STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2163
Número de Recurso9046/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9046/96, interpuesto por don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Mariana , contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4446/94, en el que se impugnaba acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Lugo, de 19 de octubre de 1993, y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo que denegaba autorización de apertura de oficina de farmacia en el municipio de Friol solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4446/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Mariana contra desestimación presunta (luego ampliado el recurso a la expresa de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro) por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos del recurso ordinario contra Acuerdo del Colegio del ramo en Lugo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, sobre denegación de solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia en el lugar capital del municipio de Friol, para atender la población de las parroquias situadas en la parte occidental de la cuenca del rio Narla en dicho municipio; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Mariana se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de noviembre de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que declare haber lugar al mismo, case y anule la recurrida y declare la estimación de la demanda rectora del procedimiento, autorizando la apertura de una oficina de farmacia en Friol, de conformidad con la solicitud en su día instada.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 16 de octubre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Asimismo la representación procesal de doña Filomena , por medio de escrito presentado el 5 de octubre de 1998, formaliza su oposición al recurso de casación, interesando que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el 20 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación se aducen dos motivos amparados ambos en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). En el primero de ellos se aduce infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, y se argumenta sobre la base de enumerar una serie de principios interpretativos del precepto que, en algunos casos, han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, como el del valor prevalente, en el régimen de intervención administrativa, del interés público que representa la actividad propia de las oficinas farmacéuticas y el consecuente principio pro apertura, que la parte formula también mediante la afirmación del carácter excepcional de las normas limitadoras de las oficinas de farmacia.

Con tales principios, como punto de partida, ha de estarse de acuerdo, así como con el carácter reglado de la autorización o licencia de que se trata, respecto de la cual no pueden esgrimirse razones de oportunidad para su denegación, sino que, por el contrario, es obligado su otorgamiento siempre que concurran los requisitos establecidos en el citado precepto reglamentario y que se han enumerado en incontables ocasiones: a) presencia física de un núcleo de población carente de una adecuada prestación del servicio farmacéutico por la singular peligrosidad, riesgo o incomodidad en el acceso al que presta la oficina u oficinas ya instaladas; b) existencia en dicho núcleo de, al menos, 2000 habitantes que padezcan tal insuficiencia; c) que la oficina de farmacia que se pretenda instalar beneficie o mejore significativamente la prestación del servicio para dicha población; y d) se observe la distancia de 500 entre la ubicación de la oficina de farmacia que se pretende y la de las ya instaladas.

Al proyectar la expresada doctrina sobre el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de instancia, la parte sostiene que éste resulta contraria a aquélla porque ignora que la mayor proximidad y la mejor comunicación de la oficina de farmacia solicitada con el núcleo delimitado son criterios para apreciar la mejora en el la prestación del servicio farmacéutico.

No cabe duda de que dichos datos o circunstancias son elementos fundamentales, incluso, decisivos para considerar la ventaja que para el interés público, por el que debe velar la intervención administrativa, puede representar la instalación de la oficina de farmacia de "núcleo", más no puede sostenerse que el Tribunal a quo no atienda a tales parámetros, sino que ponderándolos los considera, sin embargo, irrelevantes en el presente caso. Pues lo que no cabe es entender decisiva para el otorgamiento de la autorización de apertura de la oficina de farmacia cualquier aproximación al supuesto núcleo, aunque ésta sea mínima e intrascendente, ya que en tal caso puede hablarse de una creación artificial de núcleo o de un aprovechamiento indebido del cómputo de unos habitantes que a penas notarían la apertura de la nueva oficina. Y ésto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, como refleja la sentencia de instancia, el verdadero "núcleo farmacéutico" es el que constituyen las parroquias rurales (la constelación de éstas, según expresión de la Sala de instancia) alejadas del casco urbano o núcleo poblacional de la capitalidad del término municipal de Friol, y sin embargo, es en éste donde pretende instalarse la nueva oficina de farmacia, compartiendo con la ya instalada los directos destinatarios del servicio y sin a penas repercusión para aquellos a quienes debiera atender la nueva oficina para merecer la consideración de "oficina de núcleo".

No debe olvidarse que una de las finalidades de la regulación administrativa del establecimiento de las oficinas de farmacia es evitar la concentración de éstas en determinados puntos con la consecuente desatención de la población diseminada, y esta finalidad no se cumple con el mero trazado gráfico de un núcleo si la oficina de farmacia solicitada se instala de modo que, por su ubicación, su servicio a penas repercutirá en los habitantes de aquél y sí en los que ya se encuentran suficientemente atendidos por la instalada, que es, en definitiva lo que afirma la sentencia recurrida. Y es que, en el presente caso, el eventual núcleo farmacéutico no viene determinado por el rio Narla, dotado de suficientes puentes para ser atravesado sin dificultad, sino por las múltiples parroquias alejadas del núcleo urbano de Friol a las que debió orientarse la apertura de la farmacia solicitada con una adecuada ubicación de la misma que facilitara realmente la prestación del servicio farmacéutico a los habitantes de aquéllas.

SEGUNDO

El otro motivo de casación es por vulneración del artículo 3.2 del mismo Real Decreto, sosteniendo la parte que la sentencia impugnada vulnera tal precepto porque, en la forma en que es interpretado por la jurisprudencia, no contiene ninguna previsión en cuanto al emplazamiento concreto de la oficina de farmacia. Más si es cierto que sólo exige una distancia de 500 metros entre la ubicación de la oficina de farmacia solicitada y la ya instalada también lo es que no basta con la observancia de tal exigencia, pues es un requisito adicional a los que resultan del artículo 3.1.b); de modo que sólo cuando el emplazamiento de la oficina de farmacia interesada beneficia realmente a la población del núcleo destinataria de su servicio tiene sentido la observancia de los indicados 500 metros. O, dicho en otros términos, es suficiente y bastante que la nueva oficina de farmacia se encuentre a dichos 500 metros de las establecidas siempre y cuando aquélla se ubique en lugar que permita una real mejora en la prestación del servicio farmacéutico a los habitantes del auténtico núcleo a cuya atención habría de orientarse su apertura.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los dos motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariana , contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4446/94; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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