STS 305/1998, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso709/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución305/1998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad e indemnización, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Oscary Doña Ángelarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina, el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna y Don Luis Angel, Don Juan Carlosy Don Ángel Jesúsrepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús Fernández Salagre, siendo recurridos Don Carlosrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Cañedo Vega y Don Federicoy Don Imanolrepresentados por el procurador de los tribunales Don Jesús Guerrero Laverat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ángelay Don Oscarcontra Don Imanol, Don Federico, Don Carlos, Don Ángel JesúsDon Juan Carlos, Don Luis Angel, el Ayuntamiento de Burgos y la entidad de seguros nacional Hispánica S.A., sobre reclamación de cantidad e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a que conjunta y solidariamente abonaran a los demandantes la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000) e intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia: Don Imanoly Don Federico, se desestimara totalmente y por completo la demanda formulada, bien admitiendo la falta de legitimación pasiva de Don Federicoo bien entrando a conocer en el fondo del asunto absolviendo al demandado, con expresa imposición de costas a los demandantes; Don Carlos, se le absolviera de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora; Don Ángel Jesússe desestimaran lisa y llanamente los pedimentos de la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas que se causen; Don Juan Carlosy Don Luis Angelse desestimara la demanda en cuanto concierne a los demandados con la expresa condena de las costas causadas; el Ayuntamiento de Burgos, se acogiera la acción de prescripción opuesta, desestimando en todas sus partes la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora; y por la entidad Nacional Hispánica de Seguros S.A., se absolviera también a la misma con la imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. José María Maneo de Pereda en nombre y representación de Doña Ángelay Don Emilio, Don Federico, Don Carlos, Don Ángel Jesúsy Don Juan CarlosDon Luis Angel, Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Compañía de Seguros Nacional Hispánica S.A., debo condenar y condeno a éstos últimos a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), más los intereses legales de dicha suma, con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Don Cesar Gutiérrez Moliner y Don Sigfredo Pérez Iglesias, en las representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, y desestimando los asimismo interpuestos por los procuradores Don Francisco Javier Prieto Sáez, Doña Blanca Herrera Castellanos, Don Julián de Echevarrieta Miguel y Doña Mª José Martínez Amigo, con revocación parcial de la misma se dictara otra por la que se absuelve de los pronunciamientos de la demanda a Don Imanol, Don Federicoy Don Carlos, y se declara que la responsabilidad civil de la Compañía demandada será dentro de los límites de cobertura de la póliza, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en representación del Ayuntamiento de Burgos, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce procesal del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, en relación con el concepto de "culpa o negligencia del agente".

Segundo

Por el cauce procesal del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, en relación con el requisito de "nexo causal o relación de causalidad".

CUARTO

El procurador Don Aquiles Ulrich Dotti, posteriormente sustituido por la procuradora Doña Mª Jesús Fernández Salagre, en representación de Don Luis Angely Don Ángel Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del artículo 1.902 en relación con el artículo 1.253 ambos del Código civil.

Segundo

En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del artículo 1.902 en relación con los artículos 1.243 y 1.248 del Código civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del artículo 1.902 en relación con los artículos 1.232 y 1.234 del Código civil y el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del artículo 1.902 del Código civil.

Quinto

En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del artículo 1.902 del Código civil.

Sexto

En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del artículo 1.902 del Código civil.

Séptimo

En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

QUINTO

La procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en representación de Don Oscary Doña Ángela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por inaplicación del artículo 1.902 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por inaplicación del artículo 1.903, párrafos primer y cuarto del Código civil.

SEXTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Albacar Medina en nombre de Don Oscary Doña Ángela, la procuradora Srª Cañedo Vega en nombre de Don Carlosy el procurador Sr. Guerrero Laverat en nombre de Don Federicoy Don Imanol, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la parte actora y apelada Doña Ángelay Don Oscar

PRIMERO

El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código civil, tiende a la extensión de la condena recaída al también demandado, Don Carlos, absuelto por la sentencia de segunda instancia. La exculpación del expresado demandado, encargado de la empresa de los servicios subalternos municipales para el mantenimiento de la maquinaria, propiedad de la corporación local se apoya en que este "cumplió su cometido al dar aviso a la empresa encargada del mantenimiento para su reparación, a partir de cuyo momento el cuidado de la máquina pasa a la órbita de "Talleres Moneo" y deja de ser la empresa de Don Federicola que ordena el funcionamiento de la misma". Sin embargo, la atribución de la culpa o título inculpatorio no ha de efectuarse en razón de los cometidos abstractos que incumbían a cada una de las empresas intervinientes en el hecho originador del luctuoso suceso, sino en función de lo realmente ocurrido y clara resulta la participación del Sr. Carlosen las secuencias fácticas que culminaron en el accidente, como revela la propia sentencia recurrida al establecer que "la inexistencia de caso fortuito en el supuesto de autos resulta, entre otras razones, de que la imprevisibilidad predicada del hecho de que la máquina se pusiera repentinamente en movimiento y arrollase al obrero Sr. Oscardeja de ser tal cuando momentos antes, debido a las manipulaciones de los empleados de talleres Moneo acompañados por Don Carlos, la máquina ya se había puesto por lo menos una vez en funcionamiento, avanzando unos metros, como dice el Sr. Juan Carlosen las diligencias penales, o unos centímetros según el Sr. Carlos, aunque éste amplía a dos, las veces en que la máquina entró en funcionamiento antes del accidente". De los referidos datos se desprende, por tanto, que la expresada exculpación no está bien fundada y, consecuentemente que ha de acogerse el motivo casacional examinado.

SEGUNDO

La estimación del segundo motivo alegado (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.903 del Código civil) es consecuencia obligada del anterior dado que, como establece la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1997 "la evolución jurisprudencial, ha llegado a plasmar una doctrina legal que se puede compendiar en el brocardo que determina que la responsabilidad extracontractual de las empresas en los supuestos del artículo 1.903 es directa y no subsidiaria (sentencias de 16 de abril de 1968, 10 de marzo de 1971, 20 de septiembre de 1983, 26 de junio de 1984, 22 de junio de 1988, 17 de junio de 1989, 30 de julio de 1991 y 28 de febrero de 1992, entre otras), lo que significa que en la presente "litis"", la empresa de la que dependía el Sr. Carlos, como encargado de la misma, tiene una responsabilidad que no se puede determinar como de segundo grado o subsidiaria, sino que la misma, con todas sus consecuencias, debe ser calificada directa, perfectamente compatible con la exigible a otras personas, con las que únicamente les vinculará, en su exigencia, una relación de solidaridad.

TERCERO

De acuerdo, con la acogida de los motivos casacionales y, en aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al recuperar la instancia, se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia por cuanto que la responsabilidad (como razona la sentencia impugnada) de "Imanol", empresa que en régimen de concesión presta para el Ayuntamiento de Burgos, los servicios subalternos del cementerio municipal de San José, se apoya en la aplicación del artículo 1.903 del Código civil, y se produce en el presente caso al actuar negligentemente su dependiente, vinculado por una relación laboral, el Sr. Carlos, ya que siendo el encargado de los Servicios y procediendo, una vez se estropeó la máquina a trasladarla al almacén, antes de la llegada de los técnicos de "Talleres Moneo", debió advertir, como DIRECCION000, a los demás operarios de tal extremo, sobre todo cuando luego presenció las operaciones de manipulación de la máquina por los técnicos y observó que se produjo, por dos ocasiones, el desplazamiento de aquella. Tuvo que cuidar que no hubiera operarios cercanos a la máquina, que pudieran sufrir algún tipo de percance, como así fatalmente ocurrió, al hallarse, además, la máquina en unas dependencias del cementerio, donde era previsible que los empleados, durante su jornada laboral, pudieran entrar; demostrada la falta de diligencia en su actuar, acreditada su culpa, la de la empresa para la que trabaja se configura como una responsabilidad inexcusable, que sujeta al empresario siempre al deber de reparar los daños causados por sus dependientes, pues la obligación de reparar se basa en una presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" e incluso en la creación de un riesgo.

CUARTO

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, al casar y anular la sentencia recurrida, debe hacerse extensiva la condena a los dos referidos demandados.

  1. Recurso de la entidad demandada Ayuntamiento de Burgos.

QUINTO

Los motivos primero y segundo que componen el recurso del Ayuntamiento de Burgos, tendentes a excluir la responsabilidad, por la que ha sido condenado, (artículo 1.692-4º) se fundan en la infracción del artículo 1.903 y jurisprudencia aplicable (aunque en el razonamiento introduce, también, la inaplicación del artículo 1.902 del Código civil). La lógica de la argumentación, la apoya el recurrente en la hipótesis ya rechazada, según la estimación del recurso anterior, de que "si la empresa concesionaria", "no incurrió en responsabilidad alguna", "mal puede sostenerse" una responsabilidad de la corporación municipal independiente de la que al concesionario del servicio corresponde". En cambio -dice-, "si incumplió la empresa concesionaria, lógico sería la responsabilidad municipal que derivaría, no del artículo 1.902, sino del artículo 1.903 del Código civil". Desde la misma perspectiva razona sobre la inexistencia del nexo causal o relación de causalidad, apoyándose en que, según las resultancias probatorias de la sentencia recurrida, "la empresa concesionaria de los servicios subalternos del cementerio no es responsable del mantenimiento de la maquinaria, sino solamente del "control de materiales y herramientas existentes en el almacén y aquellos de nueva adquisición y de la conservación y puesta a punto de la maquinaria". Tal argumento defensivo decae por cuanto que la referida empresa concesionaria, según lo consignado al resolver el recurso precedente, debe ser condenada, solidariamente, en unión de otros codemandados entre estos el Ayuntamiento recurrente. Las consideraciones que "obiter dicta" realiza la sentencia impugnada no oscurecen, sin duda, los razonamiento que, al efecto, recoge la sentencia de primera instancia, base de la condena del mismo que confirma la Audiencia. En efecto, "la responsabilidad del Ayuntamiento de Burgos deriva de ser propietario de todas las instalaciones del cementerio municipal, así como de la maquinaria y herramienta que se emplean en el mismo, entre las que se encontraba la carretilla elevadora, dado que es la corporación municipal la que se encarga, directamente, del mantenimiento y cuidado de las máquinas y herramientas del cementerio. En las propias diligencias penales que, como documental, obran en estas actuaciones, el Ayuntamiento reconoce, pese al pliego de condiciones del concurso para la concesión administrativa de los servicios subalternos del cementerio municipal de San José cuya adjudicación correspondió a la empresa Imanol, que el mantenimiento y cuidado de la carretilla autoelevadora marca Fenwich modelo Jever 155-C. mtc E- 810720, corre a cargo de la corporación municipal cuyas funciones encomienda a "Talleres Moneo". Asume el Ayuntamiento, por tanto, como máximo director del servicio, cualquier riesgo producido en las instalaciones municipales y en sus propias maquinarias por los servicios encomendados a la corporación municipal. Por lo expuesto, con apoyo en la responsabilidad del artículo 1.903 del Código civil, la responsabilidad directa y solidaria del Ayuntamiento queda establecida. En consecuencia se desestiman ambos motivos y con ello se declara no haber lugar al recurso con sus consecuencias legales.

  1. Recurso de los codemandados condenados Sres. Luis Angely Ángel Jesús.

SEXTO

Los motivos primero, segundo y tercero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una estructura común y, por ello se examinan conjuntamente. Mediante la invocación de infracción de Ley, (artículo 1.902 del Código civil) que afectaría, en su caso, a la "premisa mayor" del "silogismo judicial", por cuanto comportaría, a partir de los "hechos probados" una errónea aplicación de la norma al caso, según resulta de aquellos, se intenta, con la alegación de otros preceptos, relativos o bien a reglas legales de valoración de la prueba o bien, simplemente, a reglas probatorias, (en el motivo primero, el artículo 1.253 del Código civil; en el segundo, los artículos 1.243 y 1.248 del Código civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en el tercero, los artículos 1.232 y 1.234 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), variar, contra toda técnica casacional, la "premisa menor" del expresado silogismo, esto es, el juicio sobre los hechos probados, mezclando, indebidamente, cuestiones fácticas, de valoración de prueba y de interpretación jurídica, sin respeto a los hechos probados, que, deben rechazarse como inadmisibles no sólo por el empeño en convertir este recurso en una "tercera instancia", sino por incumplimiento del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige, como se deduce de su texto, la separación de los motivos impugnatorios con el adecuado razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación. Las causas de inadmisión, en este trámite, constituyen, según notoria jurisprudencia, causas de desestimación.

SEPTIMO

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, denuncian (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.902 del Código civil y el motivo séptimo, además, la infracción del artículo 1.903 del Código civil. Las argumentaciones de lo referidos motivos se encaminan en esencia a imputar la culpa del accidente, bien a los codemandados que fueron absueltos Sr. Carlosy empresa de la que este dependía, bien a aminorar la culpa, atribuyendo parte de la misma a la víctima, con finalidad de exclusión de la responsabilidad propia del recurrente. Mas sus razonamientos, no obstante, que sean aceptados, en parte, por cuanto que, efectivamente, como se desprende del primero de los recursos examinados, los codemandados en cuestión son ahora condenados, sin que se comparta, por carecer de base fáctica, la concurrencia de culpa de la víctima, no pueden conducir a la estimación de los motivos en cuanto exculpatorios para los recurrentes, por cuanto establece, con toda claridad la sentencia impugnada, como concausa, "desencadenante del accidente que costó la vida al Sr. Gerardo" "las manipulaciones efectuadas por los empleados de Talleres Moneo que propiciaron que la misma se pusiera en marcha", responsabilizando a los trabajadores de "Talleres Moneo", presentes en el acto de la reparación, que realizaron la acción considerada como peligrosa por la Inspección de Trabajo, consistente en no haber desconectado la toma de corriente antes de retirar la tapa que cubre los cuatro contadores de la carretilla eléctrica, y que, además, no adoptaron otras medidas de precaución después de comprobar que la máquina se había puesto en funcionamiento y avanzado, como haber calzado las ruedas o elevarla para que las mismas no tocaran el suelo. En consecuencia, sucumben los motivos y, con ello, decae el recurso al que no se da lugar, con los demás efectos legales.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso interpuesto por la Srª Ángelay el Sr. Oscar, comporta la estimación de la demanda, según lo establecido en el fallo de primera instancia, no obstante se adicione dicho fallo, en el sentido de establecer, como recoge la sentencia impugnada que "la responsabilidad civil de la compañía demandada será dentro de los límites de la cobertura de la póliza". Las costas de primera instancia se imponen a los condenados, y las de segunda instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes. Las del recurso que se considera serán satisfechas por cada parte las suyas.

NOVENO

Se declara no haber lugar a los otros dos recursos de casación y se imponen las costas originadas a cada una de las partes recurrentes por el suyo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Burgos y Don Luis Angel, Don Juan Carlosy Don Ángel Jesúscontra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 431/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos por Don Oscary Doña Ángela, contra Ayuntamiento de Burgos y Don Luis Angel, Don Juan Carlosy Don Ángel Jesús, Don Carlos, Don Federico, Don Imanoly la compañía de seguros Nacional Hispánica S.A. con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por cada recurso respectivo. Asimismo, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Oscary Doña Ángela, por lo que, mandamos anular la sentencia recurrida y que sustituimos, conforme a los razonamientos expuestos; y expresamente se concretan en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia por otra estimatoria de la demanda, como dispuso la sentencia de primera instancia, con la limitación en cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora demandada impuesta por la cantidad máxima que cubre la póliza. Las costas de este último recurso deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia. Las de primera instancia se imponen a los condenados y las de segunda instancia no se imponen, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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