STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:1673
Número de Recurso2048/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2048/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de doña Maribel , contra la sentencia, de fecha 20 de enero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 852/93, en el que se impugnaba resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña, de 1 de marzo de 1992, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio oficial de Farmacéuticos de Barcelona, de 18 de febrero de 1992, y se otorga autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en Tordera conforme al artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. Han sido partes recurridas la Generalitat de Cataluña, representada por Letrada de su Servicio Jurídico, y doña Amparo , representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 852/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. DESESTIMAR el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida de la Consellería de Sanitat i Seguretat Social. 2. No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Maribel se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 25 de marzo de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida, declarando improcedente la autorización de apertura otorgada a doña Amparo .

CUARTO

La representación procesal de la Generalitat de Cataluña formalizó, con fecha 13 de abril de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión de los motivos de casación invocados o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación en todos sus extremos y confirmando la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho.

Asimismo, la representación procesal de doña Maribel , por escrito presentado el 13 de abril, formaliza su oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria que rechace todos y cada uno de los motivos de casación y no case, por tanto, la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 28 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo el 5 de marzo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de casación que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la sentencia impugnada, al señalar los hechos y circunstancias que llevan al Tribunal a quo a estimar la existencia de núcleo, se refiere genéricamente a la separación [de la zona o núcleo propuesto] "por accidentes que por su índole proporcionan, en abstracto, un beneficio a los habitantes por no tener que superarlos". Y es cierto que no basta con una invocación indeterminada a obstáculos delimitadores o separadores para apreciar la concurrencia del requisito físico del núcleo contemplado en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, sino que es necesaria una descripción o, al menos, mención o referencia que permita conocer de que obstáculos se trata. Es cierto que la sentencia alude también a la distancia que separa a los habitantes del núcleo de las farmacias instaladas, pero también aquí se echa en falta una mayor precesión que permita conocer de que distancia se trata para comprobar que resulta aplicable el criterio jurisprudencial que hace de dicha circunstancia un elemento suficiente para la configuración del "núcleo farmacéutico", cuando realmente la que se ha de recorrer para el acceder al servicio que prestan las oficinas instaladas resulta excesiva determinando una especial dificultad, superior al estándar o parámetro normativo a partir del cual aparece ya justificada la apertura de una nueva oficina de farmacia susceptible de rebajar, para los habitantes incluibles en el "núcleo", dicha dificultad o incomodidad.

Por consiguiente, sin necesidad de examinar los restantes motivos, debe casarse y anularse la sentencia de instancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3º LJ, hemos de resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEGUNDO

La controversia procesal no es otra que la determinación de si se ajusta a Derecho la resolución administrativa impugnada en instancia: la resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña que, estimando el recurso de alzada, interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, de 18 de febrero de 1992, autoriza a doña Amparo la apertura de nueva farmacia en Tordera, en el barrio de DIRECCION000 , al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. O, en otros términos, si es acorde con el ordenamiento jurídico y con nuestra jurisprudencia la apreciación que realiza la Administración sobre la concurrencia los requisitos previstos en dicho artículo reglamentario que, como es bien sabido, condiciona el otorgamiento de la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia a que, además de respetar la distancia mínima de los 500 metros con respecto a las ya instaladas, concurran los siguientes requisitos: a) presencia física de un núcleo de población; y b) existencia en dicho núcleo de, al menos, 2000 habitantes. Ello sin perjuicio de recordar las pautas interpretativas sentadas por nuestra jurisprudencia entre las que figura de forma muy destacada el principio pro apertura para resolver los supuestos de dudas y resolver los casos de incertidumbre que puedan presentarse.

  1. Los límites señalados para la configuración del núcleo propuesto no presentan dificultades para apreciar su aislamiento con respecto al entramado urbano de Tordera, salvo en lo que se refiere a uno de ellos, puesto que en el norte se encontraba el cementerio municipal y una zona sin urbanizar y, asimismo, eran zonas sin urbanizar tanto el sur como el oeste. Como dice la resolución de la Administración autonómica, la zona señalada estaba prácticamente envuelta por descampados, según resultan de los múltiples planos aportados tanto al expediente como a las actuaciones procesales.

    Sólo merece una consideración especial la viabilidad o practicabilidad de acceso a las farmacias ya instaladas que para los habitantes del núcleo pueda representar el camí de Mas Martí y el carrer Maresme. Y según la prueba practicada se trataba de una comunicación interna no debidamente asfaltada confluyente en un determinado y concreto punto que sería el que podría utilizarse para conectar la zona considerada con el núcleo de Tordera.

    Esta circunstancia por sí sola podría no ser suficiente para entender que estamos ante un núcleo carente de servicio farmacéutico, en los términos en que lo concibe la norma reglamentaria, pero sí lo es si consideramos el efecto añadido de las distancias que refleja la misma actividad probatoria. Pues, según ella, aunque el punto central del límite propuesto dista de la farmacia establecida 475 metros, tal distancia se acrecienta en los extremos de la línea divisoria, llega en la parte más importante a 900 metros y en la más apartada a 1200 metros, cuando la ubicación propuesta de la nueva farmacia se sitúa no sólo dentro del núcleo propuesto sino en un lugar centrado que, por la distancia, resulta accesible a toda la población de la zona propuesta que vería así notablemente mejorada la prestación del servicio farmacéutico.

  2. La población residente en la zona propuesta, por la certificación del Ayuntamiento de Tordera obrante en el expediente, debe entenderse que supera los 2.000 habitantes, por lo que también este segundo requisito se ve cumplido.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican que, aunque se acoge el primero de los motivos de casación y se casa la sentencia impugnada, se desestime, sin embargo, la pretensión deducida en la demanda contencioso-administrativa confirmando la resolución administrativa impugnada, sin que haya lugar a pronunciar una condena en las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación aducido por la representación procesal de doña Maribel , debemos casar y casamos la sentencia, de fecha 20 de enero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 852/93; pero, entrando a resolver lo procedente en los términos en se planteó el debate en la instancia, hemos de desestimar y desestimamos la pretensión actora confirmando la resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña que, estimando el recurso de alzada, interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, de 18 de febrero de 1992, autorizó a doña Amparo la apertura de nueva farmacia en Tordera, en el barrio de DIRECCION000 , al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. No ha lugar a pronunciar una condena en las costas causadas en este recurso y cada parte ha de satisfacer las causada por ella en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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