STS, 22 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.825/95, interpuesto por la entidad "El Corte Inglés, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D Carlos Andreu Socias, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 6 de junio de 1995 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 790/95, sobre Derechos Obvencionales de Aduanas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "El Corte Inglés, S.A", se interpuso recurso de esta clase y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... y por deducida demanda contra las resoluciones del Ilmo. Sr. Administrador de Aduanas de Barcelona y de los Tribunales Económico Administrativos Regional de Cataluña y Central citadas en cuanto desestimaban la solicitud de devolución de Ptas. 7.895.461 correspondientes a Derechos Obvencionales indebidamente ingresados del 1 de febrero al 17 de diciembre de 1985 y en base a los motivos que en el mismo se recogen se sirva estimarlo revocando tales resoluciones y dictando sentencia que reconozca la procedencia de tal devolución más sus intereses de demora, condenando a la Administración al pago de las costas de este procedimiento".

Conferido traslado de aquélla a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 6 de junio de 1995 la Sala de Instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso promovido por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de EL CORTE INGLES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de mayo de 1991 (R.G. 897/91, R.S. 61/91), sobre devolución de ingresos realizados en concepto de Derechos Obvencionales, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al recurso, solicitando se declare no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente, la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación, "al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, como consecuencia de la falta de adecuación de la Sentencia desestimatoria a las normas jurídicas que regulan la Tasa 15.03 "Derechos Obvencionales de los Funcionarios de Aduanas", sucintamente, la Ley de 23 de Diciembre de 1916, que los crea, la Ley reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de Diciembre de 1958 y la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, que, a juicio de esta parte, sustentan la nulidad del Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, por el que se venía exigiendo la referida Tasa, nulidad que ha de conllevar, en virtud del artículo 11 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, y los artículos 1969 del Código Civil, 64 d) y 155 de la Ley General Tributaria, a la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto".

El desarrollo del escrito de la parte recurrente, se centra principalmente en destacar -a su juicio- la nulidad del Decreto 4299/1964, y por tanto la ilegalidad de la Tasa cuestionada, citando en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de Julio de 1989.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se encuentra recogida en diversas sentencias, entre las que podemos citar las de 23 de octubre de 1996 y 30 de enero de 1999.

Aún en el supuesto que existiera la nulidad del Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, ésta debería haberse pedido por los cauces del recurso contencioso-administrativo directo contra tal disposición administrativa, interpuesto en el plazo de dos meses a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es evidente que no es éste el caso. También podría pensarse que siendo siempre de pleno derecho la nulidad de las disposiciones administrativas, fuera de aplicación la doctrina de este Tribunal Supremo respecto de la imprescriptibilidad de la acción para recurrir contra los actos nulos de pleno derecho; mas es lo cierto que tal doctrina, como asimismo tiene declarado este Tribunal, es aplicable a los "actos" nulos de pleno derecho y no a las "disposiciones" administrativas, que han de ser recurridas en los plazos que marca la Ley en aras del principio de seguridad jurídica.

Por consecuencia resulta, de un aparte, que el Decreto 4299/1964 ni fue recurrido en tiempo y forma en su momento, ni puede ser impugnado en la actualidad, por haber transcurrido con motivo exceso el plazo para hacerlo.

Mas, de otra parte, tampoco puede admitirse la impugnación indirecta de dicha disposición general, a través de la impugnación de los actos de aplicación individualizada de ella, desde el momento que tales actos deberían haberse recurrido dentro del plazo de 15 días establecido para la interposición de la reclamación económico administrativa, pues postular la declaración de nulidad de un acto en virtud de la nulidad de la disposición a cuyo amparo se dictó es una típica cuestión de Derecho únicamente reclamable en dicha vía. Las liquidaciones por Derechos Obvencionales de Aduanas de referencia tuvieron lugar en 1985, en tanto que la petición de la recurrente fue formulada el 7 de Diciembre de 1988.

Resulta, por tanto, que la propia inactividad de la parte recurrente (en sus dos vertientes citadas) hace que en los cauces de este proceso no pueda atacarse ni por la vía del recurso directo, ni por la del indirecto, la validez del Decreto 4299/1964.

TERCERO

La incorporación de España a las Comunidades Europeas, a consecuencia del Tratado de 12 de junio de 1985 y de las condiciones de Adhesión reflejadas en su Acta anexa, determinó que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de esta última, "las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación existentes en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España serán suprimidas el 1º de Marzo de 1986", y que "ningún derecho de aduana de carácter fiscal será aplicable a partir del 1º de Marzo de 1986", entendiendo por tales exacciones de efecto equivalente "toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras debido a su paso por frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho" -Sentencia del Tribunal de Justicia de las CCEE de 7 de diciembre de 1995, Sala Quinta, reproducida por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 9 de Julio de 1996-. Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de Luxemburgo, Sala Segunda, de 11 de julio de 1989, (invocada por la recurrente) recaída en el asunto 1701/1988, -"Ford España, S.A.", contra Estado Español- a propósito de cuestión prejudicial planteada por la Sala de esta Jurisdicción de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, declaró textualmente: "1.) Lo dispuesto en los artículos 9 y 13 del Tratado CEE, en relación con el artículo 35 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados debe interpretarse en el sentido de que dichos artículos se oponen al cobro de un derecho calculado en función del valor declarado de las mercancíasimportadas por el hecho de que las operaciones de despacho aduanero de dichas mercancías se efectúan en recintos o lugares, que no tengan carácter público", añadiendo, en su apartado 2, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal 106/1977, que: "2.) El Juez nacional encargado de aplicar, en asuntos que sean de su competencia, las disposiciones del Derecho Comunitario, está obligado a garantizar plenos efectos a dichas normas dejando de oficio inaplicada, si es necesario, cualquier disposición de la legislación nacional que pudiera ser contraria, sin que sea preciso pedir o esperar la derogación previa de dicha disposición".

En aplicación de esta doctrina, que supone la aplicación directa del Derecho comunitario como parte integrante que es del Ordenamiento interno de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, no cabe duda alguna que los derechos liquidados en el caso que aquí se enjuicia por la Aduana de Barcelona, eran una exacción de efecto equivalente y, por tanto, contraria a los preceptos anteriormente transcritos, tanto del Tratado de la Comunidad Económica Europea, como del Acta de Adhesión española. Consta en el expediente que los despachos aduaneros, se produjeron durante el período comprendido entre el 1 de Febrero y el 17 de Diciembre del año 1985, anteriores, por tanto, a la antecitada fecha 1º de Marzo de 1986, a partir de la cual quedaron suprimidos los derechos aduaneros de la naturaleza de los aquí cuestionados. Por ello, es correcta la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de 30 de Septiembre de 1988, 6 de Marzo de 1989 y 21 de Enero de 1992, también invocadas por la recurrente, en cuanto se referían a despachos aduaneros anteriores al tan repetido 1º de Marzo de 1986.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso y con arreglo a lo que dispone el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada en 6 de junio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 790/95, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAP Madrid 222/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 Marzo 2010
    ...su legitimación para tal actuación, al darse la circunstancia de que el comprador ha fallecido. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de junio de 2000 y 9 de marzo de 2007, la elevación a escritura pública de un contrato privado se trata de una obligación de carácter ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR