STS, 23 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:7815
Número de Recurso3756/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dos.

La Sala tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3756/1997, interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1921/94, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, también bajo la dirección de Letrado, relativo a precios públicos por ocupación de dominio municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 13 de junio de 1994, se notificaron a ONCE las liquidaciones referidas al concepto de precios públicos por la ocupación de dominio municipal, a través de los quioscos que dicha entidad tiene instalados en el municipio, correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994, que ascienden a 1.196.080, 1.259.200, 1.330.400 y 1.390.400 pesetas, formulando ONCE recurso contencioso-administrativo, previamente anunciado a la Corporación municipal, en el que se impugnó además la validez de las Ordenanzas reguladoras de los precios públicos por la ocupación del dominio público, para los años 1991, 1992, 1993 y 1994, y que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1921/1994, en el que fue parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Elche, y que finalizó por sentencia de 18 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos de España, representada por la Procuradora Sra. Miralles Ronchera, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Elda del precio público por ocupación de la vía pública de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994. 2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por ONCE, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 12 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone un motivo único, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas determinantes de las garantías procesales que ha producido indefensión".

Desarrolla el motivo sosteniendo que la sentencia impugnada se fundamenta en que las alegaciones de ONCE no desvirtúan los criterios recogidos en las memorias económico-financieras que han servido de base para la fijación de los precios públicos aprobados en las Ordenanzas municipales.

Una vez practicada, en la instancia, la prueba propuesta por la parte recurrente, concretamente, la referente a las Memorias indicadas -sigue afirmándose en el presente recurso-, la Sala de instancia, en contra de lo establecido en el art. 667 LEC de 1881, no fue puesta de manifiesto a la parte actora, a quien ni siquiera se le comunicó que dicha documentación, esencial para la defensa de sus intereses, se encontraba a su disposición en la Secretaría del Tribunal, lo que motivó la imposibilidad de conocer su contenido.

Dado que estos hechos fueron conocidos precisamente a través de la sentencia recurrida, no fue posible solicitar la subsanación de la falta.

Se ha vulnerado, en definitiva, a través del derecho a la prueba, el que tiene ONCE a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Ciertamente, el alegato de la parte recurrente resulta inexplicable, por cuanto en los autos recurridos figura la providencia de la Sala a quo, dictada en el recurso 1921/1994, con fecha de 2 de mayo de 1996, en la que literalmente se dice: "Visto el contenido de la anterior diligencia, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso; únanse las practicadas a los autos; no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concede a la representación de la parte actora el plazo de quince días, a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art. 78 de la Ley de esta Jurisdicción (...)".

La providencia fue notificada el día 6 de mayo de 1996.

Se demuestra cumplidamente así lo infundado de la tésis de la parte recurrente, que sin más paliativos debe ser rechazada, desestimándose el único motivo que se ha opuesto y, por tanto, el recurso, con la obligada imposición de constas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3756/1997, interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1921/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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