STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso477/1996
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo nº 477/96 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Sánchez- Cabezudo Gómez, en nombre del Ilustre Colegio Notarial de Burgos, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1.996, completado por otro de 30 de abril del mismo año, según el cual los gastos de desplazamiento de los Notarios hasta el domicilio de los electores enfermos o incapaces, para que éstos otorguen poder notarial, han de considerarse incluidos en el criterio de gratuidad de los actos notariales establecido en el artículo 118.1.b.) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre del Ilustre Colegio Notarial de Burgos, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1.996, completado por otro de 30 de abril del mismo año, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la referida Procuradora Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia, en la que estimando la misma, declare no conforme a derecho el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1.996 y en consecuencia lo anule y deje sin efecto, declarando además, que los desplazamientos de los Notarios, para la realización de las actuaciones gratuitas previstas en el art. 18 de la Ley del Régimen Electoral General, no deben ser sufragados por estos a sus expensas; todo ello con los demás pronunciamientos prevenidos en la Ley.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión contenida en la demanda, declarándose que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1.996 es plenamente ajustado a derecho.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y, acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, cumplimentándolas con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Electoral de Zona de Logroño elevó consulta a la Junta Electoral Central sobre si la gratuidad de las actuaciones notariales, a la que se refiere el artículo 118.1.b) de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (en lo sucesivo LOREG), en relación con el artículo 8 del Anexo Cuarto del Reglamento Notarial, incluye los gastos de desplazamiento de los Notarios hasta el domicilio del elector que, por estar aquejado de enfermedad o incapacidad, ha de otorgar el oportuno poder notarial, así como, en su caso, quién ha de pagar tales gastos. Por acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1.996 se contestó a la referida consulta manifestando que, conforme al artículo 118.1.b) (aunque por error se menciona el artículo 119) de la LOREG, los citados gastos han de considerarse incluidos en el criterio de gratuidad de los actos notariales. Por acuerdo de la Junta Electoral Central de 30 de abril de 1.996 se completó el anterior, indicando el recurso procedente contra el mismo. Frente al acuerdo de 27 de febrero de 1.996, completado por el de 30 de abril, el Ilustre Colegio Notarial de Burgos ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda se solicita que se declare no conforme a derecho el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1.996 y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto, declarando además que los desplazamientos de los Notarios para la realización de las actuaciones gratuitas previstas en el artículo 118 (nuevamente por error se indica el artículo 18) de la LOREG no deben ser sufragados por éstos a sus expensas. En el escrito de conclusiones precisa la parte actora que entiende suficiente una revocación parcial del acuerdo impugnado, en el sentido de que los gastos de desplazamiento no deben ser sufragados por los electores, reservando a los Notarios la posibilidad de solicitar el reintegro de la correspondiente Administración electoral.

SEGUNDO

El artículo 118.1.b) de la LOREG establece que tienen carácter gratuito, están exentos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y se extienden en papel común "todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos al procedimiento electoral, incluido los de carácter notarial". El Ilustre Colegio Notarial de Burgos entiende que en el término "actuaciones", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua ("acción y efecto de actuar", y también "autos o diligencias de un procedimiento judicial"; y actuar es "ejercer funciones propias del cargo u oficio"), no están comprendidos los gastos de desplazamiento de los Notarios para ejercer sus funciones en el procedimiento electoral, pues estas funciones son las propias del cargo u oficio notarial que, según el artículo 1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1.862, son las de dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y actos extrajudiciales. No estamos conformes con esta interpretación restrictiva del término "actuaciones" que la parte demandante defiende frente al acuerdo de la Junta Electoral Central. En el presente supuesto el principio de que el elector no debe soportar gasto alguno por la emisión de su voto obliga a realizar una interpretación del artículo 118.1.b) de la LOREG que, sin tener carácter extensivo, responda a la finalidad de la norma, inspirada en el indicado principio, y expresada suficientemente en su redacción. En efecto, el precepto se refiere a "todas" las actuaciones, sin establecer excepción alguna, y recalcando con el empleo del adjetivo "todas" que su alcance comprende los distintos actos que el Notario tiene que realizar para el cumplimiento de su función, entre los cuales se encuentra el correspondiente desplazamiento, cuando sea necesario. Por otra parte el precepto contrapone los términos "actuaciones" y "documentos", extendiendo la gratuidad a unas y a otros, siendo los documentos los que contienen y expresan la fe pública notarial, lo que conduce a considerar que las actuaciones habrán de comprender también los actos del Notario que no se materializan en el documento. La finalidad de la ley -gratuidad del procedimiento electoral para el elector- determina la procedencia de mantener la interpretación del artículo 118.1.b) de la LOREG realizada por la Junta Electoral Central, sin que exista precepto alguno que permita a los Notarios reclamar los gastos de desplazamiento, afectados por la regla de la gratuidad, de la Administración electoral, en cuanto lo que es gratuito no puede cobrarse de persona alguna.

TERCERO

Ratifica lo expuesto el artículo 9 del Real Decreto 421/1.991, de 5 de abril, redactado por el artículo 2 del Real Decreto 563/1.993, de 16 de abril, que regula, como el mismo indica, la solicitud de voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularlo personalmente. Este precepto, cuya aplicación dió lugar a la consulta elevada por la Junta Electoral de Zona de Logroño a la Junta Electoral Central, a la que ésta contestó mediante el acuerdo de 27 de febrero de 1.996, objeto del presente recurso, establece que la solicitud por medio de representante del certificado de inscripción en el Censo que, a efecto de emitir su voto por correspondencia, debe realizar el elector enfermo o incapaz, que se encuentra impedido para formular personalmente dicha solicitud, habrá de presentarse en cualquier oficina de Correos de España junto con la escritura pública de poder otorgada ante Notario o Cónsul en los términos fijados en el artículo 8 del Anexo IV del Reglamento Notarial, que incorporará el certificado médico oficial acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de susolicitud (apartado 1). El precepto reglamentario está regulando una situación en que se conoce de antemano que el elector enfermo o incapaz no puede desplazarse a la oficina del Servicio de Correos para pedir la certificación de la inscripción en el Censo que ha de habilitarle para emitir su voto por correo. Lógicamente, si el elector no puede desplazarse a la correspondiente oficina del Servicio de Correos, ha de pensarse que tampoco podrá hacerlo a la oficina notarial para otorgar el pertinente poder, lo que ha de obligar al Notario a verificar el necesario desplazamiento. Pues bien, a pesar de ello, el apartado 2 del precepto que comentamos insiste en que las actuaciones de los Notarios previstas en el apartado 1 de este artículo serán gratuitas, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1.b) de la LOREG. La norma reglamentaria tuvo necesariamente que prever que el Notario, para el otorgamiento del poder, tendría que desplazarse de la oficina notarial al domicilio o lugar en que se encontrase el elector enfermo o incapaz que requiere sus servicios, y, sin embargo, no ha hecho alusión alguna a los gastos de desplazamiento del Notario, permitiendo que los reclame del elector interesado o de la Administración electoral, con lo que confirma que a dichos gastos les alcanza el principio de gratuidad consignado en el mencionado artículo 118.1.b.) de la LOREG. La misma interpretación resulta del artículo 2 del Real Decreto 557/1.993, de 16 de abril, sobre actuación notarial en el procedimiento de emisión de voto por correo, en el que, después de regular la escritura pública de poder que ha de autorizarse en estos casos, en los supuestos de enfermedad o incapacidad del elector (artículo 1), se reproduce la regla de la gratuidad de las actuaciones notariales.

CUARTO

Las razones que el Ilustre Colegio Notarial de Burgos invoca en favor de su pretensión deben ser desestimadas. El artículo 91.5 de la LOREG, que se cita, no sólo previene que, durante el día de la votación, los Notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones "en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función", sino que también dispone que podrán dar fe de los actos relacionados con la elección incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia, con lo que está anticipando el posible desplazamiento del Notario para el ejercicio de su función, sin añadir nada sobre los costes de desplazamiento. La afirmación de que la norma, al obligar al Notario a sufragar con su propio patrimonio un gasto que tiene su causa en el ejercicio de su función en el procedimiento electoral, incide en el ámbito de la expropiación forzosa sin garantía indemnizatoria, vulnerando el artículo 33.3 de la Constitución, no responde a la realidad de la relación jurídica enjuiciada en el proceso. No se trata aquí de una privación coactiva de derechos o intereses patrimoniales legítimos, sino que la gratuidad de las actuaciones notariales constituye la imposición al Notario de una carga pública por medio de Ley, que se fundamenta en que la propia Ley concede al Notario un status, como profesional del derecho y funcionario público autorizado a cobrar sus servicios a los ciudadanos mediante el Arancel, que le exige el ejercicio gratuito de su función en los procedimientos electorales, lo que incluye los gastos de desplazamiento, de la misma manera que comprende los de funcionamiento de la oficina notarial (medios personales y materiales) que sean indispensables para la prestación de dicha función, debiendo destacarse que los costes de los desplazamientos, como los demás asumidos por los Notarios en virtud de la carga pública que la Ley les impone, no han de ser en ningún caso tan elevados que puedan producir un sacrificio injusto para el patrimonio del Notario (en el supuesto que motivó la consulta los gastos de desplazamiento ascendían a seiscientas pesetas). La comparación que en la demanda se efectua con el supuesto regulado en el artículo 6 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no autoriza a parificar ambos supuestos, ya que la normativa de la legislación electoral obedece al principio de que el elector no debe soportar gasto alguno por la emisión de su voto en el procedimiento electoral, a través del cual el pueblo ejerce la soberanía que le atribuye la Constitución (artículo 1.2). Este principio, naturalmente, es totalmente ajeno a la institución de la asistencia jurídica gratuita que regula la Ley 1/1.996. Tampoco podemos aceptar como determinantes del fallo las comparaciones que en la demanda se hacen respecto a los gastos electorales que se subvencionan a los partidos, federaciones, coaliciones, o agrupaciones participantes en las elecciones, que incluyen medios de transporte y gastos de desplazamiento (artículo 130 de la LOREG), o respecto a otras personas que intervienen en el procedimiento electoral (miembros de las Juntas Electorales, de mesas, etc., menciona el escrito de demanda), a quienes no se les exige una actuación gratuita, y menos aún -dice la parte actoraque sufraguen a sus expensas los desplazamientos que el cumplimiento de sus funciones les exijan. En ninguno de los dos supuestos existe analogía con la situación legal y reglamentaria de los Notarios y con los deberes que como funcionarios públicos y profesionales del derecho deben asumir en el ejercicio de su función de fedatarios públicos, correlativos a los derechos de que disfrutan, lo que legitima la carga pública que la legislación electoral les impone, pues de otro modo, de prosperar los argumentos del Ilustre Colegio Notarial de Burgos, no sólo habría que pagar a los Notarios los gastos de desplazamiento originados por el ejercicio de su función en el procedimiento electoral, sino que no habría razón para establecer la regla de gratuidad de sus actuaciones. El significado del término "actuaciones" y la forma de interpretación de los preceptos reguladores de la relación jurídica que enjuiciamos han sido objeto de consideración en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución.

QUINTO

En virtud de cuanto ha quedado expresado procede desestimar el presente recursocontencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Notarial de Burgos contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1.996, completado por el de 30 de abril del mismo año, sobre gratuidad de los gastos de desplazamiento de los Notarios hasta el domicilio de los electores enfermos o incapaces, con el fin de que éstos otorguen poder notarial a efectos de la emisión de su voto por correo, actos que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustados a derecho; sin realizar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 624/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...en base a comprobaciones efectuadas por requerimiento ( STS Sala Tercera de 1 de octubre de 1996), por comprobación ( STS Sala Tercera de 27 de marzo de 1998), o por expediente administrativo ( STS Sala Tercera de 13 de octubre de 1992). Así pues, en la comparecencia tenida lugar el día 20 ......
  • STSJ Cataluña 7747/2006, 9 de Noviembre de 2006
    • España
    • 9 Noviembre 2006
    ...público, cosa que no acontece con Correos, insistiendo en que es de aplicación al presente caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27.03.98 Esta Sala ha reiterado recientemente la doctrina que estableció en la sentencia que recoge la sentencia impugnada en el sent......
  • SAP Vizcaya 559/2008, 30 de Julio de 2008
    • España
    • 30 Julio 2008
    ...casos, como el de autos, de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas superiores (SS.T.S. 20 abril 93, 26 junio 93 y 27 marzo 98 ). Ahora bien aunque el art. 1.910 es una clara muestra de la responsabilidad objetiva, y por ello como excepción al art. 1.902 del C.C ., re......
  • SAP Ávila 39/2005, 21 de Febrero de 2005
    • España
    • 21 Febrero 2005
    ...casos, como el de autos, de daños causados por filtraciones deagua procedentes de plantas superiores ( SSTS. 20 abril 93, 26 junio 93, y 27 marzo 98 ). Ahora bien, el artículo 1910, que es una clara muestra de la responsabilidad objetiva, y excepción al artículo 1902 del citado Código , al ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 modelos
  • Poder per votar per correu
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de actas y poderes notariales Català Poders Poders de Particulars
    • 9 Octubre 2021
    ...al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial. En aquesta matèria citem la sentència de TS, Sala 3a, de lo Contencioso-Administrativo, 27 de Març de 1998 [j 1] que expressament considera gratuït el possible desplaçament del notari al domicili del poderdant, en dir: «El prec......
  • Poder para poder votar por correo
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de actas y poderes notariales Español Poderes Poderes de Particulares
    • 26 Noviembre 2023
    ... ... la sentencia del TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 27 de Marzo de 1998 [j 1] que expresamente extiende la gratuidad al posible ... Jurisprudencia citada ↑ STS, 27 de Marzo de 1998. Legislación citada Ley 8/2021, de 2 de ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR