STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:8091
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la Letrada doña María José Marticorena Oses, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de fecha 30 de octubre de 2.001, en actuaciones seguidas por el Sindicato ahora recurrente, contra CC.OO., SERVICIO VASCO DE SALUD, ELA-STV, UGT LAB, y MINISTERIO FISCAL, sobre "TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada doña María José Marticorena Oses, se interpuso, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, escrito con fecha 17 de julio de 2.001, interponiendo demanda sobre "tutela de la libertad sindical", y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare "que los demandados han vulnerado el derecho a la libertad sindical del Sindicato de Enfermería SATSE y previa la declaración de nulidad de la conducta consistente en impedirle su participación en la Comisión de Cupo y Zona, se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización de 500.000.- ptas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiendose la demandada y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que desestimamos la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA DE SATSE contra OSAKIDETZA, ELA-STV, LAB, CC.OO. y U.G.T., sobre tutela de libertad sindical, declaramos la no existencia de la vulneración denunciada, con absolución de las demandas de tal pretensión; se levanta, en su caso, las posibles medidas cautelares anunciadas. al mismo tiempo, se Desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la codemandada Servicio Vasco de Salud/Osakidetza".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El Sindicato SATSE formó parte de dicha mesa Sectorial de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, juntamente con representación de otros sindicatos. 2º) Desde junio de 1.999 hasta Mayo de 2.001, el referido sindicato formó parte de dicha mesa sectorial en cuantas reuniones se celebraron y que queda reflejado en las actas que se incorporaron a los autos y que se dan por reproducidos en los folios 42 y siguientes y los documentos 1 a 4 de la parte actora. 3º) El preacuerdo fue aprobado por el Decreto del Gobierno Vasco 2312/2000 del 21 de Noviembre, como consecuencia de la culminación del proceso negociador firmado por el SVS/Osakidetza y por los sindicatos ELA, LAB, CC.OO y UGT. 4º) Como cumplimiento al art. 9 del Acuerdo se crea la Comisión de Cupo y Zona de Osakidetza, de la que no forma parte el sindicato actuante. 5º) La acción que se interpone por el sindicato SATSE se refiere a la declaración de vulneración de los derechos de libertad sindical al objeto de que se declare que hay conducta antisindical, al no formar parte de aquella Comisión de cupo y Zona y se ordene la reparación de tal conducta a Osakidetza y que se indemnice con la cantidad de 500.000.-ptas. 6º) El SVS/Osakidetza se opone a la pretensión y alega falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al Sindicato Médico de Euskadi. Y se opone a la indemnización que no sabe, dice, de donde viene. 7º) El sindicato ELA se opone porque no hay perjuicio económico. El sindicato LAB se adhiere y se opone a la indemnización. El Sindicato CC.OO. se opone por no haber vulneración de la tutela que se reclama. El Ministerio Fiscal alega que no hay vulneración a la negociación colectiva. 8º) El personal ATS, practicantes y matronas de Cupo y Zona quedan excluidos del Acuerdo de 21 de noviembre de 2.000. 9º) El sindicato actuante formó parte de la Mesa sectorial de sanidad (folio 98 y 148) de mayo de 2.001, aunque no formó parte de Comisión Paritaria de la reunión de 26 de marzo de 2.001. En la reunión de la mesa Sectorial de Sanidad de 15 de Mayo de 2.001, se informó al sindicato SATSE de los acuerdos adoptados al no estar representados en aquella Mesa de cupo y zona, aunque sí forman parte de la Mesa Sectorial de sanidad. 10º) No se ha celebrado el acto de conciliación por eximirlo de ello el art. 64.1 de la L.P.L.,

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de noviembre de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato de Enfermería SATSE se presentó demanda en Tutela de Libertad Sindical, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra las demandadas OSAKIDETZA, ELA-STV, LAB, CC.OO y UGT en la que solicitaban se declarase que éstos últimos han vulnerado el derecho de libertad de SATSE y previa declaración de nulidad de la conducta de impedirle su participación en la Comisión de Cupo y Zona se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a indemnizarle en 500.000.-ptas como reparación de las consecuencias derivadas del acto imputado, alegando que SATSE forma parte de la Mesa Sectorial de Osakidetza-SVS, en unión de los Sindicatos ELA, LAB, SIME, CC.OO y UGT, estos dos últimos, en su condición de Sindicatos más representativos, al haber obtenido más del 10% de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

Está probado como en 28 de julio de 2.000 en el ámbito de la Mesa Sectorial se firmó el acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para el año 2.000, entre la dirección de esta última, ELA, STV CC.OO y UGT, aprobado por el Consejo de Gobierno por Decreto 231/2000 de 21 de noviembre, publicado en el B.O. del País Vasco de 7 de diciembre de 2.000; ni SATSE, ni S.M.E. firmaron dicho acuerdo; en cumplimiento del art. 9 del Acuerdo se constituyó una Comisión Paritaria integrada solo por Osakidetza y las Centrales Sindicales firmantes del Acuerdo, con funciones de interpretación del texto y su aplicación práctica, vigilancia de su cumplimiento, denuncia del mismo, emisión de informes, etc., facultando, para que dependientes de la Comisión Paritaria se pudieran crear grupos de trabajo que afectan a temas coyunturales y concretos; dicho Acuerdo en su artículo 2, de ámbito personal, excluye de forma expresa de su aplicación al personal facultativo, ATS (Practicantes) y Matronas de Cupo y Zona, por ser su relación con el Ente Público estatutaria; en el curso de dichas negociaciones en la Mesa Sectorial de Sanidad celebrada en 8 de octubre de 1.999 de la que formaba parte SATSE, la Directora de Recursos Humanos, indicó que el personal de cupo y zona estaba excluido del Acuerdo, si bien dada la importancia del colectivo a extinguir existía voluntad de crear una comisión específica que estudie las condiciones de trabajo del personal de Cupo y Zona y A.P.D.; en 26 de marzo de 2.001, una vez nombrada esta Comisión de Cupo y Zona, de la que se excluyó a SATSE, al no haber firmado el Acuerdo se acordó aplicar a dicho colectivo determinadas materias reguladas en el Acuerdo de condiciones de trabajo del personal de OSAKIDETZA; por la Dirección General de Recursos Humanos se informó a la Mesa Sectorial de Osakidetza de la creación de dicha Comisión, mostrando SME y SATSE su disconformidad, con su exclusión de la misma.

SEGUNDO

En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco de 30 de octubre de 2.001, se desestimó la excepción de litis consorcio necesario alegada por Osakidetza y la demanda; en dicha sentencia se razonaba que si bien no implicaba vulneración del derecho de libertad sindical de SATSE, el hecho de que SATSE no formará parte de la Comisión Paritaria creada por el art. 9 del Acuerdo ya citado y de aquellas otras que se pudieran crear que afecten a puntos concretos del Acuerdo, razonaba que dado que dicho Sindicato formó parte de la Mesa Sectorial de Osakidetza y de la Comisión que debatió el preacuerdo, sobre condiciones de trabajo del personal de Osakidetza S.A., no firmando aquel sin embargo y en relación al tema único discutido en este recurso, de sí implica vulneración de la libertad sindical de SATSE, el hecho de que este Sindicato no formara parte de la Comisión de Cupo y Zona, creada con posterioridad, se decidió después de decir que la decisión a tomar dependía de concretar si dicha Comisión de Cupo y Zona se encuentra o no dentro de los grupos de trabajo dependientes de la Comisión Paritaria o por el contrario al estar excluido dicho personal del referido Acuerdo, la misma está excluida de aquellas que dado que lo que se tratara en dicha Comisión afectaba al servicio de Sanidad y que SATSE formó parte de la Mesa Sectorial de Sanidad, y de la Comisión que negoció el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal de Osakidetza aprobado por Decreto 221/2000 de 21 de noviembre, que el hecho de no formar parte de la Comisión de Cupo y zona, ligada al Acuerdo, no suponía vulneración del derecho de libertad sindical ya que el sindicato recurrente formaba parte de la Mesa Sectorial de Sanidad en lo que podía ejercer su derecho de Libertad Sindical, haciendo propuestas que afectaban a cualquier tipo de personal.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación fundado en dos motivos.

En el primero al amparo del art. 205 d) de la L.P.L., se solicitó la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto con la siguiente redacción "la Comisión de cupo y zona adoptó el 26 de marzo de 21, el acuerdo de aplicar al personal de cupo y zona una garantía consistente en el mantenimiento de las retribuciones que venían percibiendo inmediatamente antes de que vieran reducidas TISes como consecuencia de la aplicación de las medidas de reducción de jornada y creación de nuevas plazas", citando en apoyo de su petición el acta de la reunión de la mesa sectorial de Sanidad celebrada el 15 de mayo de 2.001, folios 43 y 154 de autos, y el acta de la reunión de la Comisión de cupo y zona de Osakidetza de 26 de marzo de 2.001, folios 32 y 154 de autos, entendiendo que la adición solicitada es transcendente para conocer la verdadera naturaleza de la Comisión de Cupo y Zona y que la misma es una comisión negociadora con facultades modificativas del Convenio a establecer nuevas reglas no contenidas en el mismo. El motivo no puede prosperar. La propuesta no es trascendente para el resultado del litigio, al carecer de interes, en cuanto a la cuestión de fondo el que en la reunión de la Comisión de Cupo y Zona conste la disposición de la Administración de aplicar al personal médico y de enfermería de Cupo y Zona la previsión del art. 73 del Acuerdo en cuanto a un complemento, así como que en el acta de la Mesa Sectorial de Sanidad conste la información de la Administración de referencia sobre la creación de una Comisión de Cupo y Zona, pues no afecta a lo que aquí se debate que es otra cosa, como se ha expuesto anteriormente.

CUARTO

En el segundo motivo, articulado al amparo del apartado e) del artículo 205 L.P.L., se denuncia vulneración de los art. 28-1 y 7 C.E., en relación con los arts. 2-1 d), 2-2-d), 6-3 c) y 7-2 L.O.L. Sindical 11/85 de 2 de agosto; art. 30 y siguientes Ley 9/87 de 12 de junio y art. 18 y siguientes del Decreto 304/87 de 6 de octubre de órganos de representación del proceso electoral, condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas en la Ciudad Autónoma del País Vasco y jurisprudencia que citaba del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

QUINTO

El motivo debe estimarse, y por ende el recurso por las siguientes razones:

  1. No se debate en este litigio, si supone un atentado de la libertad sindical, el hecho de no formar parte SATSE de la Comisión Paritaria y Unidades de negociación que se constituyeron, al amparo del art. 9 del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza de cuya mesa negociadora formó parte, y de las que fue excluido al no firmar dicho Acuerdo, sino si la no suscripción de dicho Acuerdo puede suponer para el Sindicato disidente quedar al margen definitivamente, durante su vigencia, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas, ni conectables directamente con dicho acuerdo, en concreto, en el caso de autos, de la Comisión de Cupo y Zona constituida formalmente el 26 de marzo de 2.001, según consta en el documento uno del ramo de prueba de la actora. Se trata en definitiva de determinar, si dicha Comisión es de simple administración o de negociación.

  2. A este respecto, esta Sala en su sentencia de 28 de enero de 2.000, reiterando doctrina anterior, ya declaró que la línea divisoria entre las Comisiones mixtas de administración y de negociación quedó perfilada en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984 y 184/91, en el sentido de que la administración persigue la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio, la adaptación de las mismas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido, según datos objetivos y prefijados; se trata de una actuación interna del convenio destinada a actualizar la voluntad expresada en él; por el contrario, cuando se pretende modificar las condiciones de trabajo pactado, estableciendo nuevas reglas, --normas-- para reguir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del Convenio se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se le de.

  3. En el caso de autos la Comisión de Cupo y Zona es de negociación y ello porque si en el art. 2-3 del Acuerdo expresamente se excluye de su ámbito, entre otro personal, a los Facultativos, ATS Practicantes y Matronas de Cupo y Zona, mal puede ser de administración una Comisión, como la de Cupo y Zona reguladora de relaciones de dicho personal excluido del Acuerdo, pues ello supondría una ampliación del ámbito subjetivo del Acuerdo, extendiendolo a personal expresamente excluido de aquel y en definitiva que se niegue a un Sindicato como el recurrente intervenir en la negociación, en la representación de su colectivo cuando tiene, representación y legitimación suficiente, negándola por el solo hecho de no haber suscrito un Acuerdo colectivo anterior, que se refiere a otro personal; el hecho de que se informara en la reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad de 15 de mayo de 2.001 a SATSE de lo acordado, dado que no estaba representado en aquella Comisión de Cupo y Zona, en contra de lo que se dice en la sentencia recurrida no justifica la actuación de las codemandadas ni que la conducta imputada a estas, no implique vulneración de la libertad sindical de dicho Sindicato, lo contrario sería justificar una exclusión de una Comisión de aquien tiene legitimación para estarlo, por una simple notificación verbal y atribuir en exclusiva la representación negociadora futura a ciertos sindicatos, privando a otros de un derecho del que no pueden disponer los negociadores y que aparece consagrado en los arts. 37 C.E., 87 E.T., y 6 de la L.O.L.Sindical.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la declaración de que los demandados han vulnerado el derecho de libertad sindical del Sindicato de Enfermería SATSE, lo que conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de octubre de 2.001 y a la estimación de la demanda del Sindicato recurrente, ordenando de acuerdo con lo que dispone el art. 180 L.P.L., el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

SEPTIMO

En cuanto a la petición de indemnización la aplicación de la doctrina de la Sala contenida en las sentencia de 22 de julio de 1.996, 2 de febrero de 1.998, 2 y 28 de febrero de 2.000 en la que se señalaba que "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese aprobada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluía la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase", lleva al rechazo de lo pedido en este punto en la demanda, dado que en la sentencia recurrida no hay referencia alguna o dato que permitía cuantificar el importe de los supuestos daños causados.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de octubre de 2.001, en autos seguidos a instancia del Sindicato ahora recurrente, contra CC.OO. SERVICIO VASCO DE SALUD, ELA-STV, UGT, LAB y Ministerio Fiscal, sobre tutela de Libertad Sindical; casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda declaramos que los codemandados han vulnerado el derecho de libertad sindical del Sindicato de Enfermería (SATSE), ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la producción del mismo sin que proceda la condena al abono de la indemnización de 500.000 pts. reclamada en la demanda, de cuya pretensión absolvemos a aquellos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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