STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5497/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil DERIVADOS DE LA RESINA S.A, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

1.015/1986. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de DERIVADOS DE LA RESINA S.A, en lo sucesivo DERESA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Soria de fecha 22 de Septiembre de 1986, recaída en la reclamación nº 297/85.

DERESA ha interpuesto recuso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó DERESA, representada por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle, en calidad de parte apelante; compareció y se personó la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, fueron puestos de manifiesto sucesivamente a las partes; DERESA formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se revoque la apelada, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Soria de 22 de Septiembre de 1986, confirmatoria del acta de la Inspección de Tributos nº E001940"; el Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación, alegando lo que consideró conveniente a su derecho, pidiendo a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se confirme la apelada"; ultimada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 22 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es la de enjuiciar si está o no ajustada a Derecho la base imponible de 2.293.453 pts, señalada a DERESA, de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, por la Administración Tributaria a los solos efectos de su imputación a los socios, por tratarse de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, y confirmada por la sentencia apelada, en lugar de la base imponible declarada de 1.487.657 pesetas, de pérdidas.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Soria levantó con fecha 20 de Septiembre de 1985, Acta de Conformidad nº E.0001940, en la que hizo constar que de la comprobaciónefectuada se deducía que se habían ocultado ventas por importe de 4.296.715 pesetas, y mayores gastos deducibles por cuantía de 515.605 pts, proponiendo la siguiente base imponible:

Base imponible declarada.................... -1.487.657 pts.

Ventas no declaradas ...4.296.715 pts.

-Mayores gastos......... - 515.605 pts.

3.781.110 pts. 3.781.110 pts.

Base imponible...................................... 2.293.453 pts.

El sujeto pasivo prestó conformidad al contenido del Acta. La Inspección de Hacienda se abstuvo de proponer liquidación, toda vez que por tratarse de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, procedía, como así lo hizo, atribuir dicha base imponible a los socios. La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes confirmó la propuesta inspectora.

Con anterioridad (16 de Septiembre de 1985) se había incoado a DERESA, Acta de simple constancia de hechos en la que se relacionaban las ventas ocultadas, por el importe indicado. Estas ventas no reflejadas en facturas ni registradas en la contabilidad de la empresa habían sido conocidas, por la liquidación de comisiones practicada al Comisionista D. Evaristo , quien previamente había solicitado a DERESA por carta la liquidación de tales comisiones con indicación sucinta de los datos relativos a dichas ventas (nombre de los clientes, importe y en algunas el vencimiento) y también por la relación de ingresos y pagos de una de las empresas compradoras de sus productos y por el examen de la documentación por la Inspección de Hacienda.

SEGUNDO

El representante de la mercantil DERESA interpuso reclamación económico administrativa impugnando el acuerdo de determinación de la base imponible, alegando que de las ventas ocultadas, según la Inspección de Hacienda, eran inexistentes, por lo que había de considerarse la aceptación de la propuesta de la Inspección de Hacienda como un error de hecho, y suplicando se le fijara la base imponible que a continuación se indica:

Base imponible declarada................ 1.487.657

Omisión de facturas, según razones y pruebas aportadas............................................... 0

Mayores gastos comprobados por la Inspección.. - 515.605

Resultado del ejercicio (pérdida)... (-) 2.003.262

Esta reclamación le fue desestimada; contra esta resolución interpuso recurso contencioso administrativo nº 1.015/86 reiterando su impugnación de la base imponible, alegando, al igual que en la reclamación económico administrativo, que al aceptar de conformidad, en el Acta definitiva nº E.0001940, las ventas reseñadas por la Inspección de Hacienda en el Acta de simple constancia de hechos, anterior, había incurrido en error de hecho, porque dichas ventas eran inexistentes. Este recurso contencioso administrativo le fue también desestimado, según consta en el Antecedente de Hecho primero.

TERCERO

La mercantil DERESA impugna en el presente recurso de apelación, el incremento de la base imponible acordada por la Administración Tributaria, alegando, como en la instancia anterior, que las ventas por importe de 4.296.715 pts. son inexistentes, habiendo aceptado de conformidad el aumento propuesto por puro error de hecho.

El artículo 7º del Real Decreto 2.077/1984, de 31 de Octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, dispone que "cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la rectificación o propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella, entregándole un ejemplar, una vez firmado por ambas partes. El sujeto pasivo se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria".

Este artículo ha de ponerse en relación con el artículo 11, apartado 5, del mismo Real Decreto quedispone: "5. En ningún caso podrán impugnarse por el sujeto pasivo los hechos y las bases a los que dió su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

Con posterioridad, la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de reforma de la Ley General Tributaria, aplicable al caso de autos, por razón de la fecha de su vigencia, el 27 de Abril de 1985, anterior a la fecha de incoación del acta de constancia de hechos y del acta de conformidad, definitiva, redactó de nuevo el artículo 145, apartado 3, en el sentido siguiente: "3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

El apartado 3, del artículo 145, reproducido, fué declarado plenamente constitucional, por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/1990, de 26 de Abril, deduciéndose de dicha Sentencia las siguientes conclusiones: 1ª) Que no hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos, como medio de prueba, 2ª) Que las actas y diligencias mencionadas constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. 3ª) El valor probatorio de estos documentos públicos sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas. 4ª) Las actas y diligencias mencionadas pueden servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en la vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo

De conformidad con las disposiciones citadas y con la interpretación del Tribunal Constitucional, es evidente que la ocultación de ventas por cuantía de 4.296.715 pesetas, quedó, en principio, probada por el Acta de la Inspección de los Tributos, nº E.0001940, aceptada de plena conformidad por el representante de la mercantil Derivados de la Resina S.A, no obstante como se ha alegado tanto en vía administrativa, como en vía judicial que al aceptar incurrió en error de hecho, presentando a tal efecto las pruebas que aparecen en la correspondiente pieza separada de los autos jurisdiccionales de instancia, la Sala ha examinado y ponderado toda la prueba, tanto la aportada por la Administración Tributaria, como por la mercantil Derivados de la Resina S.A, llegando a la convicción de que en efecto se ocultaron ventas por importe de

4.296.715 pts. valorando sobremanera cuatro hechos: 1º) Que el Agente-Comisionista D. Evaristo había mencionado e incluido ventas a la Empresa Bruguer S.L. por cuantía de 2.275.460 pts, a los efectos de liquidar sus comisiones, respecto de las cuales no se habían expedido las correspondientes facturas 2º) Que la mercantil no discutió inmediatamente dichas ventas, que, insistimos, aparecen con la mención: sin número de factura (s/n). 3º) Que procedió a pagar las comisiones liquidadas y exigidas por el Agente-Comisionista 4º) Que las mayores ventas a la Empresa AISMALIBAR, por cuantía de 2.021.255 pts, las ha conocido la Inspección de Hacienda, por la Relación de Ingresos y Pagos de dicha empresa, control cruzado que ha permitido descubrir la ocultación cometida por DERESA; y 5º) Que la mercantil Derivados de la Resina S.A. aceptó de plena conformidad, en dos ocasiones (Acta de constancia de hechos de fecha 16 de Septiembre de 1985 y Acta definitiva de fecha 20 de Septiembre de 1985) la realidad de tales ventas.

Por el contrario, la Sala considera que las pruebas presentadas de adverso, con posterioridad a los hechos anteriores, no han desvirtuado la eficacia y valoración de los mismos, en especial la conformidad prestada en el Acta definitiva que ha de considerarse como una confesión manifestada en documento público.

La Sala confirma, por tanto, el acuerdo de la Administración Tributaria, relativo al aumento de la base imponible, como consecuencia de la incorporación de las ventas ocultadas (4.296.715 pts.) y de los mayores gastos deducibles (515.605 pts.), lo cual dá lugar a un aumento neto de 3.781.110 pts, que sumado a la base imponible negativa del ejercicio 1.981, declarada de - 1.487.657 pts, produce una base imponible total, definitiva, del ejercicio 1.981, de 2.293.453 pts.

CUARTO

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fé por lo que, de conformidad con lo que dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas por esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil DERIVADOS DE LA RESINA, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 25 de Marzo de 1991, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.015/1986.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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