STS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:4054
Número de Recurso183/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar, nº 2/183/02 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre y asistido por el Letrado Don Javier Rodríguez Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 8 de mayo de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 194/01, sentencia que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que fuera anulada la sanción de pérdida de diez días de haberes que, como autor de la falta grave de excederse arbitrariamente en el ejercicio de su autoridad o mando cuando no constituya delito, del art. 8.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil el 16 de febrero de 2001, y confirmada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 25 de junio de 2001, habiendo sido partes, como recurrente el citado Cabo 1º D. Romeo , representado y asistido por el Procurador y Letrado citados, y como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. antes citados, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 194/01, el 8 de mayo de 2002, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1. El Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Romeo , Jefe de la Patrulla Todo Terreno del SEPRONA de la PLM de la Compañía de la Palma del Condado, con base en Niebla (Huelva), a raíz de su reincorporación al servicio activo, el día 10 de diciembre de 1999, procedente de una situación de baja médica, ha mantenido una permanente actitud distante, impositiva y despótica hacia sus subordinados, integrantes de la Patrulla SEPRONA de Niebla, de la Comandancia de Huelva, fruto de la cuál elevó entre los meses de abril y mayo de 2000 hasta cuatro partes disciplinarios -tres de ellos respecto del Guardia Civil D. Evaristo y uno respecto del Guardia Civil Primero D. Jose Luis - que, verificada la realidad de los hechos imputados, fueron desestimados por el Capitán Jefe de la Compañía de la Palma del Condado, a quien iban dirigidos, sin que se apreciara responsabilidad disciplinaria alguna.

  1. De la información reservada practicada por dicho Oficial y de las declaraciones de los subordinados del encartado se desprende, además, que el mismo impide, de forma injustificada, el acceso y permanencia de aquéllos en las dependencias oficiales de la Patrulla, el uso del ordenador oficial para asuntos relativos al Servicio, y manipula su arma reglamentaria de manera igualmente injustificada, infundiendo temor al subordinado que le acompañe durante el Servicio".

Con la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Central, en la sentencia referida, dictó el siguiente fallo:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 194/01, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Romeo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 25 de junio de 2001, por la que se conformó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, imponiendo al expedientado la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave de "Excederse arbitrariamente en el ejercicio de su autoridad o mando cuando no constituya delito", prevista en el núm. 14 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a Derecho."

SEGUNDO

El procedimiento jurisdiccional en el que se dictó la sentencia a que se hace referencia en el precedente antecedente, traía su causa de que el Cabo 1º D. Romeo , recurrente en la presente casación, había sido sancionado como consecuencia de la tramitación del Expediente Disciplinario nº 302/00, cuya incoación había sido ordenada por el Coronel Jefe Interino de la 4ª Zona de la Guardia Civil, mediante resolución de 14 de junio de 2000, expediente disciplinario que concluyó por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona del Cuerpo de 19 de febrero de 2001, imponiéndole la sanción de pérdida de diez de haberes, al considerarle autor de la falta grave de excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito, prevista en el art. 8.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, Don Romeo se alzó ante el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil solicitando la anulación de la sanción impuesta, dictando resolución la citada Autoridad el 25 de junio de 2001, desestimando el recurso presentado.

CUARTO

En contra de la resolución desestimatoria de la alzada, el hoy recurrente interpuso recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número de registro 194/01 y que concluyó con la sentencia de 8 de mayo de 2002 a que se hace referencia en el primero de los antecedentes de hecho de la presente.

Notificada la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, Don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, presentó escrito preparando recurso de casación en su contra, por lo que, el 9 de julio de 2002, el Tribunal Militar Central dictó auto acordando tener por preparado el recurso, remitir en plazo legal los autos a esta Sala y la expedición y entrega al recurrente del testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal en el término legal a fin de que pudieran hacer valer su derecho ante esta Sala.

QUINTO

El 31 de julio de 2002, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito solicitando ser tenido por parte en representación del Estado, y, recibidas las actuaciones tramitadas ante el Tribunal de Instancia, la Sala dictó providencia, el 9 de septiembre de 2002, ordenando el registro y formación del rollo correspondiente al recurso, designando Magistrado Ponente, la unión del escrito del Abogado del Estado, así como tenerle por parte en calidad de recurrido, y quedar a la espera de la recepción del emplazamiento del recurrente a los fines procesales oportunos, y recibido éste mediante oficio del Tribunal Militar Central y el escrito de demanda de la parte recurrente, se unió todo ello a los autos. El escrito de recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del nº 1 d) del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocando el quebranto del principio de presunción de inocencia.

SEXTO

Por providencia de 7 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, pasando los autos al Magistrado Ponente para instrucción y, dada cuenta, por nueva providencia de 14 de octubre de admitió a trámite el recurso y se ordenó el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que llevó a cabo mediante en que se registró de entrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 2002, escrito en el que el Ilustre representante de la Administración se opone al recurso solicitando sentencia que lo desestime, por ser la recurrida plenamente ajustada a derecho.

SEPTIMO

Por providencia de 14 de noviembre de 2002 se tuvo por formalizada la oposición al recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera, y, por providencia de 19 de febrero de 2003, se señaló para ello la audiencia del 11 de junio de 2003 a las 10,30 horas de su mañana, lo que se ha llevado a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que se articula el recurso de casación que consideramos denuncia la pretendida violación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la Constitución.

Es tan reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala sobre el principio cuyo quebranto se alega que, prescindiendo de cita de sentencias concretas, recordaremos al recurrente que el citado principio iuris tantum se fundamenta en la exigencia de que los hechos y la participación de quien por ellos pudiera ser sancionado han de resultar acreditados por medios de prueba lícitamente obtenidos, y en cuya práctica no se haya quebrantado derecho fundamental alguno, y que, existiendo ese mínimo acervo probatorio, su evaluación corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional de instancia, sin que a este Tribunal de casación le esté permitido ni hacer una nueva valoración de la practicada, ni revisar críticamente la efectuada en la Instancia, revisión crítica que tan solo puede tener lugar cuando la evaluación del Tribunal a quo resulte absurda, ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia. Desde esta óptica hemos de examinar las razones del recurrente y hallamos, en primer lugar, su reconocimiento expreso de la existencia de prueba testifical, -las declaraciones de los subordinados del recurrente, Guardias Civiles Evaristo , Jose Luis y Salvador -, medios de prueba a los que hemos de añadir, aun cuando en el recurso parezca ignorarse su existencia, la declaración del Capitán Sebastián , superior del Cabo 1º D. Romeo y de los otros tres miembros de la Patrulla de SEPRONA. También se ignora por completo la prueba documental constituída por los partes que diera el hoy recurrente de dos de sus subordinados y que fueron rechazados en cuanto a su pretensión de que se les impusieran sanciones disciplinarias, al estimar el Capitán Sebastián que eran infundados e injustos.

Sobre este conjunto de medios de prueba que, en cuanto a los testimonios de los Guardias Civiles tuvo lugar primero en la información reservada que se instruyera en averiguación de las circunstancias concurrentes en el comportamiento del hoy recurrente, y que luego fueron ratificados bajo juramento o promesa de verdad ante el Instructor del expediente, y sin que pueda formularse alegación alguna de que el Capitán Sebastián o el Guardia Civil Salvador tuvieran motivo alguno que les predispusiera en contra del Cabo 1º Romeo , el Tribunal de Instancia efectuó una razonable valoración, examinando puntualizadamente cada uno de ellos y estableciendo la fundamentación de la credibilidad de los testigos y la eficacia probatoria de sus testimonios, llegando a la conclusión de que el conjunto constituía prueba acusatoria suficiente para esclarecer y valorar debidamente los hechos motivadores de la Instrucción del expediente, y la participación en ellos del recurrente.

Por su parte, éste pretende atribuir al Tribunal de Instancia que, con inversión de la carga de la prueba, viniera a forzar al expedientado a probar su inocencia y, con ello, aun cuando no se haga alegación directa, viene a atribuirle una violación del principio acusatorio. Estima la Sala que se equivoca el recurrente, tal vez sin malicia, al interpretar la manifestación efectuada por los Jueces a quibus cuando expresan su parecer de que el sancionado, cuyo fundamental alegato es la incredibilidad subjetiva de sus subordinados, se limitó a afirmar unilateralmente dicha incredibilidad, manteniéndola únicamente sobre la base, realmente poco sólida, de que las manifestaciones de tales testigos no tenían otra causa y razón que defenderse de las faltas por las que había dado parte de ellos a su superior, el Capitán de la Compañía D. Sebastián , quien los archivó por considerarlos injustos. Ante tan escasa y débil argumentación, así como ante la falta de pruebas que vinieran a acreditar la incredibilidad subjetiva de los testigos a cuyas declaraciones atribuye una espuria finalidad, el Tribunal de Instancia expuso con razonable criterio la valoración que efectuó del conjunto probatorio que tuvo a su disposición, - constituido únicamente por el practicado en vía disciplinaria, ya que en sede jurisdiccional nada solicitó el recurrente al respecto-, y en la que, como ya hemos dicho, además de constar las declaraciones de los Guardias Civiles de los que diera parte el hoy recurrente, constan también las declaraciones de otro Guardia Civil y del Capitán de la Compañía, testigos éstos a los que no se puede reprochar la torcida intención que pretende atribuir a los otros dos Guardias Civiles en sus razonamientos el Cabo 1º Romeo , y los partes que de éstos diera, así como las razones que constan y determinaros que no fueran aceptados y tramitados.

Queda sobradamente cubierta la exigencia establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, de ese mínimo acervo probatorio de cargo, lícitamente obtenido, sin que tampoco pueda decirse que en su valoración el Tribunal de Instancia haya incurrido en arbitrariedad ni en criterios manifiestamente erróneos o irracionales, por lo que no puede aceptarse la pretendida violación del derecho a la presunción de inocencia que se alega, y, en consecuencia, el único motivo en que se articula el recurso de casación ha de ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Romeo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 8 de mayo de 2002 y en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 194/01, que desestimó su pretensión de que fueran anuladas las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de 16 de febrero de 2001, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes, por considerarlo autor de la falta grave de excederse arbitrariamente en el ejercicio de su autoridad o mando cuando no constituya delito, del art. 8.14 de la Ley Orgánica 11/91, y del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 25 de junio de 2001 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto, confirmó la anterior. Confirmamos la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal Militar Central, a sus efectos y con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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