ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9208A
Número de Recurso528/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, en autos nº 25/2002, se interpuso Recurso de Casación por Baltasarrepresentado por el Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz de Mera González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de marzo de 2003, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse un total de 1.645 gramos de cocaína con una pureza del 64,2%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años y día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 53.080 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y el segundo por vulneración del art. 11 de la L.O.P.J. referente a la obtención de prueba de forma ilícita.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no obró con la consciencia de que estaba realizando una operación de recepción de cocaína sino que pensaba que el paquete contendría un repuesto de un automóvil razón por la cual y porque la persona que le pidió el favor era conocida accedió a recoger el paquete.

  2. Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir. (STS 18-7-2002).

  3. El tribunal de instancia señala en el fundamento primero de la sentencia una serie de extremos en base a los cuales estima acreditado que el hoy recurrente conocía el contenido del paquete que iba a recibir, extremos que se concretan en los siguientes: En primer lugar se alude al alto valor económico de la cocaína que habría de oscilar entre 53.079 euros y 182.471 euros, lo que hace que se adopten todo tipo de precauciones para evitar su detección y consiguiente pérdida. En segundo lugar se señala que la explicación ofrecida por el acusado carece de lógica, pues la operación de recepción de la pieza de automoción resultaría costosa y además carecía de cualificación específica para ello. Por otro lado se alude al hecho de que el hoy recurrente proporcionó un domicilio distinto al suyo, el de su sobrina, intentado dificultar una posible investigación. Igualmente se alude al hecho de haber solicitado el hoy recurrente el perdón a sus parientes en las cartas enviadas desde prisión, por lo que debería haber sido una actuación bienintencionada. Por último se señala que entre el recurrente y el remitente del paquete no existía una estrecha relación para ofrecerse a una operación extraña máxime si como afirma no recibió compensación económica alguna.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre el conocimiento del recurrente del contenido del paquete, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado denuncia la vulneración del art. 11 de la L.O.P.J. referente a la obtención de prueba de forma ilícita.

  1. Alega el recurrente que se ha producido una manipulación del paquete impropia incluso de los paquetes con etiqueta verde ya que el mismo no solo ha sido abierto y recompuesto cambiando el embalaje inicial los precintos y ha estado muchos días fuera del control policial, ya que desde que se recepcionó el paquete hasta que se entregó hay nueve días en los que no se sabe con exactitud ni hay porque creer la versión policial de donde estuvo ni quien tuvo acceso al mismo.

  2. Esta Sala ha declarado que carece de ilicitud la apertura y examen realizado por los funcionarios de aduanas y el posterior judicialmente autorizado, aun sin presencia del destinatario cuando se trata de envíos postales cursados bajo la modalidad de "etiqueta verde", que implica la aceptación de todas sus condiciones y entre ellas la posibilidad de apertura para control del contenido, con renuncia expresa al posible derecho al secreto del contenido del paquete (STS 1-2-96).

    Por este motivo, el criterio de la Sala sentenciadora es plenamente conforme con la doctrina de esta Sala (STSS 23-12-1994, 23-3 y 9-5-1995 y 1-2-1996), que se concreta en los siguientes puntos: 1º) bajo la protección del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución española) se encuentran no sólo las cartas, sino todo género de servicios postales, incluidos los paquetes, ya que pueden ser portadores de mensajes personales de índole confidencial; 2º) la detención y registro de la correspondencia queda bajo salvaguardia de la autoridad judicial, por lo que la diligencia de apertura de correspondencia, incluídos a estos efectos los paquetes postales, desprovista de las garantías legales es nula y la prueba así obtenida no puede surtir efecto en el procedimiento penal; 3º) el reconocimiento de los envíos postales puede efectuarse de oficio y sin formalidades especiales, conforme a la normativa general aduanera y postal, sobre objetos que se envíen abiertos o que ostenten la etiqueta verde; 4º) el sistema de entrega vigilada regulado en el art. 263 bis de la L.E.Crim., no permite excepcionar lo dispuesto en el art. 584 de la referida ley, por lo que no faculta para proceder a la apertura de paquetes postales prescindiendo de la presencia del interesado, a no ser en los casos anteriormente expresados en que el paquete se envíe con etiqueta verde para posibilitar el control aduanero. Pues como dice la STS de 22 de Febrero de 2002, entre otras: "...ha establecido la doctrina de esta Sala, en SS. como las de 15-11-94 , 18-6-97 , 7-1-99 y 19-4-00, que en la mencionada extensión del concepto de correspondencia postal no deben ser incluidos los paquetes cursados bajo el régimen de "etiqueta verde" a que se refiere el art. 117.1 del Reglamento del Convenio sobre paquetes postales de 14-12-89, en cuya envoltura exterior el remitente haya hecho constar su contenido, pues ello implica el reconocimiento de que no se envía mensaje que se quiera mantener reservado y la aceptación de que las autoridades competentes puedan abrir el paquete para el control de su contenido..." (STS 5-12-2002).

  3. La doctrina expuesta ha sido aplicada por el juzgador a quo que rechaza la cuestión planteada de forma acorde con la misma Al efectuarse el envío bajo etiqueta verde se aceptan las condiciones que caracterizan estos envíos, y con ello se autoriza la apertura para control aduanero, es decir para hacer efectiva la posibilidad de que los servicios aduaneros de un país cumplan con su función de impedir, mediante dicho control, la utilización de estos paquetes como medio de introducir en el país mercancías prohibidas como son las drogas tóxicas o estupefacientes. En cuanto a la alegación efectuada por el recurrente de la falta de control del paquete desde que se recepcionó hasta que se procedió a la entrega, los agentes de la guardia civil manifestaron en el plenario que el paquete estuvo depositado en la caja fuerte del Servicio de Aduanas, resultando además contrario a todas las normas de la lógica que el paquete se hubiera manipulado introduciendo la sustancia estupefaciente cuando la misma con toda seguridad iba a ser intervenida.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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