STS, 8 de Julio de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:5109
Número de Recurso1944/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. SERGIO BECERRA CORRALES actuando en nombre y representación de ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4311/2006, formulado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Madrid, en autos núm. 320/2005 y 321/2005 acumulado, seguidos a instancia de D. Domingo contra ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Doce dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Domingo, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada, ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.A. con antigüedad desde el 2/4/1987 y con la categoría profesional de Oficial de 3ª B y con salario bruto mensual de 1.769 euros con inclusión de ppe. 2º) El actor es miembro del Comité de empresa y está afiliado al Sindicato USO. 3º) El Convenio colectivo de aplicación es el de Siderometalurgia al que le adiciona el Acuerdo Adicional de fecha 27/5/2003 en el que se establece el Calendario laboral para el 2003 y para el 2004. Pactado entre la representación de los trabajadores y la empresa. En dicho Acuerdo, se pacta también la Incapacidad Laboral Transitoria en los siguientes términos: "Se establece que para la primera baja del año por enfermedad y siempre y cuando se obtenga el primer parte de confirmación de IT, se complementará la nómina de los tres primeros días al 100% del salario. Para el resto de los días se seguirá abonando según lo establecido por ley y nuestros acuerdos". 4º) El actor estuvo en situación de IT desde el 26/5/2004 hasta enero/2005. En ese periodo, el actor ha dejado de percibir las siguientes cantidades correspondientes a las diferencias entre lo percibido por días de enfermedad y el 100% del salario: Junio/04... 224,84 euros. Julio/04... 274,54 euros. Agosto/04... 291,79 euros. Septiembre/04... 31,35 euros. Octubre/04... 273,78 euros. Noviembre/04... 204,98 euros. Diciembre/04... 201,46 euros. Enero/05... 291,12 euros. TOTAL... 1.793,86 euros. 5º) Para el año 2004 se estableció un calendario laboral con 1.764 horas, 210 días de trabajo y dos días festivos en los que la empresa cierra y dos días de libre disposición. Los días festivos se compensan con días de descanso ("moscosos") y con puentes. 6º ) El actor interesa con sus dos demandas acumuladas, en primer lugar, que se le reconozca el derecho a disfrutar de 7 días libres por exceso de jornada, o subsidiariamente el abono de los mismos correspondientes al año 2004 por no haberlos disfrutado al haber permanecido en IT., y en segundo lugar, interesa que se condene a la empresa al abono de 1.793,86 euros correspondientes a la diferencia de lo percibido en situación de IT y el 100% del salario. La demandada, se opone a las pretensiones de la actora porque considera que no ha habido exceso de jornada ya que hay dos días al año, que cierra la empresa y aunque el actor estuviera en situación de IT., esos días no son recuperables. En cuanto al percibo del 100% de salario en situación de IT., la empresa se opone por entender que el actor percibe lo mismo estando de baja médica que en activo, y que la empresa le complementa hasta ese 100%. 7º) Ha sido celebrado acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda del actor, Domingo, y declaro debidas las diferencias reclamadas por situación de IT., y en consecuencia condeno a la demandada, ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.,A., a que abone al actor, la cantidad de 1.793,86 euros de principal. Así mismo declaro la mora de la empresa y a la anterior cantidad se le incrementará el 10% de interés anual, desde la fecha del devengo hasta su total pago. Desestimo el reconocimiento del derecho al disfrute de 7 días libres o al pago de los mismos y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de dicha pretensión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. SERGIO BECERRA CORRALES actuando en nombre y representación de ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.,A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio Becerra Corrales en representación de la empresa Electrolux Construction Products España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 21 de abril de dos mil seis, en virtud de demanda deducida por D. Domingo contra Electrolux Construction Products España, S.A., en reclamación de derechos y cantidad y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia recurrida. Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

Por el Abogado D. SERGIO BECERRA CORRALES actuando en nombre y representación de ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 15 de febrero de 2005, R. C.U.D. núm. 264/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita el preceptivo informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se formula por la empresa demandada disconforme con el criterio mantenido por la sentencia de suplicación para determinar la cuantía del procedimiento y en consecuencia el acceso al recurso.

El actor acumuló dos demandas, en la presentada el 13 de abril de 2005 se reclama el disfrute de siete días libres y subsidiariamente el abono de los mismos y en otra de la misma fecha un complemento de Incapacidad Temporal que en el escrito de subsanación de 16 de noviembre de 2005 quedó fijado en 1.793,86 euros y el recargo por mora.

En suplicación se resuelve inadmitir el recurso al entender que la cuantía se define por la cantidad reclamada en la demanda, 1.793,86 euros y señala que "el alcance que ha de tener la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189.1º ha de referirse al momento en que la cuestión debatida es sometida al Tribunal."

Como sentencia de contraste la recurrente ofrece la dictada el 15 de febrero de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación se resuelve, como único tema de debate acerca de la cuantía de lo reclamado a efectos de la admisibilidad de la vía suplicacional.

Nos encontramos ante una cuestión que afecta por completo a la competencia funcional de esta Sala, y que, por ende, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, tal cuestión tiene que ser examinada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, sin necesidad de que se cumplan los requisitos que son propios del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de una cuestión de orden público procesal, de derecho necesario, que impone a la Sala la obligación de adoptar la decisión que proceda a tal respecto, aunque no se cumplan dichas exigencias. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que han proclamado estos criterios; así las de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998; y 3 de octubre del 2003.

Así pues, no sería necesario examinar si concurre o no en este recurso la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, pues, aún sin que se cumpla este requisito, la Sala ha de resolver la cuestión mencionada.

La referencial afirma que el criterio correcto era el de la sentencia que en el caso actuaba como contraste, determinando la cuantía según lo solicitado en demanda, frente a lo resuelto en la sentencia entonces recurrida, también del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estableció la cuantía en función de la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo reconocido en la sentencia.

SEGUNDO

Lo que se combate por la recurrente es la decisión de la Sala de suplicación de establecer la cuantía en función de la cantidad de la que deba conocer el Tribunal ante el que se plantea el recurso.

En las presentes actuaciones se produjo la acumulación de dos pretensiones. En la primera, según el orden del Registro, se reclamaba el disfrute de siete días libres por exceso de jornada y subsidiariamente, el abono de dichos días, sin concretar su importe. En la segunda demanda se trataba de la reclamación de un complemento mensual en situación de Incapacidad Temporal, inicialmente cifrado por un total de ocho meses en 2.726,5 euros y el diez por ciento de recargo por mora, señalando como salario bruto 1.769 euros con inclusión de pagas extras, reclamación que en el escrito de subsanación de 16 de noviembre de 2005 se redujo a 1.793,86 euros. En definitiva nos hallamos ante dos reclamaciones de las cuales resultó desestimada la relativa al disfrute de siete días libres y su abono salarial subsidiario, estimándose por el contrario la demanda sobre el complemento de Incapacidad Temporal, siendo objeto del recurso de suplicación esta última parte de la resolución al ser favorable la primera a los intereses de la empresa.

Sin embargo, la Sala de lo Social ciñó la cuantía del procedimiento a lo que era materia de suplicación, prescindiendo del total reclamado al inciarse la cognición en la instancia, y de oficio niega la admisibilidad del recurso.

Como señala la sentencia de contraste, haciendo referencia a la reiterada doctrina de esta Sala, citando a propósito las SSTS de 24 de mayo, 10 de julio y 25 de septiembre de 2002, "la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley de Procedimiento Laboral, viene determinada por la cuantía de lo solicitado por los actores en la demanda como expresamente se especifica en el artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral "; precepto que se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2, a la cuantía de las pretensiones. El mismo principio se mantiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde la cuantía de la demanda es la que determina no sólo la clase de juicio (artículo 254.1 ), sino la procedencia o no del recurso de casación (artículo 477.2.2 ). En ningún caso prevén nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y una cuantía distinta para el recurso.

Por ello, teniendo en cuenta la acumulación de una demanda por importe de 1.793,86 euros y de otra en la que subsidiariamente se reclamaba el abono de siete días, partiendo de un salario de 1.769 euros con inclusión de pagas extras, un solo día de salario bastaría para superar la diferencia entre 1.793,86 y 1.803 euros que actualmente es la cuantía mínima para recurrir en suplicación, con arreglo al artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede en consecuencia la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal casar y anular la sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación para que se pronuncie sobre el contenido del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. SERGIO BECERRA CORRALES actuando en nombre y representación de ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4311/2006, formulado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Madrid, en autos núm. 320/2005 y 321/2005 acumulado, seguidos a instancia de D. Domingo contra ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD. Casamos la sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y ordenamos la devolución de las actuaciones de instancia y de suplicación para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acatando lo que aquí se dispone sobre la procedencia en razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, resuelva con libertad de criterio sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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