STS, 2 de Julio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5697
Número de Recurso9329/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación que con el número 9329/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de enero de 1995, dictada en recurso número 6185/1992

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 18 de enero de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos la demanda interpuesta por Dña. Ana contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que son contrarias al ordenamiento jurídico. En su lugar, declaramos el derecho que asiste a la actora para instalar, conforme a lo solicitado, una nueva oficina de farmacia en la calle DIRECCION000 de la localidad de Casariche. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo de 22 de julio de 1992 del Consejo General, que confirma anterior resolución confirmatoria en alzada del acuerdo de 28 de junio de 1991, del Colegio de Sevilla.

La solicitud se funda en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 y la resoluciones impugnadas se fundan en que el núcleo de población tiene población inferior a los 2 000 habitantes.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984 sobre constitucionalidad de la Ley de 25 de noviembre de 1944.

La población de derecho no es un índice determinante, por lo que no cabe deducir que se incumple el requisito reglamentario por el hecho de que según el padrón municipal no pueda determinarse la población de derecho de la urbanización.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990.

El Ayuntamiento certifica el 21 de marzo de 1991 que la zona cuenta con 2 054 habitantes, pero se desdice en oficio el 6 de abril siguiente, indicando que los habitantes son 1 654.

Aun así hay tres razones suficientes para acoger la pretensión.

  1. Existe un importante obstáculo natural que es el río Yeguas.

  2. En principio la población transeúnte no puede computarse, aunque sí la flotante, cuya influencia no puede olvidarse. Esta es mayor en el núcleo afectado que en el casco urbano, debido a que se incluyen las dos vías de comunicación de Casariche por el exterior: el ferrocarril y la carretera, según se desprende del documento firmado por el Alcalde aportado con la demanda. No puede desestimarse el contenido del documento número 3 del propio Alcalde relativo a expectativas de crecimiento.

  3. Debe tenerse en cuenta la población de la Aldea de Corcoya, que está separada del núcleo y que incluso pertenece al término municipal de Badolatosa. Como indica el informe de la Guardia civil los moradores de la aldea sólo se trasladan a la capital para gestiones oficiales y para realizar sus actividades que requieran desplazamiento prefieren acudir a Casariche, pues la comunicación con este pueblo es mejor que con el otro.

El servicio farmacéutico para los habitantes de esta aldea mejora con la nueva farmacia y sus habitantes deben sumarse al núcleo de población, sin que ello suponga merma para el interés de la farmacia ya existente, pues por razón de la distancia la nueva farmacia será la elegida al estar más próxima, antes que la que ya existe en el casco urbano.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Imanol se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

El escrito comunicando el fallecimiento de la recurrente en la instancia fue seguido de providencia por la que se tenía por evacuado el trámite de conclusiones, la cual fue notificada conjuntamente con sentencia desestimatoria. El recurso de súplica interpuesto a raíz de esta notificación fue desestimado sin previo traslado a las demás partes, reconociendo que la fecha de la providencia recurrida era incorrecta.

El hecho del fallecimiento de la recurrente conlleva, con arreglo al artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 32 y concordantes del Código civil, la extinción de su capacidad procesal para el mantenimiento del recurso. Esto tiene como efecto la terminación del procedimiento, toda vez que ninguno de sus causahabientes podría sucederle en el ejercicio de aquella acción, al tratarse de un derecho personalísimo para cuyo ejercicio es necesario estar en posesión de la titulación de Licenciado en Farmacia y haber solicitado autorización de apertura en un momento y para un lugar determinados, de lo que se sigue una prioridad frente a otros solicitantes.

Por otra parte, dicha posición de recurrente resultaría intransmisible. El reconocimiento hecho en la sentencia no podía ser extensivo a ningún heredero. Las peculiaridades sucesorias contempladas en el Real decreto 909/1978 y en la Orden de 21 de noviembre de 1979 son aplicables a las farmacias ya existentes y en funcionamiento.

El fallecimiento tuvo lugar antes de que se produjera la votación y fallo del recurso y antes de que propiamente se dictase la sentencia ya había tenido entrada en la Sala el escrito que lo comunica. La Sala debió suspender el procedimiento.

Aunque la providencia teniendo por concluso el proceso es de fecha 4 de enero de 1995, mientras que el escrito que comunicaba el fallecimiento era de 12 de enero, el auto que resuelve el recurso de súplica admite que aquella fecha es errónea.

Cabe pensar que la providencia se dictó mucho tiempo después y que el señalamiento para votación y fallo no tuvo lugar en aquellas fechas, sino en momento posterior.

Se infringen las normas reguladoras del trámite de conclusiones y señalamiento para votación y fallo y, en concreto, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción, porque se ciega toda posibilidad de planteamiento de la trascendencia de la muerte de la recurrente.

Se excluyen del ámbito objetivo del pronunciamiento judicial la falta de capacidad sobrevenida de la recurrente al tener por presentado el escrito de conclusiones varios días antes de presentarse y se quiere hacer ver que todo se reduce a una intrascendente confusión de fechas.

Se infringen las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, porque después de la fecha en que se dice que tuvo lugar la votación y fallo tuvo entrada el escrito de 12 de enero de 1995, que contenía una cuestión de indudable importancia para resolver el recurso y no es tenido en cuenta.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978 y jurisprudencia aplicable.

La sentencia recurrida no examina la virtualidad del obstáculo natural, en este caso un río, sino su mera existencia, en contra de reiterada jurisprudencia que cita.

Entre los numerosos supuestos resueltos por la jurisprudencia se encuentra uno que tiene gran similitud con el presente en la sentencia de 17 de diciembre de 1993, resuelto en el sentido de no apreciar la existencia de núcleo poblacional.

La sentencia no niega que en el municipio existen tres puentes sobre el río y a través de uno de ellos discurre el trazado de la vía urbana más importante de la localidad.

En ningún momento se ha acreditado ni la sentencia se refiere a las características de la dificultad o peligro que puede suponer desplazarse sobre los puentes.

La nueva farmacia, para cumplir el requisito de la distancia mínima y porque así fue designado su emplazamiento en el expediente administrativo debería situarse entre el ferrocarril y el exterior del pueblo, con lo que no verían mejorada su atención farmacéutica los habitantes de Casariche, pues para llegar a ella tendrían que superar un obstáculo de mayor entidad, cual es la barrera física que supone la vía del ferrocarril horadada sólo por un túnel.

La sentencia, en cuanto al número de habitantes, se basa en un certificado desmentido por el propio Ayuntamiento e intenta hacerlo valer por la sola apreciación de la existencia del núcleo y por la supuesta existencia de una población flotante que se afirma sobre la frágil base de dos vías de comunicación con el exterior e imaginarias expectativas de crecimiento.

Estos razonamientos contrastan con los criterios de exigir una prueba veraz y rigurosa por el Tribunal Supremo en diversas sentencias que cita, las cuales no permiten sustituir dicha prueba por apreciaciones generalizadas y estimaciones de futuro sin atender al resultado de la prueba practicada.

La extensión a la aldea vecina se hizo ya iniciado expediente y después de resuelto negativamente por el colegio en fase de recurso de alzada, lo cual supone una modificación de los primitivos términos de la solicitud no autorizada por la jurisprudencia, conforme resulta, entre muchas otras, sentencia de 4 de marzo de 1994.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ha declarado desierto el recurso preparado por el Consejo General Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

No se ha personado los parte recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 18 de enero de 1995, por la que se estima la demanda interpuesta por Dña. Ana contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y se declara el derecho que asiste a la actora para instalar una nueva oficina de farmacia en la calle DIRECCION000 de la localidad de Casariche.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se alega, en síntesis, que el escrito comunicando el fallecimiento de la recurrente en la instancia y la consiguiente falta de capacidad de ésta no pudo ser considerada en la sentencia, pues la providencia por la que se tenía por evacuado el trámite de conclusiones fue notificada conjuntamente con la sentencia desestimatoria y su fecha es errónea, por lo que hay que deducir que el escrito tuvo entrada antes de la votación y fallo.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

El artículo 95.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable por razones temporales al caso enjuiciado dispone que «La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello».

En el caso enjuiciado se observa que la parte ahora recurrente recurrió en súplica la providencia que declaró concluso el proceso y fijó día para la deliberación, alegando únicamente que había sido dictada prematuramente, por no haber transcurrido el plazo para presentar el escrito de conclusiones.

Este defecto, aisladamente considerado, como resolvió la Sala, no pudo generar indefensión. La votación y fallo se señaló para un día en el que había finalizado ya el plazo para presentar el escrito de conclusiones y la sentencia es de fecha posterior. En principio, pues, el escrito de conclusiones pudo ser presentado y tenido en cuenta por la Sala, puesto que el día para la votación y fallo era posterior al término del plazo de presentación.

CUARTO

Sin embargo, la Sala observa que concurren en el proceso un cúmulo de irregularidades formales en la tramitación que -con independencia de que su justificación pueda radicar en el desproporcionado volumen de asuntos que se ve obligada a tramitar la Sala de instancia- no permiten asegurar que la recurrente haya podido ejercer plenamente su derecho de defensa. En consecuencia, la duda objetivamente existente obliga a concluir, en aras del principio de prevalencia de los derechos fundamentales, y especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha padecido indefensión. En efecto:

  1. La providencia por la que se declaran conclusos los autos se dictó con anterioridad al transcurso del plazo para conclusiones, sin hacer constar que se presentó el escrito correspondiente de la parte codemandada.

  2. La providencia por la que se declaran conclusos los autos se notificó, de forma irregular, posteriormente a la sentencia y conjuntamente con ella.

  3. El recurso de súplica contra la providencia fue por ello interpuesto y resuelto posteriormente a la sentencia.

  4. La fecha de dicha providencia parece ser errónea.

  5. No figura en el proceso, según los autos que ha podido examinar esta Sala, el escrito por el que se comunicaba el fallecimiento de la actora, que la parte recurrente afirma sin contradicción que presentó anteriormente a la fecha del señalamiento.

  6. En el proceso no figuran claramente unidos de forma sucesiva ni foliados los distintos escritos y actuaciones. Consta el escrito de conclusiones de la parte codemandada, con sello de presentación, pero no aparece unido a los autos en el lugar oportuno.

QUINTO

De este cúmulo de circunstancias se desprende que, por causas no imputables a la misma, la parte hoy recurrente puede haber sufrido indefensión como consecuencia de las irregularidades observadas en relación con la forma y el momento en que se dictó y notificó la providencia declarando conclusos los autos, que constituye el objeto del recurso de súplica que en su día interpuso.

En efecto, por una parte, la parte recurrente, entonces codemandada, no tuvo oportunidad de conocer ni denunciar las razones por las que el escrito presentado comunicando el fallecimiento de la actora, que pudo tener una influencia decisiva en el pleito, no fue proveído. En segundo lugar, no puede asegurarse de forma absolutamente cierta que la Sala pudiera realmente examinar su escrito de conclusiones con anterioridad al momento de deliberar.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación hace innecesario entrar en el examen del segundo, pues se refiere a la materia de fondo, sobre la que deberá decidir en su día la sentencia que se dicte.

SÉPTIMO

El artículo 102.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales establece que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3º del apartado 1 del artículo 95, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta -salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladores de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número siguiente-. Procede, en suma, ordenar que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la providencia por la que se tuvieron por conclusos los autos, con el fin de que, incorporando a ellos debidamente el escrito de conclusiones y, en su caso, el escrito que la parte codemandada presente o haya presentado en relación con el fallecimiento de la recurrente, se continúe la tramitación del proceso adoptando las resoluciones que procedan.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 18 de enero de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos la demanda interpuesta por Dña. Ana contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que son contrarias al ordenamiento jurídico. En su lugar, declaramos el derecho que asiste a la actora para instalar, conforme a lo solicitado, una nueva oficina de farmacia en la calle DIRECCION000 de la localidad de Casariche. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la providencia por la que se tuvieron por conclusos los autos, con el fin de que, incorporando a ellos debidamente el escrito de conclusiones y, en su caso, el escrito que la parte codemandada presente o haya presentado en relación con el fallecimiento de la recurrente, se continúe la tramitación del proceso adoptando las resoluciones que procedan.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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