STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:7517
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 138/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el "FEDECA" (FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO), representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, frente al Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2006.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "FEDECA" (FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

Así lo verificó con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este "SUPLICO A LA SALA":

"(...) dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando el artº 4 del Real Decreto 96/2006 recurrido".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, pidió en el "SUPLICO" lo siguiente:

"que habiendo por presentado este escrito (...) se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10+ de diciembre de 2.008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna y reclama la nulidad del artículo 4º del Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la oferta pública de empleo para el 2006, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 4. Criterios generales de aplicación en los procesos selectivos

Los procesos selectivos derivados de la presente oferta deberán orientarse a la evaluación y selección de aquellos candidatos cuyos perfiles profesionales mejor se ajusten a las necesidades de la Administración General del Estado, de forma que, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que presiden los procesos de selección de personal, las distintas convocatorias deberán ajustarse a los siguientes criterios de carácter general:

  1. Las pruebas y programas selectivos deberán estar orientados a la selección y evaluación de habilidades y aptitudes asociadas a los puestos de trabajo a desempeñar, de forma que cuando la índole de las funciones a desempeñar lo aconseje se potencien los ejercicios de carácter práctico, los test psicotécnicos o de aptitud y los cursos selectivos, disminuyendo el peso de las pruebas basadas en la exposición memorística.

  2. Cuando la naturaleza de los procesos selectivos y de las funciones a desempeñar lo permitan, previo acuerdo de los ministerios competentes, se podrán establecer pruebas, programas o módulos de cursos selectivos comunes a distintos Cuerpos de la Administración del Estado.

  3. Se continuará con el proceso de ajuste de temarios que recogían los Criterios Generales aplicables a los procesos selectivos, incluidos en el artículo cuatro del Real Decreto 121/2005, especialmente en aquellos casos que, habiéndola realizado, ésta, no haya cumplido la finalidad de racionalización de los procesos.

  4. En los procesos selectivos en los que exista una fase de concurso, en el baremo que se establezca para la evaluación de la misma, se contemplará, específicamente, entre otros méritos, la valoración de la experiencia acreditada por los candidatos que, con carácter interino o temporal, hubieran desempeñado funciones asimilables.

  5. Los Departamentos podrán implantar medidas de carácter económico para facilitar los periodos preparatorios, tales como ayudas o becas, así como otro tipo de medidas. Dichas medidas se arbitrarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y respetarán los principios constitucionales de acceso a la Función Pública, así como el apoyo a la promoción interna.

  6. La composición de Comisiones de Selección o de Tribunales de pruebas selectivas se ajustará al criterio de paridad entre mujeres y hombres.

  7. En la composición de Comisiones de Selección o de Tribunales de pruebas selectivas se promoverá la participación de personas con discapacidad en aquellas pruebas en las que exista turno de discapacitados.

  8. Se aprovecharán las posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos en el ámbito de los procesos selectivos, potenciando la presentación telemática de solicitudes y facilitando información a través de internet. A estos efectos, los distintos Ministerios y Organismos que oferten plazas incluirán en su página web una dirección dedicada a procesos selectivos, en la que recogerán cada una de las convocatorias y los actos que se deriven de ellas, incorporando, cuando ello sea posible y para mayor comodidad de los candidatos, las relaciones de aspirantes admitidos y excluidos, así como las relaciones de aprobados en cada uno de los ejercicios, con indicación de su DNI, apellidos, nombre y, en su caso, provincia de examen.

La presentación de instancias, así como el pago de la correspondiente tasa se podrá realizar de forma telemática a través de la página web del Ministerio de Administraciones Públicas, www.map.es".

La cuestión planteada presenta una sustancial similitud con la que fue enjuiciada en la sentencia de 31 de mayo de 2008, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 47/2005, por lo que se va a reiterar, como se hace a continuación, lo que ya fue razonado en ese anterior pronunciamiento.

Así lo imponen exigencias de unidad de doctrina, directamente derivadas de los mandatos constitucionales de igualdad y seguridad jurídica (artículos 14 y 9.3 CE ).

SEGUNDO

La nulidad del precepto que es objeto de impugnación se funda en la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Sostiene la parte recurrente que dicho precepto, que se titula "Criterios generales de aplicación en los procesos selectivos", supera el ámbito propio de una oferta de empleo, modificando los criterios generales que han de regir los procesos selectivos para la provisión de las plazas ofertadas, en relación con los que aparecen establecidos en la normativa general en vigor sobre el ingreso y la provisión de plazas de funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, contenida en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Recuerda que el artículo 5º del Reglamento General antes citado regula las criterios generales sobre las pruebas selectivas, estableciendo que: "deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de test psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo"; y de lo que antecede deduce la parte actora que el criterio orientador dominante que debe presidir con carácter prevalente las pruebas, programas y demás técnicas de valoración de los procesos selectivos, es el de que han de dirigirse de modo principal y obligado al control y comprobación de los conocimientos que posea el aspirante, contemplándose de modo secundario y potestativo los otros tipos de pruebas citados.

TERCERO

Ese primer motivo de impugnación es justificado y merece ser acogido por lo que se explica a continuación.

Es evidente que mientras el Reglamento General de Ingreso antes citado procura garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, buscando la excelencia, la preparación y el conocimiento a través de pruebas de conocimientos generales o específicos, el artículo aquí impugnado, aun con la advertencia del pleno respeto a esos principios de igualdad, mérito y capacidad, ordena ("deberán") otros criterios, contrarios a los del Reglamento, que rebajan las pruebas de conocimiento al alcance de los que son proporcionados en los distintos niveles educativos.

También es justificada la tesis de la actora sobre que la naturaleza del precepto controvertido es la de una norma reglamentaria, porque, aunque su vigencia fuera temporal (el ejercicio de 2006), se refiere a una generalidad indeterminada de destinatarios, como son todos los futuros aspirantes o participes en los procesos selectivos que se regulan, y va dirigida a regular una serie de supuestos de forma abstracta e indefinida, como son las múltiples convocatorias que se puedan realizar en el futuro. Y también debe compartirse su alegación de que se está ante un reglamento de ejecución o desarrollo de una Ley, la Ley 30/1984, que regula los procesos selectivos a que se refieren los "criterios generales de aplicación" regulados por el Real Decreto recurrido.

Todo lo cual hace evidente que es de aplicar lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno, de 27 de noviembre, y en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, de 22 de abril, que imponen la consulta preceptiva de la Comisión Permanente del Consejo de Estado para los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.

Como también la doctrina de esta Sala -representada, entre otras, por las sentencias que cita la actora de 24 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001 - que ha declarado que la ausencia de dicho informe representa la omisión de un trámite esencial que debe determinar la nulidad de la correspondiente norma reglamentaria; y ha explicado su significación (así lo hace sobre todo la de 11 de febrero de 2001) diciendo que la preceptividad de dicho Dictamen encuentra su razón de ser en el principio de legalidad, por estar destinado a asegurar a priori el sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho, y se inserta por ello en el procedimiento administrativo común como una garantía esencial.

CUARTO

Lo antes razonado hace ya innecesario el análisis de los demás motivos alegados por la actora.

Pero se comparte también el criterio de que, aun en el caso de que no se entendiera que nos encontramos ante una norma reglamentaria sino ante un acto administrativo, no por ello dejaría de ser dicho acto nulo. Sería de apreciar una conculcación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos que resulta de lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, del Gobierno, de 23 de noviembre de 1997 : "Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órgano de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo que se ha razonado y sin necesidad de otras consideraciones, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo; y no son de apreciar en el comportamiento de las partes litigantes circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Debiéndose también ordenar la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.2 del texto legal que acaba de mencionarse.

FALLAMOS

  1. - Estimar el actual recurso contencioso-administrativo número 138/2006 interpuesto por el "FEDECA" (FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO) y anular y dejar sin efecto, por no ser conforme a Derecho, el artículo 4 del Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero (por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2006).

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

  3. - Disponer la publicación de la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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