STS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de CARROCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la

sentencia dictada el 2 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 2361/04

, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos núm. 51/04

, seguidos a instancias de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Dª Clara.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE TRABAJO representado por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia

, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) A consecuencia de las actuaciones iniciadas por la Inspección de Trabajo de fecha 9.9.2003, se levantó Acta de Infracción número 314/2003, contra la empresa CARROCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en relación con la trabajadora Dª Clara, por falta de alta en la Seguridad Social. 2º) En fecha 3-12-2003, la empresa CARROCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, presentó escrito de alegaciones a dicha Acta. 3º) Por el Jefe de Inspección de Trabajo de Ourense, se presentó demanda de oficio al objeto de determinar si la relación que unió a las partes, tal como resulta de dicha cata fue laboral o no. 4º) Doña

Clara, prestó como limpiadora para la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, durante bastantes años, de manera discontinua, realizando tareas de limpieza de las instalaciones del taller y de los autocares, durante una mañana o una tarde, dos o tres días al mes en horas y días no fijos, abonándosele una retribución entre 30,05 euros y 50,10 euros, habiendo prestado servicios por última vez en febrero del año 2003".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que dando respuesta a la demanda de oficio presentada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE OURENSE, debo declarar y declaro que la relación que unió a Dª

Clara, con la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, no es de naturaleza laboral."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó

sentencia en fecha 2 de noviembre de 2004

, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones de los Autos núm. 51-04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense seguidos por demanda de oficio presentada contra la empresa Carrocar SCL, y mandamos reponer las actuaciones al momento de la admisión de la demanda para que por el Magistrado de instancia se cite en forma legal a las partes y se prosigan las actuaciones por el cauce procesal correspondiente, y se dicte nuevamente sentencia con plena libertad de criterio resolviendo sobre la cuestión de fondo planteada."

TERCERO

Por la representación de CARROCAR, SDAD. COOP. LTDA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de enero de 2005, en el que se alega infracción de los

arts. 149 y 150 de la LPL

. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Rec.- 422/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La

sentencia que se recurre en unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 2 de noviembre de 2004 (Rec.- 8/133/05

). Dicha sentencia se dictó al conocer de un recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 en un procedimiento de oficio en el que se trataba de decidir sobre la existencia de relación laboral en un supuesto en el que la Inspección de Trabajo había levantado Acta de Infracción por no haber dado de alta a una presunta trabajadora al servicio de aquella, o sea en un procedimiento de oficio iniciado por la vía del actual art. 146 c) de la LPL

y en ella se declaró la nulidad de lo actuado por no haber sido citado en la instancia como parte dicho representante público.

  1. - Contra dicha sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación la representación de la empresa contra la que se había levantado aquella Acta de infracción, por entender que el Abogado del Estado no se halla legitimado para intervenir en los procedimientos de oficio, y por ello debía estimarse improcedente aquella declaración de nulidad. Y para sostener la contradicción que es necesaria para la admisión del presente recurso ha aportado como

    sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de julio de 1994 (Rec.- 422/94

    ), en la cual mantuvo la falta de legitimación del Abogado del Estado para intervenir en un procedimiento de oficio iniciado por la Dirección Provincial de Trabajo en el que solicitaba que se declarara que los contratos temporales y a tiempo parcial concertados con determinada empresa con sus trabajadores habían sido celebrados en fraude de ley, por lo tanto también, en un supuesto de los previstos en el art. 146 c) de la LPL

    .

  2. - Se trata, en definitiva de decidir si en los procedimientos de oficio iniciados por resolución de la Autoridad Laboral fundada en alguno de los supuestos previstos en el actual

    art. 146 c) de la LPL, en relación con el art. 149 de la misma Ley

    , o sea, en supuestos en los que la administración laboral necesita conocer, como paso previo al ejercicio de sus facultades de control de cumplimiento de la legalidad vigente o de sanción a las empresas, si una determinada relación es laboral o ha sido constituida con arreglo a las previsiones legales, el Abogado del Estado tiene legitimación para actuar como parte en representación de la misma y, por lo tanto, debe ser convocado a juicio. En los supuestos comparados, la sentencia recurrida estimó que era precisa la citación del Abogado del Estado para comparecer con plena legitimación en un procedimiento de oficio en el que se cuestionaba la existencia o no de relación laboral entre las partes y en el caso de la sentencia de contraste se decidió que no era precisa aquella intervención cuando se cuestionaba si unos contratos habían sido celebrados en fraude de ley. El hecho de que el objeto del proceso fuera distinto en uno u el otro no puede aceptarse como diferencia relevante a los efectos de la contradicción en cuanto que ambos supuestos se hallan comprendidos dentro de la misma previsión genérica del art. 146 c) y obedecen a la misma finalidad; razón por la cual ante las dos sentencias contradictorias no procede sino aceptar la existencia de la contradicción para dar solución unificada a las dos diferentes soluciones a las que llegaron las dos resoluciones comparadas.

SEGUNDO

1.- La empresa que fue parte en el procedimiento de oficio recurre la sentencia antes indicada, denunciando como infringidos por la misma los

arts. 149 y 150 de la Ley de Procedimiento Laboral

que regulan el denominado procedimiento de oficio, en relación con lo dispuesto en los arts. 11.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas

, y el art. 6 del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo por el que se aprobó el Reglamento de la Inspección de Trabajo

. Dicha parte argumenta que la intervención de la Administración en los expedientes de oficio incoados sobre lo previsto en el art. 146 c) de la LPL

se limita a la incoación del procedimiento sin tener la condición de parte en el mismo, razón por la cual no debe ser citada ni admitida a participar en el mismo por carecer de la legitimación necesaria para ello, cual a su juicio se desprende de lo establecido en los preceptos que denuncia como infringidos.

  1. - El recurso, sin embargo, no puede prosperar por cuanto sólo una interpretación sesgada de los preceptos denunciados permitirían llegar a las conclusiones del recurrente, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en las diversas ocasiones en que ya se ha pronunciado en relación con esta misma cuestión. En efecto, como señalamos en nuestra sentencia de -

    STS 5-5-1994 (Rec.- 1536/1993

    ) - en doctrina que se ha reiterado expresamente en sentencias posteriores - por todas SSTS 17-4-1996 (Rec.- 3766/1995) o 23-7-1996 (Rec.-4061/95

    ) - y que ha sido aceptado pacíficamente como lo demuestra el hecho de que el Abogado del Estado actúa como parte usualmente en este tipo de procesos - por todas ver SSTS 15-6-1998 (Rec.- 2220/97) y 17-11-2004 (Rec.- 6006/03

    ) - el problema acerca de la naturaleza jurídica de la intervención del Abogado del Estado en este tipo de procesos tiene su origen en el hecho de que en la regulación que de dicha intervención se recogía en las antiguas Leyes de Procedimiento Laboral de 1958, 1963, 1973 y 1980 sólo se había previsto la utilización de este procedimiento para reclamaciones de la Administración en interés de particulares - lo que ahora cubre el art. 146.a de la LPL

    - lo que había llevado a decir al Tribunal Supremo - sentencia de 3 de enero de 1963

    - que la Administración en estos casos se limitaba a actuar como impulsora del procedimiento en su condición de iniciadora del mismo, en una especie de sustituta procesal de los trabajadores con los que habría de seguirse el mismo sin posterior intervención de aquélla que, en su condición de mera impulsora del proceso carecía de la legitimación necesaria para seguir interviniendo en él; pero desde el momento en que el Texto Articulado de 1990 introdujo otros supuestos a los que aplicar el procedimiento de oficio, y en concreto los del apartado 146 c) LPL en los que la administración ya no actúa como mera gestora de intereses particulares sino en la defensa de una determinada tesis de la que depende, bien la imposición de una sanción (caso de apreciarse fraude en una contratación conforme al art. 149.2 LPL

    ), bien el levantamiento de un acta de infracción o liquidación (caso de declararse la naturaleza laboral de una relación como ocurre en los supuestos previstos en el art. 149.1 LPL

    ), desde ese momento se entendió que la Administración, en cuanto defensora de un interés público que trasciende el de los de los particulares afectados por el mismo, debía estimarse legitimada para intervenir en este tipo de procesos a todos los efectos.

    A partir de esta apreciación reiterada, carece de trascendencia el hecho de que, como señala la recurrente, el art. 148 siga diciendo que el procedimiento se seguirá de oficio "aun sin la asistencia de los trabajadores perjudicados", o que el art. 150.5 disponga que "la sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral", pues de ello no se puede deducir que el legislador haya querido aceptar como partes tan solo a los trabajadores, ni tampoco permite llegar a dicha conclusión el hecho de que el Reglamento vigente de la Inspección de Trabajo sólo prevea que el Jefe de la Inspección pueda promover demandas de oficio y deba suspender el expediente hasta que se produzca sentencia firme sobre el particular, puesto que en ninguno de estos supuestos se está negando la naturaleza de la intervención de la Administración como persona jurídica en estos asuntos, tanto más cuanto que el problema de la legitimación de las partes es cuestión que no solo depende de normas procedimentales como las citadas sino de normas procesales básicas conectadas directamente con las garantías de tutela del

    art. 24 de la Constitución Española

    .

  2. - En cualquier caso, constituye doctrina unificada reiterada que confiere a la Administración del Estado el concepto de parte a todos los efectos en los procedimientos de oficio tramitados sobre lo previsto en el

    art. 146 c) de la LPL

    y esta doctrina procede ser mantenida por ser la adecuada a las exigencias del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución

    ; lo que conlleva a entender que en estos procedimientos habrá de ser citado el Abogado del Estado en la condición que ostenta de representante de aquella Administración y por la vía prevista para ello en el art. 11.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre

    ; razones por las cuales debe estimarse adecuada a derecho la nulidad de actuaciones decretada por la sentencia recurrida por ser conforme con los criterios unificadores que en esta resolución se mantienen.

TERCERO

De conformidad con las apreciaciones contenidas en los anteriores fundamentos de la presente resolución procede acordar la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por hallarse acomodada a derecho, de conformidad con lo igualmente expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe; procediendo en consecuencia condenar en costas a la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el

art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CARROCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la

sentencia dictada el 2 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 2361/04

, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos núm. 51/04

, seguidos a instancias de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Dª Clara. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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