STS, 17 de Enero de 2001

PonenteESCUSOL BARRA, ELADIO
ECLIES:TS:2001:159
Número de Recurso3121/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3.121 de 1994, interpuesto por la Administración General del Estado, por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, y por Don Ernesto , representados, el primero por el Abogado del Estado, el segundo por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho, luego sustituida por Doña María Jesús Mateo Herranz, y el tercero por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 694/92. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y Don Ernesto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 18 de junio de 1990, dictada en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 27 de marzo de 1992, por la que se acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Don Ernesto en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden el Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 25 de mayo de 1992 que acuerda la homologación del título de D. Ernesto al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que el título queda convalidado al antiguo de Odontólogo a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 5 de abril de 1994, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante esta Sala y formalizaron su recurso de casación. A) El Abogado del Estado solicitó que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo". B) La representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España concluyó con el siguiente suplico: Que "previos los trámites procesales procedentes, dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso, casando la recurrida, y resolviendo conforme a Derecho, de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda"; mediante otrosí y "para el caso de que la interpretación de las normas comunitarias alegadas en el presente escrito pudiera suscitar dudas a la Sala" suplicó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO

Por Providencia de fecha 14 de julio de 1994 se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, y se dispuso que se entregara copia de los escritos de interposición a la parte recurrida y personada para formalización del escrito de oposición. La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España formalizó su escrito de oposición con fecha 25 de octubre de 1994, y solicitó la desestimación en su integridad del recurso presentado por el Abogado del Estado. Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1994 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

  1. Con fecha 22 de marzo de 1996 la representación procesal de Don Ernesto presentó escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el que solicitó que se remitieran las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que se procediera al emplazamiento de esta parte.

  2. Mediante providencia de 29 de abril de 1996 se ordenó devolver las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se procediera a notificar la sentencia dictada en la instancia al Sr. Ernesto . Por providencia de 18 de junio de 1996 se ordenó el emplazamiento del interesado.

  3. Con fecha 14 de junio de 1996 la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se personó en concepto de recurrido. En el mismo concepto se personó el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 27 de junio de 1996.

QUINTO

La representación procesal de Don Ernesto formalizó su recurso de casación mediante escrito en el que concluyó suplicando lo siguiente: 1) Con estimación de los motivos segundo al noveno, desestime el recurso contencioso-administativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, y confirme la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 18 de junio de 1.990, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por mi mandante en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología y la posterior de 27 de marzo de 1.992, confirmatoria de la anterior en reposición, por ser ambos actos administrativos ajustados a Derecho. 2) Subsidiariamente, y en caso de estimarse únicamente el motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo al codemandado, para contestar a la demanda".

SEXTO

Mediante providencia de 11 de octubre de 1996 se admitió el anterior recurso de casación, y se ordenó entregar copia del mismo al Abogado del Estado y a la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos para formalización del escrito de oposición. El Abogado del Estado se opuso al recurso y solicitó su desestimación. La representación del Consejo General concluyó su escrito de oposición suplicando a la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Mediante providencia de 10 de diciembre de 1996 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 7 de abril de 1999 se acordó entregar a la representación procesal del Sr. Ernesto copia de los recursos formalizados por el Abogado del Estado y por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición. La representación procesal de esta parte formalizó su escrito en el que concluyó suplicando la desestimación de los mismos con imposición de costas a las partes recurrentes. Mediante providencia de 1 de junio de 1999 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y se ordenó devolver los documentos presentados con el escrito de oposición por no ser admisible en casación la práctica de prueba; interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por auto de 22 de septiembre de 1999.

OCTAVO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 10 de enero de 2001, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 18 de junio de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en el apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), confirmada en alzada por resolución del titular del Departamento de fecha 27 de marzo de 1992, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por el interesado en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró el derecho del actor a la convalidación de su titulo dominicano al antiguo título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948. Frente a la anterior sentencia han interpuesto recurso de casación la Administración del Estado, la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, y la representación procesal de Don Ernesto .

SEGUNDO

1) El Abogado del Estado articula contra la anterior sentencia dos motivos de casación, formalizados ambos al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. Por el primer motivo denuncia la vulneración del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, y precisa que la sentencia incurre en vicio de incongruencia en cuanto que, habiendo desestimado la pretensión de la actora de que se homologara su título dominicano al título español de Licenciado en Odontología, concede la convalidación a un título diferente, no solicitado, que es el de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. Por el segundo motivo denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Convenio Cultural de fecha 27 de enero de 1953, entre España y la República Dominicana, en relación con el principio de no retroactividad establecido en el art. 2.3 del C.c.

2) El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España articula tres motivos de casación, formalizados todos al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. Por el primer motivo denuncia que se ha vulnerado el artículo 3 del Convenio Cultural de fecha 27 de enero de 1953, entre España y la República Dominicana. Por el segundo motivo alega la infracción de los arts. 14 y 43 de la Constitución. Y por el tercer motivo señala que se han vulnerado el art. 5 del Tratado constitutivo de la CEE y las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE. Mediante otrosí interesa el planteamiento de cuestión prejudicial.

3) Don Ernesto articula los siguientes motivos de casación: Primero (93.1.3º) Infracción de los arts. 59 y 64.1 y 2 LJCA, 271 LOPJ, 261 y 271 LEC, 80 LPA, 59 Ley 30/92 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos, que ha producido indefensión de la parte codemandada, con vulneración del art. 24.1 CE. Segundo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 43 y 80 de la L.J. en relación con el art. 24 de la Constitución. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 4 y 5.1 del Real Decreto 86/1987. Cuarto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 45.1 LPA y 57.1 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, y errónea interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Quinto: Infracción por interpretación errónea del Real Decreto 970/1986 y por inaplicación de la Directriz General Primera 1 del anexo del Real Decreto 1418/1990. Sexto: (95.1.3º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, arts. 83.1 y 2 LJ. Séptimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala, expresada en las sentencias que cita, e infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, en relación con el art, 24 de la Ley orgánica 11/1983 y con el art. 14 del Reglamento del Consejo de Universidades aprobado por Real Decreto 552/1985. Octavo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, y de los arts. 596.3º y 597.1º LEC, en relación con los arts. 69.3, 74.4 y Disposición Adicional Sexta LJCA. Noveno: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y del art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE, y errónea interpretación del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio.

TERCERO

En el presente recurso de casación se han articulado tanto motivos de fondo como motivos relativos al quebrantamiento de las formas procesales. Y aún cuando de manera equívoca -como ha quedado expuesto en el antecedente quinto de esta sentencia- la representación procesal de Don Ernesto parece subordinar, ya que lo plantea subsidiariamente, el motivo primero de su recurso a la estimación de los restantes, es jurisprudencia reiterada que, dados los distintos efectos que de la estimación de estos motivos pueden derivarse, deben examinarse en primer lugar los motivos que afectan a las garantías procesales. Procede, en consecuencia, comenzar por el motivo primero de los articulados por la representación procesal del Sr. Ernesto , que denuncia que no se procedió a su emplazamiento en forma, por lo que se personó después de dictada la sentencia que ahora se recurre, lo que le impidió el ejercicio pleno de su derecho de defensa. En efecto, consta en las actuaciones que no se ha procedido al emplazamiento personal en forma del interesado, por lo que el motivo debe ser estimado.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que sostiene que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión al interesado, si bien no puede hablarse de indefensión real en el supuesto de que el interesado haya tenido conocimiento extraprocesal del correspondiente proceso contencioso-administrativo, no resultando admisible valerse de la omisión del órgano judicial para no comparecer en el proceso e invocarla posteriormente como determinante de indefensión; precisando más, en aquellos casos en que a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, no puede reputarse infracción del art. 24.1 de la Constitución. Aplicado lo que acabamos de exponer al caso aquí enjuiciado, de las actuaciones procesales no se deduce ninguna circunstancia que permita apreciar que el interesado tuvo conocimiento extraprocesal del recurso y, por el contrario, es evidente que se le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, por lo que, aplicando la doctrina contenida en la sentencia 126/99 del Tribunal Constitucional, dictada en un supuesto similar, procede retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España de la demanda del recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazado personalmente Don Ernesto .

La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar en el análisis de los otros motivos alegados por la representación procesal de Don Ernesto y de los motivos alegados por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, dado que es procedente casar la sentencia recurrida.

CUARTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas de los presentes recursos de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ernesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1994, dictada en el recurso nº 694/1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazado personalmente Don Ernesto . No ha lugar a resolver sobre los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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