STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:5848
Número de Recurso1878/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1878/2000, interpuesto por Dª. Lina y por Dª. María Rosario , que actúan representadas por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 8 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 588/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 18 de octubre de 1994, que denegaba autorización para la venta de la oficina de farmacia sita en la AVENIDA000 , NUM000 en Premia de Mar, confirmado por la resolución de 6 de marzo de 1995, del Consellero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña.

Siendo parte recurrida, la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de abril de 1995, por Dª. Lina y por Dª. María Rosario , interpusieron recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 6 de marzo de 1995, del Consellero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de noviembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor:"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Lina y Dña. María Rosario contra la Resolución de 6 de marzo de 1995 dictada por EL CONSELLER DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, al ser conforme a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 14 de diciembre de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 8 de febrero de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda, en base a los siguientes motivo de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción, procede el recurso de casación, por cuanto se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal y comunitario que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que fueron alegadas en su momento, concretamente el artículo 11.3 del Real Decreto 1667/89 y el artículo 2.2 de la Directiva 85/433 CEE. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción, procede el recurso de casación, por cuanto se ha producido infracción del artículo 149.1.16 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.19 y 17.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre), y los artículos 93 y 96 de la Constitución Española, por cuanto el Tribunal de Instancia ha resuelto no teniendo en cuenta la jerarquía normativa establecida en el ordenamiento jurídico español y la obligatoriedad de aplicación en todo su territorio de las normas comunitarias y las normas internas de bases que las transporten. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción, procede el recurso de casación, por cuanto se ha producido infracción de la jurisprudencia del derecho comunitario respecto a dos principios fundamentales como son la supremacía del orden comunitario sobre el nacional (cas 26/64 Costa versus Enel) y la aplicabilidad directa de determinadas normas comunitarias (caso 26/62 Van Gend versus Loos y caso 41/74 Ivonne Van Duyn versus Home Office), desarrolla a nivel interno por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 (RA 8462) y de 16 de julio de 1996 (RA 6428); a su vez en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/98, en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley, o en su caso que se desestime.

QUINTO

Por providencia de 16 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de septiembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho Primero, lo siguiente:"PRIMERO. - Se somete a la consideración de este Tribunal la legalidad y acomodación a derecho de la Resolución del Conseller de Sanitat de 6 de Marzo de 1995, desestimatoria de la pretensión de las recurrentes, y confirmatoria del Acuerdo dictado por la Junta del Colegio oficial de Farmacéuticos de Barcelona, denegatorio, de la solicitud de autorización para venta de la oficina de farmacia de la actora en Premiá de Mar, por no cumplir el tiempo de seis años de apertura al público que señala el Art. 9 de la Llei 31/1991, de ordenación Farmacéutica de Catalunya, debiendo tenerse en consideración para la interpretación de este requisito temporal lo dispuesto en el Art. 2.2 de la Directiva 85/433 de la CEE de obligado cumplimiento en todos los países que la integran -entre ellos España- que el requisito temporal que en ella se establece para posibilitar la venta (libre transmisión de las oficinas de farmacia) es de tres años. Las recurrentes enfoca su pretensión desde el, punto de vista de que el límite establecido para la libre transmisión por la normativa comunitaria tiene carácter de tope legal no pudiendo ningún país comunitario fijar un plazo temporal más allá de los tres años, ya que esto significaría establecer límites superiores al derecho que asiste a los farmacéuticos a la transmisión de la farmacia, en tanto la Administración considera que el límite establecido en la Directiva para liberar la transmisión de una oficina de farmacia con intervención pública en este punto, tiene carácter de mínimo plazo de permanencia en apertura de la oficina antes que su titular decida ceder, traspasar o vender el local en el que hasta ese momento solicitó prestar el servicio público de atención farmacéutica, y ello a fin de evitar la posibilidad de excesiva especulación en el sector, dadas las limitaciones legales que existen para su apertura, a fin de que la atención debida del servicio farmacéutico se cubra en todas las zonas del territorio, velando por tanto por el servicio público que prestan y la adecuada ordenación y control que las oficinas de farmacia que lo proporcionan en cada Comunidad Autónoma. Es el punto de vista o enfoque desde una perspectiva de servicio público intervenido o derecho de los farmacéuticos, el que provoca la posición controvertida, entendiendo el límite temporal fijado por la Directiva como límite mínimo, a partir del cual los Estados pueden legislar estableciendo un límite o control -especulativo superior desde la Administración, o bien un límite máximo impuesto desde la normativa comunitaria a los Estados que regula el sector farmacéutico en este punto desde el enfoque de los derechos de transmisión de los farmacéuticos. Forzoso es entre ambas posiciones reconocer que el espíritu de la normativa comunitaria, y por tanto de la Directiva invocada por las actoras, se atiene básicamente al servicio farmacéutico que prestan los facultativos del sector, dejando capacidad de maniobra a los estados miembros para, a partir de los mínimos exigibles para todos ellos, regulen el sector farmacéutico en su país como mejor y más eficazmente se garantice la prestación del servicio y, por tanto, se cumplimente el interés superior de mantener y mejorar con los medios y medidas más adecuados la salud pública, ya que éstos varían sustancialmente así como su ordenación en cada uno de los Estados miembros. Ha de acogerse, la postura de la Administración en esta controversia, que en definitiva únicamente aplica al caso concreto la legislación de la Comunidad Autónoma en vigor al tiempo de la solicitud de las recurrentes exigiendo como tiempo de permanencia en la apertura de la oficina de farmacia para proceder a su venta el de seis años que en el presente supuesto no lo ha cumplido, por lo que se estima enteramente correcto y ajustado a derecho el Acuerdo del Colegio Farmacéutico de Barcelona, así como la Resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social impugnada."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 11.3 del Real Decreto 1667/89 y el artículo 2.2 de la Directiva 85/433 CEE. Alegando en síntesis, que tanto la Directiva como el Real Decreto 1667/89, establecen el plazo de tres años para que sea posible la venta de una farmacia, y que siendo ello una norma básica ha de ser respetada, y por tanto no se le puede exigir el plazo de seis años, aunque así lo disponga la norma autonómica.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que de la letra y espíritu de la norma, "al menos tres años", como refiere y razona la sentencia recurrida, se puede y debe inferir, que esa exigencia del transcurso de los tres años, es una norma de mínimos, que permite por tanto su ampliación, a partir del mínimo exigido, que es lo único obligatorio y vinculante no hay que olvidar, que esa interpretación y aplicación de la norma que ha hecho la Administración recurrida, es en todo conforme y resulta abonada por la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de 5 de junio de 2003, recaída en los recursos de inconstitucionalidad 3540/96, 1492/97 y 3316/97, en la que entre otros se refiere : "Este Tribunal ya se ha pronunciado en sus SSTC 32/1983, de 28 de abril, y 80/1984, de 20 de julio, acerca de la materia en que debe encuadrarse competencialmente el régimen jurídico de dichos establecimientos sanitarios, al señalar que "la determinación con carácter general de los requisitos técnicos y condiciones mínimas para la aprobación, homologación, autorización, revisión o evaluación de instalaciones, equipos, estructuras, organización y funcionamiento de centros, servicios, actividades o establecimientos sanitarios...., debe entenderse como una competencia de fijación de bases, que es, por tanto, en virtud del mandato del art. 149.1.16ª de la Constitución, de titularidad estatal en cuanto trata de establecer características comunes en los centros, servicios y actividades de dichos centros. En la citada Sentencia [STC 32/1983] se decía también que tales requisitos y competencias debían considerarse siempre como mínimos y que, por consiguiente, por encima de ellos, cada Comunidad Autónoma que posea competencia en materia sanitaria... puede establecer medidas de desarrollo legislativo y puede añadir a los requisitos mínimos determinados con carácter general por el Estado, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados" (STC 80/1984, FJ 1).

Veamos, pues, los preceptos concretos en los que, en orden a la transmisibilidad, se dibuja esa estructura que ha de discurrir entre los dos polos contradictorios a los que acabamos de referirnos.

El art. 103.2 y 4 LGS establece lo siguiente:

2. Las oficinas de farmacia abiertas al público se consideran establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el título IV de esta ley.

4. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.

En el título IV, por otro lado, el art. 89 dispone que:

"Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al artículo 38 de la Constitución".

Por su parte, el art. 4 de la Ley 16/1997 determina:

"1. La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos.

  1. Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos.

  2. En los casos de clausura o cierre obligatorio de las oficinas de farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever la prohibición de la transmisión de las citadas oficinas de farmacia, así como la intervención de los medicamentos".

Específicamente, respecto al art. 4 de la Ley 16/1997, que establece, entre otros aspectos, la transmisibilidad de las oficinas de farmacia a favor de otro u otros farmacéuticos en la forma, condiciones, plazos y demás requisitos que determinen las Comunidades autónomas, salvo en los casos allí regulados, hemos de confirmar también que, prima facie, satisface las exigencias formales y materiales de la normativa básica, pues, en lo relativo a las primeras, la Disposición final primera de dicha Ley declara que constituye normativa básica dictada ex art. 149.1.16ª C.E.; y, en lo concerniente a las segundas, proclama un criterio de aplicación en todo el territorio nacional que debe presuponerse dictado en aras de los intereses generales, criterio que puede ser desarrollado y aplicado por las Comunidades Autónomas."

Pues si en efecto como se ha visto, el Tribunal Constitucional, reconoce que la competencia del Estado en la materia alcanza a la determinación genérica de las bases, con carácter de mínimos, y, que las Comunidades Autónomas respetando la declaración sobre transmisibilidad de las farmacias pueden establecer la forma, condición y plazos, es claro que si el Estado por medio del Real Decreto 1667/89, estableció el plazo de "al menos tres años", ese plazo aunque se pudiera entender que está establecido en una norma de carácter básico, no es ni puede resultar incompatible con plazo superior señalado por la Comunidad Autónoma, pues además de que de su letra y espíritu se advierte que es un plazo de mínimos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y dada la competencia que en la materia tienen las Comunidades Autónomas, no puede ser sino un requisito o plazo mínimo, susceptible de ser ampliado por las Comunidades Autónomas, y mucho más cuando se hace por razones concretas y específicas.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos, 93, 96 y 149 de la Constitución en relación con los artículos 9 y 17 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, alegando en síntesis que la Sala de Instancia ha resuelto la cuestión no teniendo en cuenta la jerarquía normativa establecida en el ordenamiento jurídico español y la obligatoriedad de la aplicación de las normas comunitarias y las normas internas de bases que las traspasan.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que el recurrente lo que plantea en buena medida es la validez y eficacia de la Ley 31/91 de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, y ello es una cuestión que no corresponde analizar a esta Sala del Tribunal Supremo, a salvo la cuestión relativa a su constitucionalidad que no es el caso de autos, no hay que olvidar, que no se puede apreciar que exista incompatibilidad ente una norma del Estado que establece un mínimo y otra de la Comunidad Autónoma que en ejercicio también de sus competencias amplía ese mínimo.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) denuncia la infracción de la jurisprudencia del derecho comunitario respecto a dos principios fundamentales, supremacía del orden comunitario y aplicabilidad directa de determinadas normas comunitarias.

Y procede rechazar tal motivo de casación, a pesar de que esta Sala pueda y deba aceptar la vigencia de los dos principios fundamentales a que el recurrente se refiere. Pues en el caso de autos no se aprecia infracción alguna de las mismas, ya que además de que resulta difícil de aceptar que en la Directiva 85/433, se establezca un plazo para la validez de las ventas de las oficinas de farmacia, y que en todo caso se ha de entender que el plazo a que se refiere lo establece con el carácter mínimo, no hay que olvidar que si el Estado Español por medio del Real Decreto 1667/89, ha incorporado esa Directiva a nuestro ordenamiento, a los términos de ese Real Decreto se ha de estar, a no ser que se hubiera solicitado su anulación por disconformidad con la Directiva que trata de incorporar; pero es que además, como se ha expuesto y la sentencia recurrida razona, el plazo para la venta de las farmacias aparece tanto en la Directiva como en el Real Decreto 1667/89, con el carácter de mínimo, como además era obligado, dadas las distintas competencias en la materia, -cual se ha expuesto-, y por tanto hay plena compatibilidad entre una norma que fija los mínimos y la otra, que, en ejercicio de sus competencias, para una Comunidad Autónoma amplía tal plazo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación y a imponer la costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Lina y por Dª. María Rosario , que actúan representadas por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 8 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 588/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 794/2006, 11 de Mayo de 2006
    • España
    • 11 Mayo 2006
    ...sanitaria, a través del elemento de la relación de causalidad o mediante la antijuridicidad ( SSTS. de 13-11-1997, 22-12-2001, 30-9-2003, 19-7-2004, 19-10-2004 y muchas otras). Tal requisito de la antijuridicidad es definido desde su aspecto negativo o pasivo en el art. 141.1 de la LRJAP co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR