STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6493
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.004/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Basauri, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, sustituido después por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 3.147/93, sobre acuerdo de 12 de julio de 1.993 por el que se aprobó la Oferta Pública de Empleo así como las bases que han de regir la convocatoria para la provisión en propiedad de las plazas de plantilla relacionadas en el Anexo número III. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Don Alexander , que actúa en calidad de DIRECCION000 de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Basauri, y de la Confederación Sindical ELA/STV.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 3.147 de 1.993, interpuesto por el Letrado D. Koldobika Alberta Marcos Mejia, en nombre y representación del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.), en relación con el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Basauri, en su sesión plenaria de 12 de julio de 1.993, en el extremo por el que se aprueba la oferta pública de empleo así como las bases que han de regir la convocatoria para la provisión en propiedad de las plazas de plantilla relacionadas en el documento anexo número III, debemos declarar y declaramos: PRIMERO: Que el acuerdo municipal de 12 de julio de 1.993, en el concreto extremo recurrido, es disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que debemos anularlo y lo anulamos. SEGUNDO: Que condenamos a la Administración Municipal demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo hacer efectiva la decisión judicial anulatoria, procediendo a la convocatoria pública entre funcionarios para la provisión de los puestos de trabajo que estuvieran vacantes a la fecha de adopción del acuerdo municipal anulado. TERCERO: No efectuar imposición de las costas causadas en la sustanciación del recurso."

SEGUNDO

Por auto de 23 de diciembre de 1.993 la Sala de instancia tuvo por preparado contra la referida sentencia recurso de casación por el Procurador Don José María Bartau Morales, en representación del Ayuntamiento de Basauri; denegó la pretensión de que se tenga por preparado recurso de casación, deducida por el Procurador señor Bartau Morales, en nombre de Don Aurelio y treinta y cuatro personas más; y emplazó a la parte actora y a las demás partes personadas, representadas por la Letrada señora Paraíso Pinedo y por el Procurador señor Bartau Morales, para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dentro del plazo legal.

TERCERO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, sustituido después por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Basauri, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando dicho recurso y revocando la recurrida por cualquiera de los motivos razonados, declarando en su lugar plenamente ajustado a derecho el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Basauri de 12 de julio de 1.993, que aprobó la oferta pública de empleo y las bases que habían de regir la convocatoria de las plazas de plantilla relacionadas en su Anexo III.

CUARTO

Mediante dos escritos presentados el 14 de febrero y el 22 de mayo de 1.997, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Don Alexander , que actúa en calidad de DIRECCION000 de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Basauri, y de la Confederación Sindical ELA/STV, solicitó que se le tuviera por personada en concepto de recurrida, teniéndosela por tal mediante providencia de 15 de enero de 1.998.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1.997 el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de Don Aurelio y otros, compareció en el recurso solicitando que se le tenga por adherido al interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri. Por providencia de 15 de enero de 1.998 se acordó no haber lugar a lo solicitado en el referido escrito.

SEXTO

Habiéndose tenido por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, por providencia de 5 de noviembre de 1.998 se puso de manifiesto que el escrito de personación del Abogado del Estado se había unido por error, ordenando desglosar dicho escrito y remitirlo a la Sección Primera para su unión al recurso pertinente.

SEPTIMO

Admitido el recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Basauri, se dió traslado para oposición a la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en la representación en que comparece, presentando escrito en el cual, después de exponer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su derecho, solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3.147/93, declarando que es plenamente ajustado a derecho el acuerdo plenario de 12 de julio de 1.993, que aprobó la Oferta Pública de Empleo y las bases que debían regir la convocatoria de las plazas de plantilla relacionadas en su Anexo III.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el día 17 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Basauri, en su sesión plenaria de 12 de julio de 1.993, en el extremo por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo, así como las bases que han de regir la convocatoria para la provisión en propiedad de las plazas de plantilla que se relacionan en el Anexo número III. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 5 de noviembre de 1.996 por la que estimó el recurso, declarando que el acuerdo municipal de 12 de julio de 1.993, en el concreto extremo recurrido, es disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que lo anulaba, y condenó a la Administración Municipal demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo hacer efectiva la decisión judicial anulatoria procediendo a la convocatoria pública entre funcionarios para la provisión de los puestos de trabajo que estuvieran vacantes a la fecha de adopción del acuerdo municipal anulado. Frente a dicha sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Basauri ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 101 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.B.R.L.) y el artículo 168 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril (T.R.R.L.), así como la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación de los mismos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1.993 y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.993.

El artículo 101 de la L.B.R.L. remite, en relación a la cobertura de puesto de trabajo vacantes, a las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones Públicas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 168 del T.R.R.L., refiriéndose a las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado. Pues bien, la esencia del motivo consiste en sostener que el artículo 17 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, condiciona la movilidad de los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas a lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. De ello deduce que son dichas relaciones de puesto de trabajo y, por tanto, las Corporaciones Locales que las aprueban, las que, en último término, tienen la competencia para decidir el procedimiento de provisión de puestos de trabajo a utilizar en cada caso, competencia frente a la cual no cabe oponer ningún presunto derecho de los funcionarios, que en absoluto reconoce la ley, a ocupar con preferencia las vacantes que se produzcan en una concreta Administración Local.

Por tanto, según el criterio del Ayuntamiento recurrente, no es conforme a derecho que la sentencia de instancia anule la aprobación de la Oferta Pública de Empleo que incluye los sistemas para cubrir los puestos de trabajo vacantes en el Ayuntamiento (por medio de concurso-oposición libre, oposición libre o promoción interna), basándose en que previamente dichos puestos de trabajo debían ofrecerse a concurso de traslado, de acuerdo con las normas sobre movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas contenidas en el artículo 17 de la Ley 30/1.984.

TERCERO

El motivo debe desestimarse porque parte de una apreciación desacertada del fundamento de la sentencia de 5 de noviembre de 1.996.

La sentencia impugnada no anula el acto recurrido para que el Ayuntamiento de Basauri proceda a una convocatoria pública para la provisión de los puestos de trabajo que estuvieran vacantes aplicando el artículo 17 de la Ley 30/1.984, esto es, entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas.

La convocatoria que debe realizarse antes de aprobar la Oferta Pública de Empleo es la que tiene por objeto ofrecer los puestos de trabajo vacantes a los funcionarios del propio Ayuntamiento de Basauri, que tienen derecho a cubrir esas vacantes antes de que se ofrezcan a concurso oposición libre o a oposición libre.

La sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) basa su razonamiento en el artículo 18, apartado 4, de la Ley 30/1.984 (no en el artículo 17), que previene que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público. En su virtud, entiende que habrá de tenerse por no ajustada a derecho la aprobación de una Oferta de Empleo Público en la que la determinación de las plazas dotadas vacantes no resulte de una previa actuación administrativa que permita constatar que dichas plazas no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existentes. Pero a los efectivos de personal existentes a que alude son a los del propio Ayuntamiento de Basauri, como lo demuestra la mención que después (fundamento de derecho quinto) realiza de la convocatoria del procedimiento de provisión de puestos de trabajo vacantes de acuerdo con el régimen de desarrollo normativo contenido en los artículos 46 y siguientes de la Ley del Parlamento Vasco 6/1.989, de 6 de julio.

La cuestión debatida ha sido objeto de anterior sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.001 (recurso de casación número 8.244/96), que, en un caso análogo al ahora examinado, confirmaba íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia (dictada el 28 de junio de 1.996 por la Sala del País Vasco), diciendo que el procedimiento de provisión de vacantes ha de ser previo a la formulación de la Oferta de Empleo Público, pues sólo de esta manera se asegura el mejor aprovechamiento de los efectivos existentes y, a resultas de aquél, se obtendrán las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas y que conforman las vacantes que integran la Oferta de Empleo Público. La sentencia de instancia -decíamos en la de 12 de marzo de 2.001- ha verificado una interpretación correcta de lo prevenido en el apartado cuarto del artículo 18 de la Ley 30/1.984, no pudiéndose aceptar que la convocatoria de las plazas o puestos de trabajo vacantes haya de ser posterior a la aprobación de la Oferta de Empleo Público, cuando dicha Oferta ha de incluir aquellas plazas que no hayan podido ser cubiertas con los efectivos de personal existentes (en el presente caso en el propio Ayuntamiento de Basauri), por lo que el procedimiento de provisión de vacantes debe ser previo a la aprobación de la Oferta.

La sentencia del Tribunal Constitucional 25/1.993, de 21 de enero, de la que se cita en el motivo una frase, alude con ella a la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1.988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales. Este precepto previene que, antes de proceder a la Oferta de Empleo Público para cubrir vacantes en los respectivos Cuerpos de Policías Locales, los Ayuntamientos podrán convocar concurso de méritos entre los miembros de las Policías Locales de la Región, según sus categorías, de conformidad con las bases que a tal efecto se aprueban por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia. Es decir, el problema de inconstitucionalidad se planteaba en relación con una Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que permitía a los Ayuntamientos convocar, con carácter potestativo, concurso de méritos entre miembros de las Policías Locales de la Región, sin relación alguna, por tanto, con la necesidad de convocatoria para cubrir los puestos de trabajo vacantes entre los funcionarios del propio Ayuntamiento, antes de incluir esos puestos en la Oferta Pública de Empleo, en la que se fija como sistema para su provisión el concurso-oposición libre o la oposición libre.

Idéntica conclusión merece la cita de la sentencia de esta Sala Tercera de 4 de octubre de 1.993, en la cual el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada concierne a un supuesto en que lo que pretendía el recurrente era ampararse en el artículo 17 de la Ley 30/1.984, que, como hemos explicado, no constituye el fundamento de la sentencia impugnada en este recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, también acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del artículo 17 de la Ley 30/1.984 y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 4 de octubre de 1.993 y 12 de mayo de 1.994.

El motivo es reiteración del anterior y debe desestimarse por las mismas razones que aquél. La sentencia de 12 de mayo de 1.994, pronunciada en el recurso de casación en interés de la Ley 928/93, tiene por objeto la fijación de doctrina legal respecto al artículo 17 de la Ley 30/1.984 sobre movilidad de funcionarios entre distintas Administraciones Públicas, precepto que, como acabamos de señalar, no constituye el fundamento de la sentencia de instancia.

Don Alexander y la Confederación Sindical ELA/STV han comparecido en este recurso de casación como recurridos (véase escrito presentado el 22 de mayo de 1.997) y han sido tenido en concepto de parte como tales (providencia de 15 de enero de 1.998). Por tanto, independientemente del hecho de que muestren su conformidad con los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento de Basauri, lo cual no desvirtúa la procedencia de la desestimación de los referidos motivos, lo cierto es que, no siendo recurrentes, no pueden añadir nuevos motivos de impugnación a los alegados por la Corporación Municipal.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 3.147/93; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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