STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7460
Número de Recurso1371/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1371/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sindicatatura de la Quiebra de "Cleber industrial S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo. del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 20 de diciembre de 1996, en el recurso núm. 1479/93. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Alfajarin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero. Declarar la inadmisiblidad del presente recurso contencioso administrativo, num. 1479/93. Segundo.- No hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, case y revoque la sentencia recurrida, conforme a nuestros pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso planteado y confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 1996, declaró la inadmisibilidad del recurso formulado contra las resoluciones del Ayuntamiento de Alfajarín, encaminadas al cobro de las derramas giradas con carácter provisional en concepto de obras de urbanización del Polígono "El Saco", que se concretan en las providencias de apremio de 3 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, y en las liquidaciones de las que son consecuencia, así como en la resolución del Pleno Municipal, de 23 de septiembre de 1993, por las que se declaró inadmisible el recurso de reposición planteado el 25 de junio de 1993, contra las anteriores resoluciones.

La inadmisibilidad del recurso, fue declarada en función de lo dispuesto en el articulo 82.c) en relación con el artículo 40, de nuestra Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto el recurso contra actos firmes y consentidos que no fueron impugnados en su momento por la entidad actora y aquí recurrente.

SEGUNDO

Esta parte plantea sus tres motivos de oposición casacional al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, alegando en el primero, la infracción del articulo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 en relación con el artículo 127 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y en el segundo, la infracción del artículo 79 de la citada ley procedimental administrativa en relación con su articulo 48. En el tercero y último se aduce la infracción de los artículos 44, 45, 56 y 223 de la Ley del Suelo de 1992 en relación con el articulo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

TERCERO

En el primero de esos motivos se sostiene el carácter iliquido de las derramas practicadas por el Ayuntamiento de Alfajarín y en el segundo se aduce la invalidez de las notificaciones de las providencias de apremio practicadas por ese ente municipal, que la sentencia impugnada expresamente reconoce que fueron intentadas de modo personal por el Secretario y Alguacil de ese Ayuntamiento en el domicilio social de la recurrente, siendo rehusada su recepción, mientras que en el tercero se alega la necesariedad de publicación completa del Plan Parcial para su total eficacia.

Precisamente, tal cuestión fue tratada en la sentencia del Tribunal "a quo", reconociendo que la invocada publicación incompleta del Plan Parcial no afectaría a la validez del mismo, sino a su eficacia, lo cual no supone, desde luego, la nulidad absoluta o de pleno derecho de dicha Plan, sino simplemente su falta actual de eficacia, lo que no incide en los condicionamientos propios de la nulidad absoluta o de pleno derecho de un acto administrativo.

CUARTO

Lo mismo cabe decir, en cuanto a su consideración como causa de nulidad de pleno derecho, en lo relativo al segundo motivo, sobre la presunta alegada invalidez de las notificaciones practicadas por el Ayuntamiento de Alfajarín, de las providencias de apremio, puesto que como se declara en la sentencia cuestionada, tales notificaciones se intentaron notificar personalmente por el Secretario y Alguacil del Ayuntamiento en el domicilio social de la recurrente, siendo rehusada su recepción en todos los casos, por lo que se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza el 25 de febrero y el 15 de abril de 1993, con indicación de los recursos pertinentes.

Es llano, que la negativa a recibir la notificación personal de las liquidaciones, con su consecuencia obligada de la publicación edictal, no puede ser considerada como causada de nulidad de pleno derecho de las mismas, tras ser publicadas en el Boletín Oficial.

Y con mayor motivo aún ha de ser rechazado el primer motivo, en que se aduce el carácter iliquido de las derramas practicadas por el ente municipal referido. Ello, independientemente de su procedencia o no, no incide de modo alguno en la nulidad absoluta, de la actuación administrativa impugnada, al tratarse de una cuestión de fondo del problema planteado.

QUINTO

Al haberse declarado en la sentencia impugnada la inadmisibilidad del recurso formulado ante el Tribunal "a quo", en aplicación del articulo 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley Jurisdiccional, es procedente la desestimación de los motivos opuestos por la parte recurrente, puesto que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, prevalecen y son de atención prioritaria respecto a los vicios del acto administrativo.

SEXTO

Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el recurso y los motivos de casación alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad Cleber Industrial S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 1996, dictada en el recurso núm. 1479/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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