STS, 13 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Octubre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6535/1994, interpuesto por la entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., y por el AYUNTAMIENTO DE MONZON, contra la sentencia, nº 366, dictada con fecha 20 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 321/92, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra las liquidaciones 6 y 7/1992 practicadas por el AYUNTAMIENTO DE MONZON, por el concepto de Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, ejercicios 1990 y 1991, por importe de 24.627.203 pesetas y contra la resolución del Alcalde de Monzón, de fecha 15 de Julio de 1992, por la que desestimó el recurso de reposición contra dichas liquidaciones.

No ha comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MONZON.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Estimar el recurso previa desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, y anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, procediendo que el Ayuntamiento demandado practique nueva liquidación en la forma expuesta en el fundamento 2.b) de esta sentencia. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., y a la del AYUNTAMIENTO DE MONZON, el día 5 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Bozal Ochoa, presentó con fecha 9 de Septiembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

EL AYUNTAMIENTO DE MONZON, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Garces Nogues, presentó con fecha 15 de Septiembre de 1994, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por Providencia de fecha 22 de Septiembre de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, case la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictando otra por la que declare que las liquidaciones 6/92 y 7/92 giradas por el Ayuntamiento de Monzón a mi representada, en concepto de precio público por utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo y vuelo público municipales, correspondientes a los años 1990 y 1991, y los Decretos de la Alcaldía de Monzón de 15 de Julio de 1992, desestimatorios de los recurso de reposición interpuestos contra dichas liquidaciones, son contrarios a derecho por las razones expuestas en los fundamentos de derecho que amparan las pretensiones deducidas de la demanda formulada por esta parte, anulándolos, procediendo que el Ayuntamiento de Monzón formule nuevas liquidaciones".

El AYUNTAMIENTO DE MONZON, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formuló una cuestión previa y cinco motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en virtud de cuanto hemos fundamentado, con base en la posible infracción de los párrafos 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, estimando la pretensión de esta parte en los términos que ya tuvimos ocasión de exponer en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones formalizados en la primera instancia del procedimiento, con la consecuente desestimación íntegra del Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Entidad Mercantil "ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A.", y con rechazo de sus pretensiones, por resultar ajustados a derecho los actos administrativos impugnados; todo ello con el pronunciamiento que resulte procedente sobre las costas del presente Recurso, conforme al artículo 102.2 LJCA".

CUARTO

La Sección Cuarta de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 28 de Mayo de 1996 remitir, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre Secciones, las actuaciones realizadas a la Sección Segunda.

La Sección Segunda acordó por Providencia de fecha 19 de Septiembre de 1996 aceptar la competencia y convalidar las actuaciones realizadas.

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- acordó por Providencia de fecha 4 de Octubre de 1996 dar traslado a ambas partes recurrentes del escrito de interposición de la otra parte para que alegaran lo que conviniera a su derecho.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONZON presentó escrito en el que expuso las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se case la resolución recurrida en los términos ya solicitados en nuestro precitado escrito de formalización del recurso de casación, con la consecuente declaración de adecuación a la legalidad de los actos administrativos impugnados y de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Monzón, con el pronunciamiento que proceda en cuanto a las costas del presente Recurso".

La representación procesal de ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., formuló también alegaciones, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se declare no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente".

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 20 de Julio de 1999, "suspender el señalamiento para votación y fallo fijado en el presente recurso de casación hasta tanto el Tribunal Constitucional dicte, en las cuestiones números 2804, 3059 y 3.803 de 1998, la oportuna sentencia (o las oportunas sentencias) sobre la constitucionalidad o no de los artículos 41.A), 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988 y, eventualmente, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998".

Publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 7 de Junio de 2000 la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Mayo de 2000, que desestimó dichos recursos, la Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes mas significativos y relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE MONZON practicó, a ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., con fecha 26 de Mayo de 1992, sendas liquidaciones por el concepto de Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo público, correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991, sobre unas bases imponibles (sic), de 861.264.000 pts y 780.549.546 pts, tipo 1'50%, y cuotas respectivamente de 12.918.960 pts y 11.708.243 pts.

ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A, presentó sendos recursos de reposición contra las liquidaciones referidas, alegando: 1º) Que el suministro realizado por ella en el término municipal de Monzón, no afectaba ni a la totalidad, ni a una parte importante del vecindario, toda vez que de los 14.378 habitantes de Monzón, ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., sólo suministraba energía eléctrica a las poblaciones de Selgua, 216 habitantes, Conchel, 175 habitantes y Polígono Industrial de Monzón, 2 empresas, el resto era suministrado por ENHER, S.A., e Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., razón por la cual ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no estaba sujeta al 1'50% de la respectiva facturación, sino que la base debería ser el valor de mercado del aprovechamiento. 2º) Que para determinar dicho valor de mercado, indicaba que el número de palomillas era de 107, el de postes de 39 y los metros lineales de cable de 3.925.

EL AYUNTAMIENTO DE MONZON desestimó con fecha 15 de Junio de 1992 ambos recursos de reposición con argumentos idénticos.

SEGUNDO

La entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra las dos resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, alegando en su escrito de demanda: 1º) Que hasta el año 1989, venía pagando por la Tasa de ocupación del suelo, subsuelo y vuelo la cantidad anual de 32.188 pesetas. 2º) Que el precio público equivalente regulado en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, contempla dos modalidades, una consistente en el 1'50 por 100 de la facturación cuando el suministro afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario, otra cuando no se dá esa circunstancia, en cuyo caso el precio público es el valor del aprovechamiento. 3º) Que aportó datos demostrativos de que sólo suministraba, de un total de habitantes de Monzón de 14.378, a las Comarcas de Selgua (216 habitantes y 140 abonados) y Conchel (175 habitantes y 128 abonados) y Polígono Industrial (dos suministros, si bien eran dos empresas muy importantes). 4º) Que la aplicación del Precio público le había significado un incremento respecto de la Tasa liquidada en 1989, de un 40.036 %, (1990) y un 36.275% (1991).

Suplicó a la Sala dicte sentencia en su día por la que declare:" 1º) Que las liquidaciones números 6/92 y 7/92, giradas por el Ayuntamiento de Monzón en concepto de Precio Público por utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo y vuelo público municipales y correspondientes a los años 1990 y 1991, son contrarias al ordenamiento jurídico. 2º) Que asimismo son disconformes a Derecho los Decretos de la Alcaldía de Monzón de 15 de Julio de 1992, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por mi representada contra las anteriores liquidaciones. 3º) En consecuencia, que se anulen y dejen sin efecto tanto las liquidaciones números 6/92 y 7/92 citadas, como los Decretos de la Alcaldía de Monzón, de fecha 15 de Julio de 1992 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos por mi representada contra las anteriores liquidaciones. 4º) Que si el Ayuntamiento de Monzón se opusiera a las justas pretensiones deducidas en esta demanda, sea condenado igualmente al pago de las costas que resultaren de la presente litis".

Reproducimos este suplico, por lo que luego se dirá.

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que figura en autos.

Ambas partes presentaron escritos de conclusiones sucintas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 20 de Julio de 1994, la sentencia nº 366/94, cuya casación se pretende ahora, estimando en parte el recurso, con los siguientes pronunciamientos, no reflejados total y expresamente en el fallo, sino en parte en los fundamentos de derecho: Primero. Que procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida. Segundo. Que Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. suministra el 25% del consumo de energía eléctrica del Municipio de Monzón, luego es aplicable el régimen especial previsto y regulado en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre (1'50% de la facturación). Tercero. Que procede excluir de los ingresos brutos expresados en la facturación, los siguientes conceptos: el IVA, cotización a OFICO, Moratoria nuclear y Fallidos.

TERCERO

La entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., articula un único motivo casacional, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, "por entender que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en los artículo 41 y 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales", argumentando, en esencia, lo que sigue: 1º) Que la causa de pedir en la instancia no fue el desacuerdo acerca de la determinación de los ingresos brutos, sino la impugnación de las liquidaciones por entender que no se daba el elemento objetivo del supuesto de hecho del precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, de tratarse de un suministro de energía eléctrica a "la generalidad o a una parte importante del vencindario", y a esta cuestión se reconduce su recurso de casación. 2º) Que la sentencia que se recurre comete el error de considerar como parámetro para medir la importancia del suministro de energía eléctrica en el Municipio de Monzón no el número de vecinos, sino el porcentaje de energía del total suministrado por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. que importaba el 25%, en tanto que Hidroeléctrica de Cataluña S.A. lo hace en un 12% y ENHER, S.A., en el 63%, restante. 3º) Que en Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. no se daba el requisito de suministrar a la totalidad o generalidad del vecindario, pues del total de vecinos de Monzón, de 14.690 personas, Eléctricas Reunidas de Zaragoza solo suministraba a las Comarcas de Selgua, de 164 habitantes y de Conchel de 224 vecinos, es decir un 2'67% de la población. 4º) Que, en concordancia, con lo anterior, de un total de contratos de suministro de energía eléctrica de 6968, corresponden a Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. 140 abonados de Selgua, 128 abonados de Conchel y dos empresas industriales importantes, que absorben la casi totalidad del suministro de energía eléctrica realizado por esta empresa. 5º) Que, por tanto, no le era aplicable el precio público regulado en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, sino el general por aprovechamiento del dominio público local, regulado en el artículo 45.1 de dicha Ley, cuyo importe no es el 1'50% de los ingresos brutos, sino el valor de mercado del aprovechamiento, en este caso de los postes, palomillas, cables, etc.

CUARTO

La Sala, antes de examinar este único motivo casacional, debe traer a colación los avatares acaecidos respecto de las sustanciales reformas introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, en materia de tasas y precios públicos, como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, 233/1999, de 16 de Diciembre, y la última de 4 de Mayo de 2000, posteriores a la sustanciación de este recurso de casación.

En efecto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, introdujo y estableció en su artículo 41 un nuevo concepto de precios públicos de naturaleza no tributaria, en sustitución de las tasas tradicionales, en el que incluyó la "utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local"(...).

Al poco tiempo, la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, generalizó el concepto innovador de "precio público", sustituyendo a las que siempre habían sido tasas, así definidas en la Ley General Tributaria, disponiendo en el artículo 24.1.a), (con el mismo texto legal que el del artículo 41 de la Ley 39/1988) que "tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por : a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público" (estatal).

Como consecuencia de lo anterior se modificó el articulo 26, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, eliminando del concepto de tasas, "la utilización del dominio público".

Estos vientos mas que de reforma, de heterodoxia fiscal, llegaron incluso a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, suprimiendo mediante la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de Abril, del artículo 7, apartado 1, regulador de las tasas, como ingreso tributario de las Comunidades Autónomas, el hecho imponible de "utilización privativa de su dominio público", que se incluyó en la órbita del nuevo concepto de "precio público".

Así las cosas, el Tribunal Constitucional pronunció la sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, declarando inconstitucional, entre otros preceptos, el artículo 24, apartado 1, letra a), de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que había incluido como precio público "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: a La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público", volviendo a la ortodoxia de considerar tales contraprestaciones como prestaciones patrimoniales de Derecho público, sometidas al principio de legalidad.

A partir de la Sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, se inició una auténtica contrarreforma, mediante: 1. El Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, que dotó de cobertura legal, con carácter de urgencia, a las situaciones nacidas al amparo de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos (del Estado), y así dispuso en su artículo 1º que "a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios que se relacionan en el anexo, gestionados por los órganos o entes de los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos de ellos dependientes, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos, que estuviera vigente el 12 de enero de 1996, (fecha de la publicación de la sentencia referida en el B.O.E.), y lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán los previstos en la normativa vigente el 12 de Enero de 1996. Su modificación sólo podrá realizarse por una norma de rango de Ley.

La cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente. Dicha cuantía podrá ser objeto de modificación por Ley de Presupuestos..."". 2. Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, que restableció en el ámbito de las Haciendas de las Comunidades Autónomas las tasas por la utilización de su dominio público, (con igual redacción que el texto original de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas). 3. Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que restableció, entre otras cuestiones, la ortodoxia en materia de tasas que volvieron a comprender la utilización del domino público, suprimiéndose en este punto concreto los precios públicos, y así se redactaron de nuevo el artículo 26.1 de la Ley General Tributaria, el artículo 6º de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos y el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que quedó redactado del modo siguiente: "1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (...). En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por: A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público (...). 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1, las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y en particular por los siguientes: (...) k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de ejergía eléctrica, agua, gas o cualquier otros fluidos incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, (...)".

También se redactó de nuevo el artículo 45, apartado 2, de la Ley 39/1988, que pasó a ser el artículo 24, párrafo tercero, con el siguiente texto: (...) "Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

Por último, es menester resaltar que la Ley 25/1998, de 13 de Julio, dictada en cumplimiento de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, preceptúa en su Disposición Transitoria segunda: "1. Antes del 1 de Enero de 1999, las Entidades Locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior", de donde se deduce que el Ayuntamiento de Monzón, podía exigir en 1990 y en 1991 el correspondiente precio público por la ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública por la empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., pero, y esto es fundamental, cumpliendo la normativa vigente.

Pendían en 1995 del Tribunal Constitucional otros recursos, en los que se había impugnado, por iguales razones, el artículo 41.A) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, auténtico profeta de la herejía fiscal, expuesta, sin embargo, por razones de difícil comprensión, el Tribunal Constitucional resolvió los recursos, en sus sentencias 233/1999, de 16 de Diciembre y de 4 de Mayo de 2000, declarando constitucional dicho precepto, que como hemos indicado ya había sido derogado en la contrarreforma iniciada a raíz de la primera sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, y como éste no se pronunció sobre la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha de concluirse que en 1990 y 1991 la contraprestación como precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo por, entre otras, las empresas eléctricas era legal, siempre y cuando respetaran las normas reguladoras vigentes en aquel momento, cual era el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre.

QUINTO

Aclarado lo anterior, la Sala debe manifestar que no comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce:

Primera

El artículo 45, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, trata este muy importante precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo por parte, entre otras, de las empresas eléctricas, con una parquedad rayana en la falta de regulación y, obvio es, que parece contemplar el supuesto simplista de que una sola empresa es la que suministra toda la energía eléctrica al Municipio de que se trate, pero la realidad es diferente, pues hay casos como el de Monzón en el que concurren cuatro empresas eléctricas, a saber, HIDROELECTRICA DE CATALUÑA, S.A., ENHER, S.A, ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A. y el GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL DE BINEFAR, S.A.

Así las cosas, el requisito para la exigencia del precio público, consistente en que el suministro de energía eléctrica afecte a la generalidad o a la mayor parte de vecindario, es claro que se cumple, si lo referimos a las cuatro empresas, pues en su conjunto suministran a la totalidad del vecindario y de las empresas industriales, sin embargo desde una consideración individual que es como platea la cuestión la recurrente en casación se suscita la duda acerca de si se cumple o no este requisito objetivo.

Pues bien, esta cuestión fue resuelta hace años por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de Diciembre de 1979 que, aunque se refería a la entonces Tasa por aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo por determinadas empresas de servicios públicos, entre ellas las eléctricas, el artículo 448, nº 1, de la Ley de régimen Local de 24 de Junio de 1955, exigía también el requisito de afectar a la generalidad o parte importante del vecindario, de modo que la doctrina mantenida por aquella sentencia es plenamente aplicable al artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Esta Sala Tercera dijo en la sentencia referida: "Que la litis plantea la interpretación del art. 448 núm. 1 de la Ley de Régimen Local de 24 junio 1955, al conceder a los Ayuntamientos la facultad de imponer las tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo, en forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos obtenidos por la empresa o explotador de servicio dentro del término municipal, siempre que se den los requisitos que dicha norma contiene, pues la recurrente estima que es inaplicable al caso presente por no efectuar suministro de energía eléctrica más que a un sólo abonado, faltando según expone, el servicio prestado a la generalidad del vecindario de un término municipal o a una parte considerable del mismo, mientras que la Administración y Corporación Municipal de Martorell, no obstante esa circunstancia fáctica, que no se niega, estiman aplicable la facultad opcional que al Ayuntamiento concede la citada norma.

Que la divergencia surgida en la interpretación de la norma citada de la Ley de Régimen Local debe resolverse conforme al art. 23 núm. 1 de la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, según los criterios admitidos en Derecho, criterios que hoy establece el art. 3 núm. 1 del C. Civ., según su vigente redacción de 1974, examinando la norma que debe ser interpretada según el sentido de sus palabras en relación con el contexto, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y partiendo del sentido gramatical de la norma, en ésta se hace referencia a un dato básico como es la existencia de un aprovechamiento especial sobre el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas o explotadores de servicios públicos, de los que enumera en particular los de abastecimiento de aguas, tranvías urbanos, suministro de gas y electricidad a particulares, servicio que claramente por los casos enunciativos indicados, afectan ordinariamente a la generalidad o mayor parte del vecindario, elemento subjetivo destinatario del servicio que es mencionado en la norma como un punto más de conexión con la idea fundamental que la preside, que es la de tratarse de servicios públicos que por su propia naturaleza afectan a esa generalidad o parte importante de un vecindario, pero sin que pueda verse en la norma la exigencia de que en concreto afecta a esa generalidad, pues la explotación de un servicio público de por sí ya afecta a la generalidad en cuanto es posible beneficiarse mediante su utilización por cualquiera que resida en el Municipio, siendo por tanto requisito fundamental que el explotador del servicio pueda beneficiar por ser un servicio público a gran parte del vecindario, sin la indagación particular en cada caso del número relativo de usuarios.

Que esta interpretación gramatical y finalista de la «ratio» normativa se confirma por el contexto de las demás normas reguladoras de esta tasa, en que se revela también otro dato integrador del conjunto normativo como es la importancia económica del aprovechamiento especial que origina la tasa, valoración económica que está presente en los arts. 446, 449 y 450 de la misma Ley, factor económico que en el presente caso asume relevante importancia por la cuantía de los ingresos obtenidos por la recurrente por suministro de energía eléctrica en el término municipal, lo que debe estimarse conforme al espíritu de la norma, contra cuya aplicación reclama, pues la importancia del suministro efectuado repercute en el interés general aunque ello se materialice a través de un solo consumidor de excepcional capacidad de consumo".

La idea clave es que Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. prestó el servicio público de suministro de energía, a dos barrios del Ayuntamiento de Monzón y a varias empresas industriales, con vocación para suministrar, si pudiera, a todo el vecindario, por lo que ha de concluirse que el requisito objetivo que estamos analizando se cumple.

Segunda

Sentado lo anterior, queda desvirtuada la alegación de la empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. de que el precio público que debe pagar es el general establecido y regulado en el artículo 45, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, por aprovechamientos especiales o privativos del dominio público local, cuyo elemento determinante es el valor del mercado ocupado por los postes, cables y palomillas, que estima en las cantidades anuales de 100.000, 130.000 ó 165.000 pts, en su caso, notoriamente inferiores a las liquidadas por aplicación del 1'50 por 100 a la cifra de ingresos por facturación correspondientes al término municipal de Monzón, que es el que procede en Derecho.

No obstante lo anterior, es menester analizar la evolución histórica y la naturaleza jurídica del apartado 2, del artículo 45, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que es el que ha establecido imperativamente el precio público del 1'50% sobre los ingresos por facturación, tarea que realizamos a continuación.

El artículo 448 del Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945 y 3 de Diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, dispuso: "1. Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de Empresas o explotadores de servicios que afecten a la generalidad del vecindario de un término municipal o de una parte considerable del mismo, y en particular, los de abastecimiento de aguas, tranvías urbanos, suministro de gas y electricidad a particulares y teléfonos urbanos, podrán revestir la forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos brutos o en el producto neto de la explotación dentro del término municipal. En estas participaciones no se comprenderán nunca los reintegros a que se refiere el artículo 445 (gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglos, etc, causados en la vías públicas)". El tipo máximo que estableció este artículo 448, en su apartado 2, fue el 1'50 por 100 de los ingresos brutos, y, en su caso, el 3 por 100 del producto neto.

El Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictaron normas provisionales, claramente influido por la aplicación generalizada en los tributos estatales de los procedimientos de estimación objetiva de bases (evaluaciones globales de rendimientos y de ingresos, conciertos, convenios, etc) que imperaron desde la Ley de Reforma Tributaria de 26 de Diciembre de 1957, hasta la Reforma Tributaria de 1978, modificó el texto legal anterior, y así dispuso en su artículo 18 que "cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, los Ayuntamientos, en la Ordenanza fiscal correspondiente, podrán establecer la posibilidad de concertar con dichas Empresas la cantidad a satisfacer, tomando como base el valor medio de los aprovechamientos de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca".

Ahora bien, este precepto no eliminaba la enorme dificultad de determinar el valor medio de los aprovechamientos, del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, por ello la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de Mayo de 1977, por la que se desarrolló provisionalmente el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, dispuso en su epígrafe primero, apartado 1, que "en las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a parte del vecindario, y a los efectos del artículo 18 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, el valor medio del aprovechamiento podrá establecerse, provisionalmente, en el 1'50 por 100, como máximo, de los ingresos brutos que obtengan dichas Empresas dentro del término municipal".

El artículo 211 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local reprodujo "ad pedem litterae" el artículo 18 del R.D. 3250/1976, mencionado.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con buen sentido, volvió al régimen del Texto refundido de 1955, si bien lo impuso imperativamente, y así dispuso en su artículo 45, apartado 2, que: " El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos. Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal, dichas Empresas.".

Tercera

Cuestión distinta es la relativa a la determinación de este concreto precio público.

El artículo 45.2, se caracteriza por las siguientes notas conceptuales: a) Regula un procedimiento tributario imperativo, acabando con la posibilidad que tenían anteriormente los Ayuntamientos de optar bien por la determinación directa del valor del aprovechamiento, bien por una determinación "concertada", de carácter objetivo. b) Es un procedimiento general, aplicable por igual por todos los Ayuntamientos, con idéntico tipo porcentual y sobre unas bases homogéneas, terminando con toda razón, con la desigualdad de la carga tributaria por este concepto, inherente a la autonomía local, evitando así serias distorsiones económicas y una elevada presión fiscal indirecta. c) Es un procedimiento indiciario que permite determinar el valor del aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, mediante un elemento objetivo cual es la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad del vecindario, en cada término municipal, índice que representa una relación funcional unívoca y con elevada correlación respecto del valor de los aprovechamientos especiales. d) La utilización de un procedimiento indiciario, como el establecido en el artículo 45.2, que por su naturaleza produce resultados presuntos, alrededor siempre de valores estadísticos medios o modales, excluye por su propia naturaleza ajustes y deducciones posteriores de la cifra de ingresos brutos, por ello con toda lógica preceptuó que se aplicará "en todo caso y sin excepción alguna" la indicada cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación, obviamente de los suministros y servicios eléctricos cuya prestación implica y exige el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

La idea clave en la interpretación del artículo 45.2 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es que ha establecido un sistema indiciario de determinación del valor de los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo, de las vías públicas municipales que por expresa y concreta disposición legal se cifra en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos que obtengan las empresas eléctricas por el suministro de energía eléctrica en cada término municipal, sin que a diferencia de otros sistemas indiciarios como las antiguas evaluaciones globales para la determinación de las bases imponibles del Impuesto Industrial-Cuota de beneficios y del Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal-Profesionales, o los también antiguos convenios del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del Impuesto sobre el Lujo, quepa la posibilidad de rectificar o corregir los valores resultantes de utilizar el porcentaje del 1'50 por 100 sobre los ingresos brutos, mediante la aplicación del régimen de estimación directa (recursos de agravio absoluto), que implicaría valorar directa y concretamente todos y cada uno de los aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo, según su localización, profundidad, extensión, alcance y demás circunstancias.

El artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, no permite impugnar y discutir el resultado de aplicar el 1'50 por 100 a los ingresos brutos, partiendo de exclusiones concretas correspondientes a determinados aprovechamientos, porque el índice del 1'50 por 100 de los ingresos brutos, tiene carácter global y se corresponde con todos los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo que realice Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A, en el término municipal de Monzón, sin identificación individualizada de ninguno de ellos, lo cual impide restar o deducir de la cifra así hallada aprovechamientos concretos, discutibles, porque ello implica el claro prejuicio de considerar que dichos aprovechamientos estaban individualmente incluidos y sumados específicamente en la cifra global calculada por aplicación del 1'50 por 100 sobre los ingresos brutos, pues, ciertamente, no existe un inventario o relación de todos y cada uno de los aprovechamientos del suelo, subsuelo o vuelo comprendidos y englobados en el 1'50 por 100 referido.

El sistema indiciario establecido en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, libera a los Ayuntamientos de llevar a cabo la identificación, y determinación de todos y cada uno de los aprovechamientos, y, por supuesto, de su valoración, pues por ministerio de la Ley, todos los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo para el suministro de energía eléctrica que realmente se den en el término municipal, se valoran en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que la Compañía eléctrica obtenga por los consumos realizados en cada término municipal, por ello carece de base lógica y jurídica la pretensión de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., de que se le valoren concretamente, por su valor de mercado, todos y cada uno de sus aprovechamientos.

La naturaleza jurídica del artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre, es la propia de una norma valorativa, que sustituye por imperio de la Ley a la estimación o valoración directa de los aprovechamientos mencionados, fundada en un análisis de correlación estadística entre el valor de los aprovechamientos y la cifra de ingresos brutos por facturación del consumo de electricidad.

La expresión "en todo caso y sin excepción alguna" es exactamente la declaración legal de que no se admite ninguna prueba en contrario, para desvirtuar el valor de los aprovechamientos, hallado mediante la aplicación del 1'50 por 100 a los ingresos brutos por facturación, en cada término municipal.

La Sala rechaza este único motivo casacional, y, por tanto desestima el recurso de casación interpuesto por ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A.

SEXTO

EL AYUNTAMIENTO DE MONZÓN, parte también recurrente, formula en su escrito de interposición, una titulada "cuestión previa, sobre la conformidad parcial con la sentencia impugnada: Extremos de la resolución judicial a la que no afecta el presente recurso de casación", que no es una cuestión de previo pronunciamiento, sino unos comentarios sobre el alcance de la sentencia que recurre, que en realidad no constituyen un verdadero motivo casacional, razón por la cual la Sala no se pronuncia sobre dicha cuestión previa.

El primer motivo casacional se articula "al amparo del párrafo 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Incongruencia de sentencia e infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional", argumentando que "la sentencia anula parcialmente las liquidaciones impugnadas, señalando la necesidad de practicar otras nuevas que tengan en cuenta los ingresos de la recurrente, pero sin incluir en las mismas la cantidades representadas en concepto de I.V.A. (ni otros conceptos como OFICO, Moratoria nuclear y fallidos). Entiende el Ayuntamiento de Monzón que "la decisión adoptada a este respecto por el Tribunal incurre en incongruencia de sentencia, al dar y reconocer algo no pedido por la parte y no debatido, por tanto, en el proceso, debiendo ser casada por tal razón, con base en la regulación establecida en el motivo 3º, del artículo 95. 1 de la Ley jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal".

La Sala comparte este primer motivo casacional del AYUNTAMIENTO DE MONZON, porque es incuestionable que la sentencia ha incurrido en una clara incongruencia "extra petitum", porque la empresa ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., recurrente en la instancia, sólo pidió la nulidad de la liquidaciones por entender que no se cumplía el requisito de prestación del servicio público a la generalidad o una parte importante del vecindario de Monzón, pero no formuló como "petitum" subsidiario que, caso contrario, se dedujera de la cifra de ingresos brutos, concepto alguno. Fue la sentencia la que sin cumplir, siquiera, el trámite establecido en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, la que entró a conocer y se pronunció sobre la deducción de los ingresos brutos, de los siguientes conceptos, I.V.A., OFICO, Moratoria nuclear y fallidos, razón por la cual debe estimarse este primer motivo casacional.

SEPTIMO

El segundo motivo casacional se articula "al amparo del artículo 95.1, ordinal 4º, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", concretamente por "inaplicación del artículo 82.1.B, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con los artículos 27, 28 y 33 de la misma, en concordancia con los artículos 2 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber apreciado la falta de legitimación activa de la entidad recurrente y la falta de personalidad de su procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder otorgado a su favor", argumentando en esencia que ya en la instancia mantuvo que "los poderes a Procuradores con base en los cuales se interpuso el presente Recurso Contencioso no están vigentes. Se otorgaron en Julio de 1975, habiéndose producido posteriormente renovaciones del Consejo de Administración y modificaciones estatutarias. Por tanto, ni las personas que otorgaron los poderes ostentan cargos de representación actualmente en la Entidad mercantil recurrente, ni los órganos de representación de la sociedad son los mismos, ni los Estatutos vigentes atribuyen las mismas facultades a los distintos órganos a personas de dicha Sociedad".

La Sala no comparte este segundo motivo casacional, sino que coincide con la sentencia recurrida que reconocía la subsanación del poder del Procurador, por "el acreditamiento documental de que su representación y dirección técnica procesales dimanan del acuerdo social correspondiente, y en consecuencia, desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación".

La Sala desestima este segundo motivo casacional.

Estimado el primer motivo casacional, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE MONZON procede casar y anular la sentencia recurrida.

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación interpuesto por la empresa ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., y estimado el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONZON, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate de instancia, a cuyo efecto debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo nº 321/92.B, interpuesto por la entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., confirmando las liquidaciones que fueron anuladas por la sentencia de instancia, ahora anulada.

NOVENO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas, dado que al AYUNTAMIENTO DE MANZÓN no se le han estimado todos los motivos formulados.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6535/1994, interpuesto por la entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A.

SEGUNDO

Estimar por incongruencia excesiva de la sentencia impugnada, el recurso de casación nº 6535/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONZON, contra la sentencia, nº 366, dictada con fecha 20 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia que se casa y anula.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 321/92-B, interpuesto por la entidad mercantil ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., contra las liquidaciones nº 6 y 7 de 1992, practicadas por el AYUNTAMIENTO DE MONZÓN, por el concepto de Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas, ejercicios 1990 y 1991 y contra las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición presentada contra ellas, confirmando las liquidaciones recurridas.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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