de Iniciativa Particular objeto de impugnación.

Si los hechos sucedieron como los describe el recurrente en su recurso de casación es evidente la improcedencia de su petición de desistimiento, por la elemental consideración de que la misma tiene lugar cuando el procedimiento ya está terminado, pues la petición de desistimiento que se formula el 21 de Julio es posterior a la de publicación del Plan 11 de Julio de 1994. Datos todos ellos ofrecidos por el propio recurrente en el desarrollo del primer motivo de casación.

En todo caso, es indudable que el desistimiento se produce con posterioridad a la aprobación del Plan, es decir, con posterioridad a la existencia del acuerdo aprobatorio del Plan, que, por sí mismo, es obligatorio, artículo 56 del T.R.L.S. de 1976, y que impide que cuando se ha producido el acto final del procedimiento tenga lugar el desistimiento, pues la regulación de esta figura en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/92 presupone la existencia de un procedimiento en curso, lo que no sucede en este caso, pues ya se había terminado el procedimiento de aprobación del Plan. No ha de olvidarse que la publicación afecta a la eficacia, pero no a la validez del acto administrativo.

Finalmente, es patente el interés público que está inmerso en toda norma urbanística de planeamiento, razón por la que tampoco por esta razón es posible el desistimiento unilateral del planeamiento que los actores pretenden hacer valer.

CUARTO

También se sostiene la vulneración del artículo 62.1 f) de la Ley 30/92 por no haberse exigido los compromisos previstos en el artículo 80.2 del D.L. 1/90.

Son varias las razones que se oponen a la apreciación de este motivo. En primer lugar, que es una cuestión nueva no planteada en la instancia. Si la casación es, esencialmente, una revisión de la aplicación del derecho llevada a cabo por la sentencia de instancia no es posible que esta pueda ser casada por la infracción de un precepto que no ha formado parte del debate que se produjo en primera instancia.

En segundo lugar, las normas que dan contenido a la presunta infracción del artículo 62.1 f) de la Ley 30/92 tienen naturaleza sectorial por lo que el análisis de su interpretación y alcance no nos está encomendado.

Finalmente, los requisitos que el recurrente estima que han sido omitidos en los actos impugnados no tienen la esencialidad a que se refiere el artículo 62.1 f) de la Ley 30/92, pues el incumplimiento de los preceptos sectoriales que se dice en el motivo no impide el reconocimiento del acto impugnado como instrumento urbanístico, dotado de las características esenciales que lo identifican y con la eventual omisión de circunstancias que en cualquier momento pueden ser cumplidas si ello fuera preciso, manteniéndose la esencia, contenido y características del acto impugnado.

QUINTO

En cuanto a la naturaleza urbana del suelo la sentencia de instancia se pronuncia de modo categórico a modo de conclusión en su fundamento sexto al afirmar: "Y si bien habla de vocación urbana indiscutible, conocido es que tal vocatio, tal llamada a ser suelo urbano no evidencia sino un tender a, una esperanza de futuro urbano aún no lograda. Y que ello es así lo evidencian los planos y fotografías incorporadas a autos (especialmente gráfica lo es la toma aérea), que evidencia la no conexión del sector, salvo por la citada Avenida Tarragona, con el núcleo urbano de Cunit en cuya malla urbana no se halla desde luego integrado.". Tales conclusiones no combatidas en casación hacen que sea imposible la vulneración del artículo 10 del T.R.L.S. del 92 que se alega en el motivo.

Por su parte la cita del artículo 8 de la Ley 6/ 98 es de imposible apreciación no sólo porque tal alegación vuelve a constituir una cuestión nueva, sino porque es de imposible aplicación, por razones temporales, a los hechos litigiosos, que tuvieron lugar con anterioridad a su vigencia.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 139 del mismo texto legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra , Dª. Rita y D. Ramón , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 986/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2046/2013, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 26, 2013
    ...y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, ......
  • SAP Málaga 215/2010, 23 de Abril de 2010
    • España
    • April 23, 2010
    ...civiles por la existencia de procedimiento penal, de acuerdo con los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS de 16 diciembre 2002 y 20 octubre 1993 ), señala la sentencia de 14 de julio de 2003 que "seguida causa penal por los hechos litigiosos y dictado auto de sobresei......
  • STSJ Castilla y León 569/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • March 23, 2015
    ...y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR