STS, 30 de Septiembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:6317
Número de Recurso7976/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7976/1996, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES Y DE ESPAÑA y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE LA CORUÑA, representados por el procurador don JOSE GRANADOS WEIL y asistidos por letrado, contra la Sentencia nº 459/1996, dictada el 6 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en recurso nº 02/0005522/1994, sobre nombramiento de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Oficiales Titulados Mercantiles de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra resolución del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España, de fecha 29 de junio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Junta de Gobierno del Colegio oficial de A Coruña de 14 de noviembre de 1990, a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra concretos acuerdos adoptados en la Junta General de dicho Colegio, celebrada el 29 de marzo anterior, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, condenando a la Administración a la elaboración y aprobación de los Estatutos particulares del Colegio de A Coruña; sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. José Granados Weil, en representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales Titulados Mercantiles y de España y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de La Coruña. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto, casando y revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso interpuesto contra los actos administrativos recurridos, con las costas.".

TERCERO

Emplazado en su día don Carlos Jesús , como parte recurrida, no ha presentado escrito de oposición.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la Sentencia que ahora se impugna, estimó el recurso de don Carlos Jesús contra los acuerdos del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de La Coruña y del Consejo Superior de Titulares Mercantiles y Empresariales de España que denegaron, en reposición y alzada, respectivamente, sus pretensiones de que se anularan la convocatoria y la Junta del Colegio de La Coruña de 29 de marzo de 1990 y los acuerdos en ella adoptados y que se declarara la obligación de esa corporación de formar sus estatutos particulares conforme a la Ley de Colegios Profesionales.

La razón principal por la cual el Sr. Carlos Jesús consideró contrarios a Derecho los actos impugnados, no era otra que el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, conforme al cual los Colegios deben elaborar sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Como quiera que el de La Coruña, al que el actor pertenece, no lo había hecho, el resultado era que en esa corporación no se observaba el mandato constitucional de que la organización y funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos (artículo 36 de la Constitución). Y llegaba a esa conclusión a la vista de las insuficiencias de las normas del estatuto que, aprobado por el Director General de Política Arancelaria el 17 de noviembre de 1943, se aplicaba en el Colegio de La Coruña y de las del Estatuto del Consejo Superior de 1942, modificado el 28 de diciembre de 1967, derivadas de su falta de adaptación a la Ley 74/1978. Así, la inexistencia de los estatutos particulares del Colegio Provincial y esa falta de adaptación de los del Consejo Superior, exigida también por la Ley, determinaban la nulidad de los actos impugnados y fundaban la pretensión del recurrente de que se declarara la obligación de elaborar aquéllos.

La Sala de instancia acogió el planteamiento hecho por el actor y, tras consignar que, efectivamente, no se habían elaborado los estatutos particulares del Colegio de La Coruña, ni adaptado los del Consejo Superior, siendo obligado hacer lo uno y lo otro, y después de apreciar todo el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley sin que se hubiera cumplido en estos extremos, estimó el recurso contencioso-administrativo y falló anulando las resoluciones impugnadas y condenando a la Administración a la elaboración y aprobación de los estatutos particulares del Colegio de La Coruña.

SEGUNDO

Los recurrentes en casación solicitan que se anule la Sentencia de instancia en virtud de los siguientes motivos. En primer lugar, invocando el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, aducen la infracción del artículo 84 de ese texto legal que se habría producido porque la Sentencia, en lugar de limitarse a anular total o parcialmente los actos recurridos, ha incluido, además, la condena a la Administración a la elaboración y aprobación de los estatutos particulares del Colegio de La Coruña. Este pronunciamiento infringe, a su entender, el precepto mencionado pues su apartado a) no permite que se vaya más allá de la anulación en todo o en parte de los actos recurridos y su apartado b) requiere, para el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, que se hubieren formulado pretensiones de ese carácter en el proceso. Como eso no habría sucedido en este caso, pues no hay tal situación en juego ya que no se ha hecho valer ningún derecho concreto que afecte a la esfera personal o patrimonial del actor en la instancia, la Sentencia infringiría el precepto mencionado al condenar a la Administración. Y concluye, tras la cita de jurisprudencia que considera aplicable, señalando que, en realidad, la Sala de instancia ha convertido el motivo de la anulación --la "ausencia" de estatutos--en la petición principal y que la condena que dicta no supone "ningún reconocimiento individualizado del recurrente", sino una obligación que se impone a la Administración fuera del ámbito del recurso contencioso-administrativo, definido por su carácter revisor que plantea problemas insolubles. Así menciona los siguientes: ¿cuál es la Administración obligada?, ¿cómo han de ser los estatutos?, ¿qué Junta ha de aprobarlos?, ¿puede ejecutarse la Sentencia al margen de la voluntad de los colegiados?

En el segundo de los motivos se reproduce la argumentación que acabamos de recoger, pero ahora bajo la invocación del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. El tercero, también bajo ese mismo precepto, alega la infracción de los artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional por considerar que no existen actos administrativos recurribles. A esa conclusión se llega razonando que 1) se han recurrido unos acuerdos corporativos que no han denegado la redacción de los estatutos particulares; 2) al no haber acto administrativo, no cabe condenar a la Administración a que haga unos estatutos sobre cuya elaboración no se ha resuelto en la vía administrativa, y cuando no se ha denunciado la mora ante la inexistencia de resolución expresa.

El cuarto y último de los motivos de casación, expuesto al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, argumenta la infracción de la disposición transitoria 1ª de la Ley 2/1974, conforme a la cual "Las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Superiores y los estatutos de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma". Pues bien, rigiéndose el Colegio por el Estatuto de 1943, sus normas, por virtud de esta disposición permanecen en vigor y conforme a ellas, en lo que no se oponen a la Ley, actúa el Colegio, al cual, por lo demás, no se le fija un plazo para que elabore sus estatutos particulares. De ahí que se infrinja esa disposición al anular unos actos, no por ser contrarios a la Ley, sino porque no se han elaborado unos estatutos. Todo ello sin contar que es contradictorio afirmar la inexistencia de Estatutos y no establecer, al mismo tiempo, la inexistencia del Colegio.

TERCERO

Ninguno de los tres primeros motivos puede ser acogido, pues no se dan las infracciones en ellos apuntadas. Respecto del primero y segundo, centrados en el pronunciamiento que condena a la Administración a elaborar y aprobar los estatutos particulares del Colegio, es de hacer constar algo que resulta evidente por sí mismo: es jurídicamente adecuado que un miembro de un Colegio profesional pretenda el cumplimiento de la Ley por la corporación a la que pertenece. En efecto, desde el momento en que es indiscutible que la Ley 2/1974, tal como fue modificada por la Ley 74/1978, exige a los Colegios Profesionales elaborar y aprobar sus estatutos particulares conforme al procedimiento que ella misma establece (artículo 6.4), cualquiera de sus miembros puede reclamar que se cumpla a esta imposición legal, en el caso de que no se hubiera hecho, como sucede aquí. Por tanto, sí entra en la esfera jurídica del actor en la instancia requerir del Colegio de La Coruña que haga lo que la Ley le exige hacer. Eso significa que no se infringe el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción y que la Sentencia no se excede al afirmar lo que afirma en este punto ya que 1) quien lo pidió tenía derecho a solicitarlo y 2) lo que se concedió es lo que la propia Ley establece, limitándose la Sala de instancia a recordarlo, sin aportar nada nuevo a lo que ya resulta de las propias normas legales.

Por lo demás, los problemas que se dice origina el fallo por incluir esta declaración no son insolubles. En primer lugar, la referencia a la Administración, aunque pudiera suscitar alguna duda a primera vista, ha de entenderse en el sentido de que es al propio Colegio afectado al que se refiere y al Consejo Superior, dado que es a ellos, según el artículo 6.4 de la Ley 7/1974, a quienes corresponde la elaboración y la aprobación de los estatutos. Y las preguntas relacionadas con las otras cuestiones encuentran respuesta en el artículo 36 de la Constitución y en la Ley 7/1974, según quedó tras la modificación que en ella llevó a cabo la Ley 74/1978.

También desestimamos el tercero de los motivos, pues basta comprobar en el expediente que el Señor Carlos Jesús pidió, tanto al Colegio de la Coruña en su recurso de reposición, cuanto al Consejo Superior, en el de alzada, que se tomaran las medidas oportunas para que se formen los estatutos particulares del Colegio, y que su petición fue desatendida en las resoluciones que desestimaron uno y otro. Por tanto, falta el presupuesto sobre el que descansa el motivo y, al contrario, de lo que en él se afirma, sí hay actos administrativos presuntos impugnables jurisdiccionalmente en el sentido en que se refiere a ellos. No se han infringido, pues, los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Procede, en cambio, estimar el cuarto de los motivos de casación y anular la Sentencia. En efecto, la disposición transitoria 1ª de la Ley 2/1974 mantiene en vigor las normas por las que se venían rigiendo los Colegios Profesionales, lo que incluye al de La Coruña de Titulados Mercantiles y Empresariales. Está claro que esa previsión enlaza con la que les ordena elaborar y aprobar sus estatutos particulares según lo que en ella se establece y, también, parece razonable entender que, por esa misma razón, aunque no fije un plazo ni para la vigencia de aquéllas, ni para la formación de éstos, no entra en las previsiones legales una demora como la que aquí se ha producido. Ahora bien, eso no es motivo suficiente para anular la Junta del Colegio de 29 de marzo de 1990 y los acuerdos que en élla se adoptaron, que es lo que se sigue de la estimación del recurso contencioso-administrativo por la Sentencia que ahora anulamos.

El solo incumplimiento de la obligación de elaborar y aprobar unos estatutos particulares no determina la nulidad de los actos del Colegio. En realidad, esta corporación se rige por unas reglas de 1943, vigentes en lo que no se opongan a la Constitución y a las leyes. Cabe que sean insuficientes en diversos aspectos. Pero, sin perjuicio de que sus carencias puedan y deban ser suplidas por la aplicación directa de normas de superior rango, la Sentencia no ha acreditado que de esa circunstancia se deriven vicios determinantes de la disconformidad a Derecho de los actos colegiales concretamente impugnados: los adoptados en la Junta de 29 de marzo de 1990. Por eso, en tanto anuda al incumplimiento de la obligación mencionada su ilegalidad, la Sentencia incurre en la infracción que se alega.

QUINTO

La estimación del motivo, y del recurso de casación, nos lleva a resolver el recurso contencioso-administrativo. En atención a lo que se ha dicho ya y de cuanto ahora se añade, procede su estimación parcial. El Sr. Carlos Jesús reclamó del Colegio de La Coruña y, después, del Consejo Superior de Colegios de Titulares Mercantiles y Empresariales de España que se adoptaran las medidas necesarias para la formación de los estatutos particulares de aquél. Es decir, el cumplimiento de la Ley por la que se rigen. Pretensión ésta que, como los demás colegiados, tenía derecho a hacer valer y que no fue satisfecha. En la medida en que las resoluciones recurridas la han desconocido, son contrarias al ordenamiento jurídico del cual resulta la norma imperativa que obliga a los Colegios a dotarse de estatutos particulares (artículo 6.4 de la Ley 7/1974, modificada por la Ley 74/1978). Obligación cuyo cumplimiento tienen derecho a exigir sus miembros y guarda estrecha relación con la exigencia constitucional de que esas corporaciones se doten de una organización y un funcionamiento democráticos, lo que no es sino una consecuencia de la relevancia que el texto fundamental les ha asignado a la vista de la entidad de las funciones que desempeñan. Todo lo cual cobra, si cabe, más fuerza si se tienen en cuenta los años transcurridos desde la entrada en vigor de las leyes mencionadas sin que el Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de La Coruña haya cumplido lo que disponen en este punto.

La estimación parcial del recurso se contrae, por tanto, a esa pretensión y solamente conlleva la anulación de las resoluciones impugnadas en tanto la deniegan.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 7976/1996, interpuesto por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España y por el Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de La Coruña contra la Sentencia nº 459, dictada el 6 de junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anulamos.

  2. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 5522/1994, interpuesto por don Carlos Jesús por no ser conforme a Derecho la desestimación por silencio de su solicitud de que se formen los estatutos particulares del Ilustre Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de La Coruña, desestimando el resto de las pretensiones en él contenidas.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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