STS 602/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:3270
Número de Recurso188/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución602/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de revisión que ante nos pende, interpuesto por la representación procesal de Ernesto, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, de fecha 17 de noviembre de 2000 , que condenó a Ernesto, junto con otra persona, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 3.000 ptas., por delito de obstrucción a la justicia, y a la pena de 10 meses con igual cuota por un delito de daños y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Segunda, que estimando parcialmente el recurso de apelación, en sentencia de fecha 13/2/2001 , revoca lo relativo a la cuota de multa que fija en 1.000 ptas/día y confirma la sentencia de instancia en todo lo demás; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su votación y fallo. Ha sido parte el penado D. Ernesto, representado por el Procurador D.Emilio García Guillén y ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 214 de noviembre de 2.005, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del condenado, solicitando autorización para interponer recurso de revisión con base en el art. 954.3º LECr ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, de fecha 17 de noviembre de 2.000 , que condenó a Ernesto, a la penal de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 3.000 ptas., por delito de obstrucción a la justicia, y a la pena de 10 meses con igual cuota por un delito de daños, dicha sentencia fue dictada en el Procedimiento Abreviado 327/00, que fue parcialmente revocada por la Sentencia 93/01 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad de fecha 13/2/2001 , dictada en el Rollo 1546/00, en lo relativo a la cuota de multa que fija en 1.000 ptas/día y confirma la sentencia de instancia en todo lo demás. Esta Sala,dictó auto con fecha 31 de enero de 2.006 , autorizando interposición del recurso de revisión

SEGUNDO

El Procurador D. Emilio García Guillén,en nombre y representación de Ernesto .presentó escrito formalizando el recurso con fecha 27 de febrero de 2006. Dicha revisión se fundamenta en condena por delito de falso testimonio, de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el Rollo 144/03 contra Raquel y Gonzalo, sentencia que fue confirmada al inadmitir el recurso de casación esta Sala por auto de fecha 7/4/2005, dictado en el Rollo de Casación nº 001/2566/2003 y adquiriendo firmeza y funda su petición en el nº 3 delart.954 LECrimn.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de 21/3/2006 sostiene que la sentencia cuya revisión se pretende tiene como base fundamental la declaración incriminatoria para el acusado del testigo Gonzalo, condenado por falso testimonio, junto con la denunciante Raquel y apoya su petición de revisión.

CUARTO

Por providencia de 3 de mayo se acordó señalar para deliberación y fallo el día 24de mayo de 2006 deliberación que se celebró en dicha fecha, quedando así concluido el procedimiento para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trámite procesal que nuestra LECr denomina recurso de revisión aparece regulado, en sus arts. 954 a 961, como un remedio extraordinario, contra sentencias firmes de contenido condenatorio que tiene por objeto, siempre en beneficio del reo, la anulación de tales resoluciones en algunos casos concretos de manifiesta injusticia.

De los cuatro números del referido art. 954, en que se definen cada uno de los cuatro supuestos en que se permite esa anulación de sentencias firmes, el que ahora nos interesa, el 3º, exige para su aplicación los requisitos siguientes:

  1. Que haya una sentencia penal firme de carácter condenatorio.

  2. Que esté sufriendo condena alguien en virtud de tal sentencia firme.

  3. Que haya existido otro pronunciamiento también firme en causa criminal que ponga de manifiesto la existencia de otro hecho punible. Al efecto, este art. 954.3º nos habla de documento o testimonio declarados falsos, de confesión arrancada por violencia o exacción, terminando con una fórmula abierta cuando dice "o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero".

  4. Por último, es necesario que entre este hecho punible posterior y aquella condena anterior que el culpable está sufriendo, y que se pretende anular mediante el recuso de revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha servido de "fundamento" para esa otra condena anterior. Esta expresión -"fundamento"-, que utiliza este art. 954.3º, ha de interpretarse de modo amplio de modo que abarque todos aquellos casos en que, mediante un juicio razonable de probabilidad, pueda afirmarse que, de no haberse producido tal hecho punible posterior, la referida condena anterior no habría tenido lugar.

SEGUNDO

En el supuesto a examen concurren los mencionados requisitos:

  1. En la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de fecha 17 de noviembre de 2000 , fue condenado Ernesto por delitos de obstrucción a la justicia y de daños, consta en los hechos probados que: "...UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 10 de abril de 2000 procedió a verter un líquido corrosivo en el vehículo YU-....-UF, propiedad de Raquel cuando se encontraba estacionado en la c/ Herando de Acuña de Valladolid causando daños tasados pericialmente en 162.400 ptas. Tales daños fueron causados por el acusado como represalia por la denuncia que ésta presentó el 22 de noviembre de 1999 y que dieron lugar a la incoación del JF 16/00 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid el que con fecha 28/3/2000 se dictó sentencia en la que el acusado fue condenado como autor de una falta de daños y otra de amenzas...". En el fundamento jurídico primero consta que la prueba que acredita plenamente los hechos probados es "...la declaración de un testigo completamente imparcial, Don. Gonzalo cuya declaración desde el primer momento es absolutamente convincente. Esta afirmación se sustenta en que dicho testigo no conoce con anterioridad a los hechos a ninguno de los implicados, es un testigo que ve casualmente lo ocurrido y que además en el acto del juicio explicó porqué le llamó la atención ese comportamiento y por que´le repugna especialmente -según manifiesta a él le rociaron y quemaron un coche-. La credibilidad de este testigo se ve reflejada porque deja una nota donde además de hacer una descripción pormenorizada del acusado indica su teléfono de contacto. En esa nota además de dar una descripción bastante exacta de Ernesto indica el portal donde entra y casualmente es ahí donde tiene éste su lugar de trabajo. Cuando la Policía le muestra unas fotografías donde se identifica al acusado y en el plenario vuelve a reconocerlo como la persona a la que ve rociar con ácido el de Raquel...". Investigaciones posteriores acreditaron que el testigo "completamente imparcial", Gonzalo, no sólo conocía a la denunciante Raquel, sino que incluso mantenía una relación sentimental con una hermana de ésta. Tal motivo llevó al condenado a presentar querella criminal contra ambos, que originó las Diligencias Previas 5092/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid que determinó que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictase sentencia de fecha 3/11/2003 , en el Rollo 44/03, que contiene los siguientes hechos probados "...el día 14 de noviembre de 2000, tuvo lugar el acto del juicio oral correspondiente al Procedimiento Penal Abreviado nº 327/2000, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Santiago Francio Leemhuis, por delitos de obstrucción a la justicia y daños, en el que declararon como testigos los ahora acusados Raquel, mayor de edad y sin antecedentes penales, denunciante en dicho proceso y, Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, los cuales pese a haber sido advertidos con los oportunos apercibimientos y prestado juramento de decir verdad, manifestaron a las generales de la Ley, que no se conocían de nada antes del día en que se produjeron los hechos objeto del juicio, y en concreto a preguntas formuladas expresamente al respecto, por el Letrado defensor del entonces acusado Sr. Ernesto, lo cual no era cierto, ya que el segundo mantenía una relación sentimental con una hermana de Raquel desde hacía varios años, circunstancias que habían propiciado varios encuentros entre ambos. En fecha 17 de noviembre del citado año 2000, se dictó sentencia por el Juzgado, en el procedimiento en cuestión, condenándose al acusado Sr. Ernesto, en base a las manifestaciones de Raquel y del también ahora acusado Gonzalo, a quien el juzgador consideró "completamente imparcial", "un testigo que ve casualmente los hechos", en cuanto no conoce con anterioridad a los hechos a ninguno de los implicados". Esta resolución, fue confirmada parcialmente por la Audiencia Provincial por sentencia de 13/2/01 , que rectificó la cuota diaria de la multa impuesta". Sentencia en la que se condenó a Gonzalo como autor de sendos delitos de falso testimonio de los arts. 458.1 y 2 del CP , en base, como hemos expuesto, a las deposiciones prestadas en el procedimiento seguido contra Ernesto, sentencia declarada firme por auto de 18/5/2005

  2. Ocurridos así los hechos, entendemos que se cumplen los requisitos previstos en el nº 3 del art. 954 LECr para la estimación del presente recurso de revisión.

Ninguna duda cabe en cuanto a los tres primeros requisitos antes mencionados: existieron esas dos sentencias condenatorias.

Y en cuanto al último de tales requisitos, podemos afirmar que fue "fundamento" de la primera condena, expresión utilizada en dicho art. 954.3º, los testimonios falaces de los ahora condenados. Con lo que acabamos de exponer queda justificada la estimación del recurso de revisión aquí examinado.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN formulado por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Ernesto y, en consencuencia, anulamos la sentencia que condeno a Ernesto como autor de un delito de obstrucción a la justicia y otro de daños, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid de fecha 17/11/2000 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad de fecha 13/2/2001 , dictada en grado de apelación.

Se ordena al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid que proceda de nuevo a instruir el procedimiento que entonces fue registrado como Diligencias Previas 1561/2000. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a los órganos judiciales intervinientes a los efectos legalmente procedentes y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Siro Francisco García Pérez D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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