STS, 23 de Abril de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:3285
Número de Recurso15/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 15/98, interpuesto por don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María Virtudes , contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos de dicho orden jurisdiccional números 1173 y 1384/1994, en los que se impugnaba resolución de 11 de marzo de 1994 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, de fecha 8 de julio de 1993, por el que se denegaba el derecho de continuidad de una oficina de farmacia en Écija (Sevilla) y se concedía un plazo de 18 meses para venderla. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Maite , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos números 1173 y 1384/1994 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª Maite representada por el Procurador Sr. Ostos Osuna y defendida por el Letrado Sr. Ostos Muñoz y estimar parcialmente el interpuesto por Dª María Virtudes representada por la Procuradora Sra. García Ortiz y defendida por Letrado, ambos contra resolución de 11 de marzo de 1994 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España por ser parcialmente contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, lo anulamos en el único particular de que en el plazo de dieciocho meses se procederá a la continuación de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica o a su enajenación. La opción se efectuará en el referido plazo de acuerdo con el sentido del Fundamento Cuarto de esta resolución. Se confirma el acto administrativo en lo demás. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Virtudes se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de diciembre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó, con fecha 17 de diciembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por las razones de forma y fondo expresadas en el escrito.

Asimismo, la representación procesal de doña Maite , por escrito presentado el 17 de diciembre de 1998, formalizó su oposición al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 17 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos contencioso-administrativos resueltos por la sentencia de instancia que ahora se impugna en casación se interpusieron contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 11 de marzo de 1994, que, al desestimar el recurso de alzada, confirmaba, en vía administrativa, el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, de fecha 8 de julio de 1993, por el que, literalmente se acuerda: "Visto el expediente incoado por la Sra. Vda. de don Jose Augusto , y vista la falta de aprovechamiento en los estudios de su hija Dña. Gabriela , se le concede un plazo improrrogable de 18 meses, para que proceda al traspaso de la Oficina de Farmacia o a su cierre, según determina el Art. 6o.-1, apartados b) y c) o d) del Real Decreto 909/78 de 14 de Abril y Art. 22 de la O.M. de 21 de Noviembre de 1979".

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con anterioridad, había recaído acuerdo colegial que denegó a la recurrente la titularidad de la misma oficina de farmacia cuestionada, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Écija, que fue impugnado en vía contencioso-administrativa, en instancia y en casación, recayendo sentencia de esta Sala, de fecha 5 de febrero de 2000, en la que, acogiendo el segundo motivo de casación invocado, estimábamos el recurso de casación y estimábamos sólo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo declarando que "la recurrente tiene derecho a obtener la titularidad de la oficina de farmacia, sin perjuicio de lo que se declaraba en el Fundamento de Derecho cuarto"; esto es, no se acogía la pretensión de que se declarase decaída en su derecho a la hermana de la recurrente, doña Gabriela , "pues sin duda es conforme a derecho el acto del Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos en el sentido de ordenar que se tramite el oportuno expediente antes de realizar tal declaración".

Por consiguiente, los actos administrativos a los que se contrae el proceso de instancia en que recae la sentencia impugnada son consecuencia del expediente en averiguación de la caducidad del derecho de doña Gabriela , en los que, como ha quedado reflejado, se constata la falta de aprovechamiento en los estudios de farmacia de doña Gabriela y se deniega implícitamente la titularidad de la oficina de farmacia a doña María Virtudes , al conceder un plazo para su enajenación o cierre.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia lo que hace es anular las decisiones administrativas en "el único particular de que el plazo de dieciocho meses se proceda a la continuidad de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica o a su enajenación".

De esta manera, los motivos de casación sobre los que se articula el recurso y sobre los que hemos de pronunciarnos son los mismos que los formulados en el recurso de casación resuelto por la indicada sentencia de 5 de febrero de 2000, y la cuestión suscitada sobre la que hemos de pronunciarnos es sustancialmente la misma, aunque con ciertas particularidades. Pues, de una parte, ha mediado expediente y resolución administrativa sobre la caducidad del derecho de doña Gabriela , y, de otra, la concreta pretensión deducida en la demanda por doña María Virtudes no es de mera anulación de los actos administrativos recurridos, sino que, como situación jurídica individualizada, se pedía que se declarase su derecho a "la titularidad de la autorización de farmacia en Écija que tenía su padre fallecido, la extinción de los beneficios de continuidad del funcionamiento de la farmacia del resto de los herederos y de la reserva de titularidad a favor de Doña Gabriela , y la no obligatoriedad de tener que enajenar dicha farmacia, condenando al Colegio de Farmacéuticos de Sevilla y al Consejo de Colegios a indemnizar" a la recurrente por los perjuicios ocasionados, "que se fijarán en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Como señalábamos en la sentencia de 5 de febrero de 2000, se trata de la interpretación y aplicación del articulo 6 del RD 909/1978 y del 19 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el Decreto anterior, relativos ambos a la continuidad de los familiares de un farmacéutico fallecido en la oficina de farmacia (sin perjuicio de poner al frente de la misma a un farmacéutico regente en su caso) si los herederos del difunto, al fallecimiento de éste, se encuentran cursando estudios de Farmacia, teniendo en tal caso derecho a obtener la titularidad si realizan esos estudios con aprovechamiento medio. En concreto, según previene el ordenamiento se tiene efectivamente derecho a ser declarado titular de la farmacia si se finalizan los estudios de licenciatura correspondientes, siempre que durante ellos no se hayan perdido dos cursos consecutivos o tres cursos alternos.

Las circunstancias del caso de autos son que, fallecido el farmacéutico titular de la farmacia, los herederos, es decir, la viuda y los cuatro hijos, solicitaron la continuidad de aquella farmacia por encontrarse cursando la licenciatura correspondiente dos hijas del difunto. Finalizados los estudios por una de ellas aunque no por la otra, la nueva Licenciada en Farmacia solicitó la continuidad al frente de la oficina correspondiente como titular de la misma en un momento en que la propiedad del establecimiento, es decir, del patrimonio civil que éste supone, se encontraba pendiente de la liquidación de la herencia.

Y contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurre en casación la peticionaria de la autorización de titularidad de la farmacia invocando dos motivos, el primero por incongruencia, al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, al amparo del articulo 95,1,4º de la misma Ley, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en ambos casos según la redacción del texto legal aplicable al caso de autos.

TERCERO

La incongruencia se sostiene por la parte recurrente argumentado que en la demanda formulada por la representación de doña Maite se solicitaba que se declarara nulo el acuerdo recurrido por infracción procedimental o, en su caso, por falta de antijuridicidad de la conducta de doña Gabriela , y, en cuanto a la demanda de doña María Virtudes , en ella se pedía que se declarase nulo el mencionado acuerdo y se declarara su derecho a la titularidad de la autorización de la farmacia que fue de su padre, la extinción de los beneficios de continuidad del funcionamiento de la farmacia del resto de los herederos y de la reserva de su hermana, doña Gabriela , así como la no obligatoriedad de tener que enajenar dicha farmacia y la sentencia de instancia desestima el primero de dichos recursos y estima parcialmente el segundo, pero impone a las partes una condición- llegar a un acuerdo entre los herederos en el plazo de dieciocho meses, en los que habrá que elegir entre continuar la explotación de la farmacia o enajenarla- sin que esta declaración haya sido objeto de discusión ni se haya solicitado por parte alguna, además de no venir impuesta por la normativa aplicable.

Entiende, sin embargo, esta Sala que, en puridad de principios, no existe tal incongruencia, pues el Tribunal a quo en su fallo se limita a acoger parcialmente la pretensión deducida, anula el acto, en los términos que señala, y rechaza las pretensiones en que se concretaba la situación jurídica solicitada con base en lo que se argumenta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia: una determinada interpretación del artículo 6.1 del RD 909/1978 que sí fue objeto de controversia procesal. Esto es, entiende que cumplida por una reservataria los requisitos para continuar "con el negocio", la decisión sobre seguir la explotación o enajenarla ha de adoptarse en el citado plazo de dieciocho meses". La condición a que se refiere la recurrente y que se refleja en el inciso de que podrá continuar como titular de la oficina, "siempre que así lo acuerde con los legítimos herederos del primitivo titular", puede entenderse como una consecuencia implícita en la opción que reconoce a los herederos en el plazo que fue objeto del acto administrativo impugnado y en la consecuente controversia procesal; por tanto, ha de rechazarse el motivo de casación de que se trata.

CUARTO

Como resulta de la precedente sentencia de 2 de febrero del pasado año, y por exigencia del principio de unidad de doctrina, tantas veces invocado por esta Sala, debe estimarse el segundo de los motivos de casación por la infracción que se atribuye a la sentencia de instancia del articulo 6 del Decreto 909/1978 y del 18 y siguientes de la Orden de 21 de noviembre de 1979, así como de la jurisprudencia de esta Sala.

Desde luego la Sentencia recurrida no deniega ni contradice, en principio, el derecho de la peticionaria a obtener en su día la titularidad de la farmacia. Lo que se hace por la Sentencia, en cuanto a la cuestión capital planteada, es otorgar un plazo de dieciocho meses para que se realice la opción entre la enajenación o la continuación de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica, siempre que "así lo acuerde con los legítimos herederos del primitivo titular", y en tal decisión está pesando, sin duda, un concreto entendimiento del precepto reglamentario que, en tesis del Tribunal de instancia, exigiría, para el reconocimiento del derecho a la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la oficina de farmacia, que la solicitante fuera titular del patrimonio civil que constituye dicha oficina (explicándose así la referencia al acuerdo con los demás coherederos del anterior titular y padre de peticionaria). Más conforme a la doctrina establecida en la indicada sentencia de 2 de febrero del pasado año, los preceptos del Decreto regulador de 14 de abril de 1978 y la Orden que lo desarrolla no establecen el indicado condicionamiento de titularidades, por el contrario, según entonces se dijo, la peticionaria tenía el derecho a obtener la titularidad de la autorización administrativa (una vez apreciada la caducidad del derecho de la otra reservataria, su hermana, doña Gabriela ), ya que para ello no era ni siquiera obstáculo lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden de 17 de enero de 1990, pues tal precepto que exige que el titular de la farmacia sea propietario de la misma, debe entenderse en un sentido amplio y flexible. y "lo cierto es que, en el caso de autos, la recurrente es titular de derechos hereditarios sobre el patrimonio civil que constituye la farmacia", y en una interpretación amplia del mandato reglamentario debe entenderse que esos derechos hereditarios equivalen en todo o en parte a la "propiedad" de que habla la norma [a los efectos de la atribución de la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la oficina de farmacia].

QUINTO

La estimación del segundo de los motivos de casación, comporta, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), que haya de casarse la sentencia y que resolviendo sobre el debate procesal nos pronunciemos en los siguientes términos sobre las pretensiones formuladas en instancia:

  1. ) Procede que declaremos la nulidad de los actos administrativos impugnados en instancia en cuanto, ante la falta de aprovechamiento en los estudios de doña Gabriela , concedía un plazo improrrogable de dieciocho meses para que la viuda del anterior titular, don Jose Augusto procediera al traspaso de la oficina de la farmacia o a su cierre, en cuanto desconocía el derecho de la otra reservataria, hoy recurrente, doña María Virtudes , que sí había cumplido con las exigencias establecidas por la normativa reglamentaria para la adquisición de la titularidad de la autorización cuestionada.

  2. ) Se reitera el derecho, ya reconocido en la sentencia de 2 de febrero de 2000, de la recurrente a la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la oficina de farmacia cuestionada, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Écija, y, consecuentemente, se declara la no obligatoriedad de tener que enajenar dicha farmacia. Ahora bien, en cuanto a la petición de que se declare "la extinción de los beneficios de [la] continuidad del funcionamiento de la farmacia del resto de los herederos [del anterior titular]", ha de señalarse que lo que se reconoce, lo único que puede reconocerse en esta jurisdicción, a la recurrente es la titularidad de la autorización administrativa, no de la oficina de farmacia como elemento patrimonial integrante de la herencia del causante, por lo que tal reconocimiento es sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse, en el ámbito civil, en relación con la administración o división del patrimonio relicto. Pues una cosa es la oficina de farmacia, como establecimiento destinado a la prestación de un servicio sanitario en interés general, al que atiende el régimen de intervención administrativa a través de un sistema de autorización funcional, que es el único aspecto sobre el que se pronuncia esta jurisdicción, y otra su consideración comercial, como empresa o conjunto de bienes organizados y productor de rendimientos económicos, regulada por el Derecho privado, cuyas cuestiones litigiosas han de ventilarse en sede de la jurisdicción civil, en su caso, entre los coherederos. O, dicho en otros términos, no puede pretenderse que a través del reconocimiento de la titularidad de la autorización administrativa, se decidan las implicaciones patrimoniales que, para la herencia y los coherederos, pudieran derivar de la explotación de la oficina de farmacia.

    En efecto, el estatuto regulador de la oficina de farmacia se compone de unas normas de carácter público, que protegen el interés sanitario, y, junto a ellas, les resultan también aplicables las de Derecho privado que regulan los aspectos patrimoniales del establecimiento y, entre ellas, las que conciernen a la sucesión hereditaria. Como resulta de nuestra jurisprudencia, la oficina de farmacia no deja de ser una empresa mercantil de naturaleza peculiar en razón de la tutela administrativa de la función social que presta, ya que, sin constituir un servicio público, en sentido técnico y propio, sí es una actividad privada de interés público; y este dato teleológico marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al interpretar la normativa administrativa aplicable.

    La oficina de farmacia es, por tanto, una empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar la herencia. Y si bien, en nuestro Derecho hay, ordinariamente, una convergencia de la propiedad y el título facultativo en la persona del ejerciente, como garantía de los usuarios y exigencia derivada de la propia responsabilidad del farmacéutico, ello, con independencia de las propias excepciones que el ordenamiento jurídico reconoce, no comporta necesariamente la inexistencia de eventuales derechos e intereses patrimoniales en virtud de cualquier título legítimo según el Derecho privado (como pudiera ser la situación de herencia yacente o la partición hereditaria), que lleven consigo la participación en los beneficios de la explotación de la oficina de farmacia, sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Jurisdicción.

  3. ) El artículo 84.c) LJ admitía que la sentencia se limite a declarar el derecho al resarcimiento de los daños o la indemnización de perjuicios, si así se hubiera pretendido, quedando deferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, siempre que apareciera acreditado en autos que aquéllos habían sido causados; circunstancia ésta que no resulta suficientemente cumplida en el presente caso con la prueba documental solicitada en relación con los expedientes a que se refiere el correspondiente ramo de prueba, por lo que tampoco puede accederse a la solicitud que en tal sentido se formuló en la demanda.

    Los razonamientos expuestos justifican que, además, de casar la sentencia de instancia, se acojan parcialmente las pretensiones deducidas en la instancia, sin que, conforme al artículo 102.2 y 3 LJ, haya lugar a una especial imposición de las costas causadas.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando el primero y acogiendo el segundo de los motivos, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, anulando la sentencia de instancia y estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la instancia, anulamos los actos de la Administración corporativa impugnados, por no ajustarse a Derecho, y, en su lugar, declaramos que no existe la obligatoriedad de enajenar o cerrar la oficina de farmacia de que se trata (sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Écija), sino que, caducado el derecho de la otra reservataria, se reitera el derecho de la recurrente, doña María Virtudes , a la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad de la actividad de dicha oficina de farmacia, sin que ello suponga pronunciamiento alguno en relación con eventuales beneficios o derechos civiles de coherederos que pudieran existir en relación con la explotación empresarial de aquélla; y sin que se reconozca a la recurrente derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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