STS, 20 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2001

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 10082/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Jose Ramón y por la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón contra sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.997 dictada en pleito número 1264/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo partes recurridas el Procurador Sr. de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Jose Ramón y la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ronzón Fernández en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 25 de octubre de 1.995, representado por el procurador Sr. Alvarez Fernández, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, y en consecuencia declaramos la responsabilidad patrimonial de dicha Entidad Local por los perjuicios ocasionados al demandante, debiendo indemnizarle mediante el pago de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 12% al valor real que tuvieran las fincas de las que es titular en el momento de su ocupación ilegal, el 19 de diciembre de 1990, que se determinará pericialmente por Arquitecto Superior en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón y la de D. Jose Ramón presentaron escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha el 21 de Noviembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose Ramón , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho, en la que se reconozca:

1) el derecho del actor a ser indemnizado por la ocupación ilegal del bien objeto de la expropiación anulada en la cantidad resultante de la aplicación del interés legal del dinero al valor de los bienes, desde la fecha de la ocupación (19 de diciembre de 1.990) hasta el momento de su devolución o entrega (14 de octubre de 1.994) y cuya cuantía queda señalada en las alegaciones del presente recurso.

2) subsidiariamente, de no prosperar la pretensión anterior, que se fije como indemnización el 25% del valor de los bienes ocupados, devengando, en todo caso, la indemnización que se fije los intereses legales moratorios desde la efectiva ocupación llevada a efecto el 19 de diciembre de 1.990 hasta el momento de su completo pago.

Mediante otrosí dijo que comparece como parte recurrida en el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de 4 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, terminando por suplicar a la sala tenga por formulada la anterior manifestación a los efectos procesales pertinentes.

Asimismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia, por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ramón , confirmando en todas sus partes el acuerdo municipal recurrido por ser éste ajustado a Derecho, con imposición de las costas al recurrente.

Mediante otrosí suplicó a la Sala diera traslado del escrito de interposición del recurso de casación deducido por la representación del Sr. Jose Ramón contra la Setnencia objeto del presente recurso, a fin de poder formular en tiempo y forma el correspondiente escrito de oposición.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de D. Jose Ramón se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia conteniendo los pronunciamiento siguientes:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón y de conformidad a las pretensiones del recurso de esta parte casar la sentencia recurrida y dictar otra en la que se reconozca el petitum que figura en nuestro escrito de interposición en los términos siguientes que se reiteran:

-El derecho a ser indemnizada por la ocupación ilegal del bien objeto de la expropiación anulada, en la cantidad resultante de la aplicación del interés legal del dinero al valor de lo bienes, desde el hecho de la ocupación (19 de Diciembre de 1990) hasta el momento de la devolución o entrega de los bienes (14 de octubre de 1.994).

-Subsidiariamente, de no prosperar la pretensión anterior, que se fije como indemnización el 25% del valor de los bienes ocupados.

-Devengar, en todo caso, la indemnización que se fije los intereses legales moratorios desde la efectiva ocupación hasta el momento de su completo pago.

2) Condenar en costas a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Asimismo, por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto por D. Jose Ramón , en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que confirme la recurrida, desestimando el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación tanto por el titular de los bienes ocupados como por el Ayuntamiento de Gijón, ambos recursos deben ser examinados por separado.

En lo que a tañe al primero de los citados el recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 141.2 de la Ley 30/92 y artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo no puede prosperar por cuanto lo que en dichos preceptos se establece es la forma de cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio (artículo 56) y en la fijación y pago del justiprecio en los procedimientos de expropiación en que se haya declarado la urgente ocupación (art. 52.8), pero tales preceptos no contienen una normativa específica de valoración de los perjuicios en los supuestos de actuación por vía de hecho que es el que nos ocupa y por tanto la remisión que efectúa el artículo 141 de la Ley 30/92 no puede entenderse efectuada a dichos preceptos sino a los criterios genéricos de valoración comprendidos tanto en la legislación de expropiación forzosa, como en materia fiscal y demás normas aplicables (dice el precepto) ponderándose los valores predominantes en el mercado. En definitiva lo que se pretende es que la indemnización se corresponda con el perjuicio efectivo y tal valoración no es susceptible de ser revisada en casación salvo que se infrinja precepto específico, resulte arbitraria o se omita la valoración de algún concepto.

Llegados a este punto, hemos de señalar y con ello entraremos en el análisis del segundo motivo articulado, que esta Sala efectivamente ha fijado como criterio jurisprudencial en los supuestos de actuación por vía de hecho en la sentencia que cita el recurrente, y las de 31 de Octubre y 14 de Diciembre de 2.000, en que se fija como indemnización el 25 % del justiprecio a efectos expropiatorios, pero en las mismas se trata de supuestos en los que es imposible la reposición "in natura", lo que no ha acontecido en el caso de autos en el que se devolvieron los terrenos ocupados a su titular el 14 de Octubre de 1.994, según se reconoce en el hecho tercero de la demanda, por tanto al no haber identidad de situación no puede considerarse infringida la jurisprudencia invocada, por lo que también este segundo motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurso del Ayuntamiento de Gijón contiene un solo motivo de casación por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 54 de la Ley 7/85 en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/92 y 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto considera que no existe daño indemnizable. El motivo no puede prosperar dado que la privación ilegítima de la posesión de un bien, aun cuando sea temporal, constituye "per se" un perjuicio que debe ser reparado, sin que quepa argumentar que el terreno ocupado se ha revalorizado por el transcurso del tiempo, lo que hubiera tenido lugar igualmente sin que se hubiera llevado a cabo la privación ilegítima, ni que se hayan cancelado los arrendamientos, puesto que esto hubiera tenido igualmente lugar como consecuencia de la declaración de ruina que el Ayuntamiento invoca como causa de demolición de los inmuebles. Consecuencia de ello es la desestimación del motivo.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes en los recursos por cada uno de ellos interpuesto, todo ello de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Jose Ramón y por el Ayuntamiento de Gijón contra sentencia de 4 de Noviembre de 1.997 dictada en recurso 1264/95 por la Sala de lo Contencioso de Asturias, con expresa condena a los recurrentes en las costas de los recursos interpuestos por cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 829/2005, 24 de Noviembre de 2005
    • España
    • 24 de novembro de 2005
    ...planteamiento que comparte la Sala ya que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 31 de octubre y 14 de diciembre de 2000, 20 de diciembre de 2001, 8 de mayo de 2002 y 22 de septiembre de 2003, entres otras) ha fijado como criterio jurisprudencial en los supuestos de actuación por vía de hech......
  • AAP Cuenca 97/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 de novembro de 2021
    ...aunque suponga el otorgamiento actual del poder y no la mera acreditación formal de un otorgamiento anterior ( SS TS 3 julio 1995, 20 diciembre 2001 y 9 junio 2006, entre otras) Y llegados a este punto, si resulta que el Sr. Silvio podía comparecer por sí mismo, (ya que según el artículo 14......
  • STSJ País Vasco , 25 de Febrero de 2005
    • España
    • 25 de fevereiro de 2005
    ...de conclusiones (folio 594) al solicitar de la Sala la indemnización que prudentemente determine. La doctrina jurisprudencial (SSTS 20 de diciembre de 2001, 8 de mayo de 2002 y 22 de septiembre de 2003) establece que en los supuestos en que se ocupen bienes propiedad de los particulares por......
  • STSJ Islas Baleares 408/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 de maio de 2009
    ...legal del dinero que se devenga desde la fecha en la que la ocupación tiene lugar -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 y 8 de junio de 2002 Por tanto, el valor de los bienes de expropiados asciende a 2669,30 euros y la indemnización por resp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR