STS, 5 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4750
Número de Recurso5430/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5430/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra Auto de fecha 4 de Marzo de 1.998 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª) en recurso 2049/93, en ejecución de sentencia, sin que conste que se personara la parte recurrida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 30 de Junio de 1.997, confirmando lo en él dispuesto e imponiendo a la parte ejecutada que interpone el recurso el pago de las costas causadas en su tramitación.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el motivo casando las resoluciones recurridas (Autos de 30 de Junio de 1.997 y de 4 de Marzo de 1.998), y resolviendo conforme al suplico del recurso de súplica interpuesto contra el primero.

CUARTO

Admitido el recurso no consta que la parte recurrida se personara ante esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Mayo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de fecha 13 de Junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª) en recurso contencioso administrativo 2049/93 interpuesto contra el Decreto Foral 65/1993, de 4 de Mayo, de la Diputación Foral de Vizcaya sobre oferta de empleo público por Dª Clara , se estimó dicho recurso declarando que el Decreto Foral recurrido es disconforme con el Ordenamiento Jurídico, con disconformidad de pleno derecho, por lo que se anulaba, y declarando, (apartado segundo) el derecho de la recurrente a que se proceda a la convocatoria del procedimiento de provisión de los puestos de trabajo que son correlato funcional de las plazas vacantes objeto de la oferta de empleo que se anula, con observancia de lo establecido en la Ley 6/89, Reguladora de la Función Pública Vasca, y en las Leyes 30/84 y 7/85, sin imposición de costas.

SEGUNDO

En trámite de ejecución de la sentencia de referencia se dictó por la misma Sala Auto de 30 de Junio de 1.997 en el que se declaró conforme al Fallo de la sentencia el apartado segundo del Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 17 de Diciembre de 1.996 (adoptado en ejecución de la sentencia de 13 de Junio de 1.996), ordenándose, en el apartado segundo, a la Administración demandada que lleve a cabo el procedimiento de provisión de los puestos de trabajo en los términos que se establecían en el fallo de la sentencia, y que se informara al Tribunal mensualmente de las actuaciones y trámites seguidos para ello.

TERCERO

Contra dicho Auto de 30 de Junio de 1.997 se interpuso por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya recurso de súplica en el que se solicitaba que se dejara sin efecto el apartado segundo del Auto recurrido, tras lo que recayó el Auto de 4 de Marzo de 1.998, objeto del recurso de casación, en el que se desestimaba dicho recurso de súplica, con imposición de las costas causadas en su tramitación.

CUARTO

Frente a dicho Auto de 4 de Marzo de 1.998 se interpone por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya recurso de casación, en cuyo escrito de interposición se solicita que se casen las dos resoluciones de referencia y que se resuelva conforme al suplico del recurso de súplica (antes indicado), a cuyo fín, y como motivo único del recurso, amparado en el art. 94, 1. C) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vino a invocar que los Autos de referencia (30 de Junio de 1.997 y 4 de Marzo de 1.998) resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, puesto que "resuelven sobre la ejecución de una sentencia que ordena llevar a cabo un concurso ya realizado con anterioridad a dictarse la misma", y puesto que "en el fondo (se) está resolviendo sobre la posibilidad real de ejecutar la sentencia", según expresiones textuales de la parte recurrente que luego alega que la sentencia fué correctamente ejecutada por haberse procedido a la convocatoria de los puestos en Ordenes Forales 5313/93 y 5314/93, cuya efectividad había sido suspendida por la misma Sala de Instancia, (cuando la Diputación adopta el Acuerdo de ejecución de 17 de Diciembre de 1.996) en Autos de 6 de Abril de 1.994 (recurso 3693/93) y de 20 de Junio de 1.994 (recurso 181/94), por lo que a la vista del apartado segundo del Auto de 30 de Junio de 1.997 la Diputación puso de manifiesto que "no podía aprobar una nueva convocatoria para la provisión de puestos estando vigentes las del año 1.993", entendiendo la Diputación "que había ejecutado correctamente la sentencia" y alegando ahora y en el recurso de súplica que "no podía, por imposibilidad legal, proceder a la aprobación de la convocatoria para la provisión de unos puestos estando vigente la convocatoria para la provisión de los mismos puestos", o, dicho de otra forma "no podía ejecutar una cosa que ya estaba ejecutada" ... y que "la imposibilidad legal viene dada en este caso por la propia ejecución realizada con anterioridad en el tiempo a la sentencia a ejecutar", alegando luego consideraciones en torno al art. 107 de la Ley de esta Jurisdicción sobre el plazo de dos meses.

QUINTO

Con intención se han pormenorizado el contenido de la sentencia y de los Autos recurridos así como las alegaciones de la parte recurrente en casación a fin de precisar con la posible claridad cuáles son los términos de la cuestión debatida que --conviene recordarlo-- afecta a si en los Autos que se impugnan se advierte o no una falta de correlación con lo resuelto en el fallo de la sentencia, único contenido posible del recurso de casación extraordinario contra dichos Autos de ejecución a tenor del art. 94, 1, C) de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto que no cabe en él el enjuiciamiento de la actuación de la Sala sobre errores al enjuiciar o al proceder, propios de los motivos del art. 95, 1 de la misma Ley, como recogieron sentencias de esta Sala como las de 31 de Marzo y 27 de Junio de 2000 y de 29 de Mayo de 2001, entre otras y como resulta bien conocido, y sí sólo la determinación de si, aquí en concreto, el Acuerdo de la Diputación Foral de 17 de Diciembre de 1.996, da cumplimiento al fallo de la sentencia, o de si esas otras convocatorias anteriores lo implican, de modo que las alegaciones de la recurrente sobre la pretendida imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos o sobre que ésta ya estaba ejecutada en virtud de tales Ordenes de convocatoria exceden obviamente del cauce marcado para el recurso de casación extraordinario que se ha interpuesto, al ser patente que la sentencia recoge una declaración de situación jurídica individualizada, la del derecho de la recurrente a que se proceda a la convocatoria en los términos del apartado segundo de su fallo y que los Autos recurridos vienen a insistir en igual pronunciamiento, correlación que es suficiente para entender que no hay extralimitación en éstos con relación al contenido de aquélla, ni tampoco exceso o contradicción, únicos supuestos que permitirían estimar el motivo invocado, en cuanto que todas las demás alegaciones de la Diputación impropias son del recurso de casación, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran hacerse valer por vías distintas y tras las sentencias, por ahora inexistentes o desconocidas, que recaigan en esos otros recursos contencioso administrativos que contra dichas Ordenes de convocatoria, hoy suspendidas de efectividad, por cierto, se siguen, al haber una sentencia ejecutable con relación al recurso interpuesto contra el Decreto Foral 65/93, que se anula en ella pero con reconocimiento, además, de la mencionada situación jurídicada individualizada al amparo de lo que se posibilita en los arts. 1, 28, 2, 42 y 84, b) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que impone la desestimación del motivo.

SEXTO

Tampoco se advierte el exceso que se denuncia en la súplica en relación con la orden que se contiene en uno de los Autos sobre informe mensual de las actuaciones y trámites seguidos para la ejecución, en cuanto que, désele el sentido que se quiera, sólo implica una medida adyacente, circunstancial, adjetiva y accesoria sobre una petición más concreta de quien solicitaba la ejecución que pedía el establecimiento de un determinado plazo, todo lo cual ha de determinar la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas de éste a la Diputación recurrente por imperativo del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra el Auto de 4 de Marzo de 1.998 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en recurso 2049/93, sobre ejecución de sentencia, imponiendo a dicha Diputación recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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