STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso890/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina, representada y defendida por el Letrado Sr. de Miguel de Berenguer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 31 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3833/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 1281-2/92, seguidos a instancia de Dª Yolanday Dª Catalinacontra la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A. (S.G.E.L.), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A. (S.G.E.L.), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de diciembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 1281-2/92, seguidos a instancia de Dª Yolanday Dª Catalinacontra la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A. (S.G.E.L.), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A. contra la sentencia de 16 de mayo de 1.996, del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, y en su virtud, con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de las cuestiones en este procedimiento planteadas, con reserva de acciones a las partes para que las puedan ejercitar ante el orden jurisdiccional civil como competente para ello".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes Yolanday Catalinainterpusieron demanda el 24 de noviembre de 1.992 contra la demandada SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA, S.A. (en lo sucesivo SGELSA) en reclamación por despido que repartida a este Juzgado dio lugar al procedimiento nº 1281-2/92 acumulados, y tras diversas visicitudes, que son de ver en autos, el día 19-2-93 se dictó auto teniéndoles por desistidas del procedimiento por incomparecencia de las mismas a los actos de conciliación y juicio. ----2º.- Recurrido en suplicación por las demandantes, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 3-6-93 acordó inadmitir el recurso y declarar firme el auto. ----3º.- Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste dictó sentencia el 14-11-94 en el sentido de estimar el recurso de amparo y en su virtud: 1) Declarar el derecho de las actoras a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española). 2) Declarar la nulidad de los autos de 19-2-93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante y de 3 y 25 de junio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia. 3) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para el acto de vista, para que este pueda celebrarse con pleno respeto del derecho de las actoras a la tutela judicial. ----4º.- El Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital dictó sentencia el 27-10-93 en los procedimientos nº 446 y 447/93 (acumulados) seguidos a instancias de las mismas actoras de estos y contra la misma demandada en proceso de cantidad, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando en parte la demanda interpuesta por Catalinafrente a SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A. Debo condenar y condeno a la empresa a que haga pago a la actora de la cantidad de 400.000 pesetas sin que proceda el interés moratorio interesado. Y que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando en parte la demanda interpuesta por Yolandafrente a SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A. Debo condenar y condeno a la empresa al pago de la suma de 112.500 pesetas, sin que proceda el interés moratorio interesado". ----5º.- Contra la anterior resolución se interpuso por la empresa demandada recurso de suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia 2652/95 de 5 de diciembre, la cual se encuentra pendiente de recurso en unificación de doctrina; así como otras cuatro sentencias de la misma Sala, 1620/94, 299/96, 343/96 y 596/96, respecto a esta misma materia, con pronunciamientos no coincidentes entre sí. ----6º.- La demandante Catalinasuscribió con la demandada SGEL S.A., un contrato denominado de "Comisión mercantil", en fecha 1-10-90, para la explotación del punto de venta, propiedad de esta mercantil sito en la Avda. de Madrid, edificio La Goleta de Benidorm (Alicante), cuyo contenido íntegro damos por reproducido (folios 252 a 257), y tras este otro para la explotación del punto de venta de la Avda. Fermin Sanz Orrio, 19 de Altea (folios 258 a 263). En virtud de este contrato la demandante Sra. Catalinaprestaba sus servicios como vendedora por cuenta de la demandada SGEL S.A., quien le retribuía mensualmente mediante el sistema de comisión, siendo el promedio recibido de 240.000 pesetas al mes, teniendo garantizado un mínimo de 80.000 pesetas mensuales. La demandante iniciaba su jornada a las 8,30 horas, que se prolongaba hasta las 9,30 horas de la noche, dicho horario era controlado por la mercantil a través de la caja registradora, y mediante visitas periódicas del Jefe de Zona (contratado laboral de la empresa demandada), el cual además impartía instrucciones precisas sobre adecentamiento y mantenimiento del local, y era el encargado de los inventarios de material, que se realizaban bajo su supervisión. Los productos comercializados en ese "punto de venta" eran adquiridos por SGEL S.A. o distribuidos por ella, si bien la Sra. Martín rellenaba los pedidos en virtud de las necesidades de venta, sin que pudiera adquirir ella directamente o vender otros productos distintos de los incluidos en el catálogo de SGEL S.A. Todo el sistema contable del punto de venta se realizaba en impresos facilitados por la empresa demandada y ajustándose a los métodos e instrucciones que ella facilitaba, mediante los denominados "Flujos Financieros" que eran rellenados por la Sra. Catalina, que a su vez remitía íntegros los ingresos brutos del punto de venta y previa liquidación por la demandada, ésta le remitía mensualmente los cheques con sus comisiones. Mediante escrito de fecha 20-10-92 la empresa demandada comunicó a la Sra. Catalinala rescisión de su contrato. ----7º.- La actora Yolanda, reclama haber prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1-11-90, categoría de Jefe de Tienda y salario de 160.000 ptas. mensuales, alegando haber sido objeto de despido verbal el 20-10-92, sin embargo, no tenía formalizado contrato escrito con la misma, ni le fue comunicado cese de actividad alguna por cuenta de la demandada, ni que recibiera de ésta retribuciones y ordenes relativas a la explotación del punto de venta en el que prestaba sus servicios la otra demandante, ni cualquier otro, sino que los días 10 y 17 de agosto de 1.992 firmó albaranes de recepción de material en el centro de trabajo de la demandante en Altea. La Sra. Yolanda, en el periodo en que refiere haber mantenido relación laboral con SGEL S.A., se encontró inscrita como demandante de empleo, y percibiendo prestaciones en los siguientes periodos:

Del 24-7-90 al 23-10-90

Del 22-11-91 al 21-6-92

Del 22-6-92 al 21-2-92

Además en los que a continuación se expresan, estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena:

Del 8-8-90 al 7-11-90 (92 días)....Javier

Del 29-5-91 al 21-11-91 (177 días)....Carlos José

----8º.- Por su parte Catalina, durante la tramitación del procedimiento, ha prestado sus servicios para las siguientes empresas y por los periodos:

Del 8-10-93 al 7-4-94 (91 días) TP 50% Elisa

Del 8-4-94 al 12-6-94 (33 días) TP 50% Elisa

Del 13-6-94 al 7-7-94 (13 días) TP 50% Carmela

Del 18-3-94 y continua Caf. Copa Cabana S.L.

----9º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. ----10º.- En este Juzgado se han dictado dos sentencias sobre casos sustancialmente iguales al de autos nº 244/92 de 25 de junio en Pto. 353/92; y 628/93 de 28 de octubre, en Pto. 567/93, ambos por despido, en las que se calificaron de laborales sendos contratos denominados de comisión: las cuales quedaron firmes por no haberse recurrido; además de otras sentencias que no son firmes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de litispendencia formulada por la demandada, en relación a la demanda interpuesta por Yolandacontra "SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A." (SGEL), que igualmente desestimó por inexistencia de relación laboral con la misma, y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y litispendencia alegada por la demandada, en relación a la demanda formulada por Catalinafrente a la misma debo declarar y declaro la competencia de la jurisdicción social, y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda de esta última frente a SGEL, declarando la improcedencia del despido de la actora de fecha 20-10-92, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la demandante Catalinaa su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, en la forma expresada en el fundamento jurídico quinto, o a que indemnice a la misma por la extinción de las relaciones laborales entre las partes en cuantía de dos millones doscientas veinte mil pesetas (2.220.000), más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día en que se ejercite la opción con la deducción expresada en el fundamento jurídico quinto; debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el plazo antedicho de cinco días, si opta o no por la readmisión".

TERCERO

El Letrado Sr. de Miguel de Berenguer, mediante escrito de 13 de marzo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de diciembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la falta de jurisdicción del orden social por considerar que la relación establecida para la explotación de un establecimiento de distribución de libros y revistas es de carácter mercantil. En el fundamento jurídico único de esa resolución se establecen, después de apreciar la prueba practicada en las actuaciones, los hechos relevantes en los siguientes términos: 1) la empresa demandada en su condición de distribuidora de libros, revistas y otros diversos objetos, tanto en este supuesto como en otros semejantes de los que ha tenido conocimiento esta Sala, contrataba con una persona la exclusiva de venta de tales productos en un local de su propiedad, previa la impartición a la misma de un cursillo de aprendizaje; 2) la contratación llevaba consigo la necesidad de respetar los títulos y señas de identidad de la empresa suministradora, así como los precios de los productos, y el mantenimiento del local abierto al público durante un horario previamente establecido por el suministrador, siendo el puesto de venta vigilado con tal finalidad por inspectores de la empresa; 3) la persona que se hacía cargo del puesto de venta asumía la responsabilidad sobre las instalaciones y existencias, siendo de su cuenta las pérdidas de las mercancías suministradas y operaciones impagadas que realizase, así como de los periódicos, libros y revistas invendidos que no devolviera dentro del tiempo establecido; asimismo, el puesto de venta podía ser atendido indistintamente por la propia persona que había contratado con la distribuidora o por personal a su cargo: 4) diariamente la encargada del puesto de venta debía realizar la liquidación correspondiente por las ventas, y mensualmente la suministradora le liquidaba el 8% de comisión sobre todas las ventas". La sentencia recurrida funda su conclusión sobre la falta de jurisdicción del orden social en que no concurre en la relación examinada la nota de dependencia y en la falta de carácter personal de la prestación de servicios. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala el 5 de diciembre de 1995 en proceso seguido por las mismas partes en reclamación de cantidad que rechaza la excepción de falta de jurisdicción del orden social.

SEGUNDO

Es claro que las dos sentencias resuelven el mismo supuesto que es necesariamente idéntico en su configuración real, pues se trata no sólo de las mismas partes y del mismo contrato, sino también de la misma actividad contratada desarrollada durante el mismo periodo de tiempo. La única diferencia es que en un caso la pretensión ejercitada impugna un despido y en el otro reclama el abono de una cantidad. Esta diferencia sería irrelevante para excluir la contradicción en el punto de decisión que interesa a efectos del recurso y que se concreta en la jurisdicción del orden social. Sin embargo, lo que importa en relación con la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la identidad real de los supuestos decididos, sino su identidad procesal en la forma en que aparecen en la relación de los hechos probados de las sentencias comparadas. Y aquí se produce una diferencia esencial. En la sentencia recurrida consta que el horario establecido se refería exclusivamente al tiempo de apertura del establecimiento al público y que el control se refería también únicamente al cumplimiento del compromiso sobre el tiempo de apertura del establecimiento y no a la prestación de servicios de la actora. Consta también, por notoriedad, la posibilidad real de sustitución de la prestación de servicios por terceros, pues la Sala dice que ha tenido ocasión de comprobar ese dato en otros casos. Por el contrario en la sentencia de contraste se declara probado que la actora "estaba sometida a horario marcado por la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A.", lo que "era controlado a través de la registradora", aparte del control periódico de la actividad "mediante visitas que realizaba el personal de la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA". Por otra parte, en la sentencia de contraste no sólo no hay referencia al conocimiento por notoriedad de la no exigencia práctica del carácter personal de la prestación de servicios, sino que en esta resolución rechaza una petición de rectificación del relato fáctico en este sentido, porque "el tenor del contrato celebrado no acredita que la ejecución efectiva de la relación... se llevará a cabo conforme al mismo". Como señaló para un supuesto análogo la sentencia de 21 de septiembre de 1998, la diferente configuración de los hechos en las dos sentencias comparadas es relevante en orden a excluir la identidad, de la que, a su vez, depende la existencia de oposición de pronunciamientos en que se funda la contradicción, porque las diferentes conclusiones a que llegan las dos sentencias en orden al carácter de la relación se justifican en atención a los distintos hechos de los que parten y a su incidencia en la nota de dependencia y en el carácter personal de la prestación de servicios en el desarrollo del trabajo. La discrepancia en las sentencias se produce en el plano de los hechos. En este caso el mismo supuesto fáctico ha sido apreciado de forma distinta en atención a las pruebas practicadas en cada proceso, pero esta discrepancia en el establecimiento de los hechos no pueden corregirse a través del recurso de casación, para la unificación de doctrina que parte de la identidad fáctica a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tampoco es posible entrar ahora a considerar el eventual efecto positivo de la cosa juzgada que para la sentencia recurrida pudiera derivarse de la de contraste, porque, aunque ese efecto resultase apreciable de oficio, sería preciso que para ello se cumpliera el presupuesto de la contradicción (sentencias de 16 de junio de 1.998 y 2 de abril de 1.996), lo que no sucede en este caso, como ya se ha razonado.

Por ello, el recurso debe desestimarse, como, en definitiva, propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 31 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3833/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 1281-2/92, seguidos a instancia de Dª Yolanday Dª Catalinacontra la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A. (S.G.E.L.), sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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