STS, 20 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1033
Número de Recurso2420/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2420/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de don Juan Manuel y por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -en los autos acumulados números 1671/2002 y 1673/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas los procuradores don Jesús Iglesias Pérez y don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Valentín y don Benito, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha veintisiete de enero de dos mil seis, dictó sentencia en los autos acumulados número 1671/2002 y 1673/2002, cuyo fallo dice: "Estimar en parte los recursos contencioso administrativo 1.671/02 y 1.673/02 interpuestos por DON Valentín y DON Benito contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 22 de julio de 2002, recaída en los expedientes acumulados que deniega a los recurrentes Sr. Valentín y Sr. Benito la autorización de apertura de oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 25, Santomera (Murcia), con los siguientes pronunciamientos: 1) Anulamos la Orden impugnada dejándola sin efecto por no ser ajustada a Derecho. 2) Reconocemos la procedencia de la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 25 Santomera (Murcia), a conceder a quien de todos los solicitantes reúna la mejor puntuación. Con desestimación de cualquier otra pretensión. 3) Sin hacer pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de don Juan Manuel interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, interponiéndolo el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escrito de fecha dos de junio de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha trece de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de octubre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular la oposición.

CUARTO

La representación procesal de don Valentín presentó escrito de oposición el día veintisiete de noviembre de dos mil siete, presentándolo el representante procesal de don Benito, el tres de diciembre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes que como demandada y codemandado se personaron en la instancia a fin de defender la legalidad de la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, de fecha veintidós de julio de dos mil dos, que denegó a los entonces recurrentes don Valentín y don Benito la autorización de una oficina de farmacia en la Zona de Salud número 25, Santomera (Murcia), recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, que anuló la Orden impugnada y reconoció "la procedencia de la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud número 25 de Santomera, a conceder a quiénes de todos los solicitantes reúna la mejor puntuación".

SEGUNDO

La Sala de instancia para anular la resolución recurrida se fundamentó en una anterior sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, recaída en los autos acumulados números 2019/2002 y 893/2005, que resolvió los recursos contencioso-administrativos interpuestos por otros participantes en un concurso de méritos para la apertura de una nueva oficina de farmacia en la misma Zona número 25 de Santomera, promovido por doña Ana María, el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve y en el que incorporaron en vía administrativa las solicitudes presentadas por los señores Valentín, Benito y la señora Alejandra.

La Sala de instancia en base a aquella sentencia en que se enjuiciaba, al igual, que en la aquí recurrida, la denegación de la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud número 25 de Santomera por entender la Administración regional que no concurría el requisito de la población exigida, el Tribunal, coherentemente con la solución adoptada en su sentencia número 893/2005, señala en el fundamente jurídico tercero que:

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TERCERO

De entrada, debemos resaltar que la sentencia de veinticinco de diciembre de dos mil cinco, que sirvió de soporte y fundamento jurídico a la aquí impugnada, fue confirmada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación número 2112/2006.

En síntesis, en nuestra sentencia, en donde examinábamos los recursos de casación interpuestos por don Juan Manuel y por la Comunidad Autónoma de Murcia en los que respectivamente, se articulaban los siguientes motivos de casación:

"Primero.- Con fundamento en el artículo 88.1.D de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 2.5 de la Ley 16/97 de 25 de Abril y Jurisprudencia que lo interpreta, al no cumplirse con las exigencias que dicho precepto establece en cuatno a la acreditación del cómputo de los habitantes, conforme al Padrón Municipal vigente al momento de la solicitud. Segundo.- Con fundamento en el artículo 88-1-D de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Jurisprudencia aplicable en relación con la virtualidad que cabe otorgar a los criterios interpretativos de la normativa anterior (R.D. 909/78 ) en supuestos sometidos a la Ley 16/97 ."

Primero

Infracción por aplicación indebida de la Ley estatal 16/97 de 27 de abril de regulación de servicios de las oficinas de farmacia (antes Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio ) y de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las bases de Régimen Local, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo .- Infracción de la jurisprudencia que interpretan la forma en que han de computarse los habitantes a efectos de la aplicación de la Ley 16/1997, de 26 de abril, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

Decíamos que <>

Y que "a lo valorado en el Fundamento de Derecho Segundo, cabe añadir: de una parte la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que los recurrentes invocan como infringida, no es ciertamente aplicable al supuesto de autos, ya que esa sentencia tiene en cuenta y valora una situación definitiva en la que Comunidad Autónoma ya había aprobado el régimen aplicable incluidas las modificaciones o elementos correctores que las Comunidades Autónomas podían introducir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/97 y sin embargo en el supuesto de autos, aun se estaba en un régimen transitorio, cual refiere y valora la sentencia recurrida, en atención a que así además lo reconoce la Orden de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de julio de 1996 y a que la Comunidad Autónoma aun no había regulado ni dispuesto las modulaciones o elementos correctores que al régimen general de 2800 habitantes por farmacia podía y debía introducir.

Y de otra parte porque esa tesis general de la sentencia recurrida cuando se trata, cual aquí acontece, de la aplicación del régimen de apertura de farmacias en una Comunidad Autónoma en la que la citada Comunidad aun no había regulado los elementos correctores que podía y debía introducir, es en todo conforme con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en sentencia de 15 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5977/2005 , relativa a situaciones y circunstancias similares a la que en el caso de autos ha valorado y tenido en cuenta la sentencia recurrida."

CUARTO

Los razonamientos contenidos en nuestra sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho son plenamente aplicables al presente recurso en que las partes recurrentes don Juan Manuel y la Administración Autónoma de la Región de Murcia se aducen los mismos motivos de casación contra la sentencia aquí recurrida, que de la misma forma que la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, anuló en base al mismo criterio una posterior Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, de veintidós de julio de dos mil dos, que denegó la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia para la misma Zona de Salud número 25 de Santomera, solicitada el día veintisiete de abril de dos mil dos por doña Marí Trini y los aquí también recurridos don Valentín y don Benito, cuando todavía no se había dictado por la Sala de instancia la sentencia respecto de la Orden de ocho de noviembre de dos mil uno.

En consecuencia, y en base a los mismos argumentos que mantuvimos en nuestra sentencia de cuatro de noviembre del pasado año, -que damos por reproducidos-, desestimamos los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia impugnada, si bien debemos señalar que con nuestro pronunciamiento no se altera el número de farmacias para el área número 25 de Santomera, pues la Administración al denegar las autorizaciones solicitadas para instalar una oficina de farmacia no abrió un procedimiento para su adjudicación entre los diversos solicitantes; por ello, correctamente la sentencia recurrida después de reconocer la procedencia de la autorización de la apertura de una oficina de farmacia, precisa que su adjudicación se otorgará al solicitante que corresponda conforme a la normativa aplicable.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a las partes recurrentes al pago de las costas de sus recursos, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, señala como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€) que serán abonados por mitad por los recurrentes.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Juan Manuel y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos acumulados número 1671/2002 y 1673/2002; con expresa condena de las costas de estos recursos a las partes recurrentes dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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