STS, 21 de Septiembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso456/1990
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas con la asistencia del Abogado Don Antonio Tastet Diaz contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Granada del Tribunal superior de Justicia de Andalucái de fecha 27 de noviembre de 1989 sobre tasa por ocupación de la vía pública; habiendo comparecido como parte apelada la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia del Abogado Sr. Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de septiembre de 1987 el Ayuntamiento de Almuñecar autorizó a la Compañía Telefónica Nacional de España la ocupación de la vía pública con dos locutorios en La Herradura y cuatro en Almuñecar y giró una liquidación en concepto de tasa por dicha ocupación, por importe de

3.569.640 pesetas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Compañía Telefónica Nacional de España recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con el número 149/88 y en el que recayó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1989 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1992 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Almuñecar pretende en este recurso la revocación de la sentencia de 27 de noviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de justicia de Andalucía que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la Compañía Telefónica Nacional de España por canon de ocupación de la vía pública por la instalación de cuatro locutorios en Almuñecar y dos en La Herradura, al considerar dicho Tribunal que la citada Compañía se encontraba exenta del pago de dicho tributo en virtud de lo dispuesto en el Decreto de 31 de octubre de 1946. Contra esta tesis, que es conforme con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la parte apelante no realiza alegación alguna de mínima virtualidad, limitándose a remitirse a los Fundamentos de derecho aducidos en su contestación a la demanda, concretando sus motivos de impugnación de la sentencia en que en ella, a juicio de la Corporación apelante, hubiera debido estimarse una causa de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 82, c y e de la Ley Jurisdiccional, por no constar debidamente formulado recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, o por ser aquél extemporáneo.

SEGUNDO

La Corporación apelante reprocha a la sentencia de instancia que haya considerado probado que un escrito conteniendo un recurso de reposición contra la liquidación practicada fue presentado ante ella en base únicamente a que en él aparecía impreso el sello de salida de la Asesoría Jurídica de la Compañía Telefónica Nacional de España, lo cual es ciertamente incorrecto, porque dicho sello pertenece al ámbito interno del sujeto pasivo y no puede servir para acreditar la efectiva presentación en las oficinas municipales del documento en cuestión. Sin embargo también aparece en los autos un resguardo del Servicio de Correos que acredita que en la misma fecha que figura en el referido sello fue remitida una carta por correo certificado al Ayuntamiento de Almuñecar que la Compañía Telefónica afirma se trataba del indicado recurso de reposición. Como esta forma de presentación aparece reconocida en el artículo 66, 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el Ayuntamiento no ha realizado manifestación alguna respecto al contenido de aquél envio, es razonable inducir que el mismo se refería precisamente al recurso de reposición formulado. Por otra parte, la ausencia del preceptivo recurso previo de reposición no habría conducido a la declaración de inadmisibilidad del recurso sin antes ofrecer la posibilidad de subsanar dicho defecto conforme al artículo 129,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Alega también la parte apelante que la sentencia afirma, sin otro fundamento que la manifestación en tal sentido de la Compañía Telefónica Nacional de España, que la liquidación le fue notificada el 22 de octubre de 1987 pese a que es impensable que si, como consta por el correspondiente sello impreso en aquélla, tuvo salida de las dependencias municipales el 15 de septiembre de 1987 tardase la carta en que fue enviada mas de un mes en llegar a su destinatario. La apelante argumenta acerca de considerar notificada la liquidación el 20 de septiembre siguiente, teniendo en cuenta que es el tiempo que ordinariamente tarda en llegar a Madrid una carta enviada desde Almuñecar. Pero en esta materia no cabe tal tipo de presunciones; precisamente porque la notificación en legal forma del acto administrativo es garantía esencial de administrado, su falta obliga, como ha hecho la sentencia apelada, a considerar como fecha de notificación aquélla que acepta su propio destinatario.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad, que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñecar contra la sentencia de 27 de noviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Granada del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

7 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 525/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...ésta tampoco puede construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 ; 21/09/92 ; 18/12/92 ; 29/12/92 ; 20/01/93 ; 16/05/94 ; y 15/03/96 Tampoco es la ratio decidendi del asunto la diversidad patológica ya que sólo se utiliza......
  • STSJ Cataluña 996/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...de su abono se discuta por los contratantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.985, 28 de agosto de 1.999, 21 de septiembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.994, 1 de abril 1.996, y 15 de septiembre de 1.999 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemátic......
  • SAP Badajoz 79/2005, 29 de Abril de 2005
    • España
    • 29 Abril 2005
    ...del T.S., que condena la violación del cónyuge (v.gr., SSTS de 14 de febrero de 1990 [RJ 1990\1501], 24 de abril [RJ 1992\3451 ] y 21 de septiembre de 1992 [RJ 1992\7197], 23 de febrero de 1993 [RJ 1993\1401], 27 de septiembre de 1995 [RJ 1995 \6644], 8 de febrero de 1996 [RJ 1996\829] y 26......
  • STSJ Comunidad de Madrid 118/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...jurisprudencia que invoca el actor en conclusiones y, en concreto, por la STS de 9 de octubre de 1998, con cita de una anterior STS de 21 de septiembre de 1992 . Esta documentación que el actor aporta con su demanda es la siguiente: el certificado de Correos de remisión de un escrito certif......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR