STS, 10 de Marzo de 2003
Ponente | Francisco Trujillo Mamely |
ECLI | ES:TS:2003:1596 |
Número de Recurso | 10331/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION?? |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel , representado procesalmente por el Procurador Don JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso número 1695 de 1993, que confirma por ser ajustada a derecho, la Resolución dictada el día 22 de junio de 1993, de la Consejería de obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior de fecha 6 de septiembre de 1990 que acordaba el desahucio administrativo. -
En este recurso es también parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.
Con fecha 31 de julio de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo contra la Resolución descrita en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia por entenderla ajustada a derecho; y todo ello sin expresa condena en costas e ninguna de las partes litigantes ".-
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Ángel Daniel a través de su Procurador Sr. GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se pronunciase otra más ajustada a derecho, en los términos que el recurrente venía interesando en su escrito de demanda.-
La parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida.-
Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2002 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 27 de febrero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-
Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 22 de Junio de 1.993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial en Málaga, de fecha 6 de Septiembre de 1.990, recaída en el expediente CTA. Nº 42 1/90-D, que resolvió proceder al desahucio administrativo del recurrente de la vivienda sita en C/ Virgen del Rocío, número 19-2º, de aquella Capital por incumplimiento de la obligación de destinar a domicilio y de ocupar la vivienda adjudicada en régimen de protección oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.6º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2.114/1.968, 24 de Julio, en relación con lo establecido en las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª del Real Decreto Ley 31/1.978, y las Disposiciones Transitorias 2ª y 11ª del Real Decreto 3.148/1.978.
Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".
Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, ( entre otras muchas, y por citar solo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002, 20 de Enero pasado y 5 de los corrientes, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal ), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.
Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo, señalando que esa interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.
La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.
En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.
Así, y en lo que ahora nos interesa, se dice en el escrito de preparación, " 4. Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del art. 95.1 de la L.J. Y a efecto de lo dispuesto en el art.93.4, L.J. se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales, concretamente el reglamento de Viviendas de Protección Oficial , aprobado por D.2.114/1.968, el Decreto ley 31/78 y el R.D. 3148/1978, y la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos. La infracción de estas normas y concretamente la del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, pues con la errónea valoración que se hace en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, se aplica indebidamente los preceptos de esta norma, y por no citar otras normas de carácter estatal o autonómica en que fundamentar la sentencia. Asimismo el recurso se interpondrá fundado en el nº 3 del art. 95, LJ y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española ".
De cuyas expresiones y citas legales, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de las normas, citadas apodícticamente, de - como con expresión gráfica, se expresó originariamente y que acogió el Tribunal Constitucional en las resoluciones citadas -, cómo, por qué y de qué forma hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la Ley Jurisdiccional, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos.
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en la representación acreditada de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 31 de Julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 1.695 de 1.993; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
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