STS, 14 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1416/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 14 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, sobre realización de obras sin permiso en servicios comunes; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Simóny Dª. María Cristina, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nada; siendo parte recurrida Dª Elvira, D. Matías, D. Everardoy Dª. Paula, representados asimismo por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 134/91, instados por D. Everardoy Dª. Elvira, contra Dª María Cristina, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Infanta , sita en el Puerto de Mazarrón, Paseo del Rihuete nº 47, (Murcia). sobre realización de obras sin permiso en servicios comunes.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando todos los pedimentos de su demanda y con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción planteada de falta de legitimación activa de D. Everardoo subsidiariamente desestime la demanda interpuesta contra su representado, condenando a los actores al pago de todas las costas causadas".- Por auto de fecha 23 de noviembre de 1991 se acordó la acumulación de los autos nº 333/91, a dicho procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con estimación de la demanda planteada por la representación procesal de D. Everardoy Dª. Elviracontra Dª. María Cristinay contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Infanta del Puerto de Mazarrón, y con desestimación de la excepción opuesta por la representación procesal de Dª. María Cristinade falta de legitimación activa en la persona del actor Sr. Everardo, debo condenar y condeno a las demandadas citadas a que, tan pronto sea firme esta sentencia; 1º. Mediante la obra necesaria, se proceda a abrir el hueco que fué tapiado y colocar en su lugar la puerta con todos sus elementos que, desde el pasillo, daba acceso al local donde se encuentran los depósitos de agua potable y motor de elevación de la misma.- 2º. A hacer desaparecer del pasillo en la planta baja del Edificio de que se trata cualquier obstáculo u obra que se halla realizado y que impida el libre paso de cualquier comunero hasta el local donde se encuentran los depósitos de agua y motor de elevación de la misma y al patio situado en la parte posterior del inmueble. 3º a que se abstengan de privatizar, mediante ocupaciones fijas o temporales, el pasillo existente en la planta baja del Edificio, dejándolo totalmente libre y expedito y para que en todo momento cumpla su cometido de dar acceso a los distintos locales privados y comunes existentes en dicha planta baja. 4º. A que se deje totalmente libre el paso al patio posterior del inmueble desde el pasillo, llevando a cabo aquellas obras que sean necesarias para que todos los comuneros puedan hacer uso de ese elemento común.- Asimismo, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. María Cristinay D. Simóncontra Dª. Elvira, D. Everardoy esposa Dª. Paula, y con desestimación de las excepciones opuestas por la representación procesal de éstos últimos demandados de litis pendencia, falta de legitimación ad causam activa respecto a ambos demandantes, el matrimonio SimónMaría Cristinay falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo declarar y declaro que el patio sito al fondo del Edificio Infanta es elemento común de dicho Edificio y que entre sus destinos se encuentra el de servir de aireación y ventilación de los distintos huecos de los departamentos en que se dividen dicho Edificio, desestimando el resto de los pedimentos de dicha demanda, absolviendo como absuelvo a mencionados demandados de los demás pedimentos formulados en su contra por dicha demanda. Y, así también, con estimación íntegra de la reconvención formulada por la representación procesal de Sr. Everardoy otras, contra los actores. Dª. María Cristinay D. Simón, debo declarar y declaro que el pasillo que nace a la derecha de la fachada del edificio Infanta y discurre hasta el patio, dando acceso a los locales y al cuarto de depósito y motor de agua, es un elemento común del edificio, que dicho cuarto de depósito de agua y motor de elevación es otro elemento común del inmueble de que se trata y que el patio existente en la parte posterior del edificio y al que se tiene acceso a través del pasillo, es, igualmente, un elemento común del edificio y debe tener una superficie de 120 m2. Y en consecuencia de tales declaraciones debo o condenar y condeno a los demandados de reconvención, Dª. María Cristinay D. Simóna estar y pasar por tales declaraciones y a que, tan pronto sea firme ésta sentencia : 1º. Haga desaparecer la puerta-verja metálica, de apertura lateral, existente en la entrada al pasillo ubicada a la derecha de la fachada del edificio. 2º. A que el cuarto de depósitos de agua y motor de elevación quede en el lugar en que se encuentra y al que se tendrá acceso directo desde el pasillo a través de la puerta que siempre ha existido, procediendo al derribo del tabique que la cerró y dejando en su lugar dicha puerta. 3º. A hacer desaparecer el cuarto de aseo construido al final del pasillo y sobre superficie perteneciente al patio existente a la espalda del edificio. 4º A devolver a la Comunidad de Propietarios toda la superficie que, tanto del pasillo como del patio, se han apropiado los reconvenidos, realizando cuantos derribos de paredes hayan construido, a fin de devolver al patio la superficie escriturada e inscrita registralmente de 120 m2. 5º. Constreñir la superficie del local señalado con el nº 5 en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, propiedad de la reconvenida Dª. María Cristinaa los metros de superficie que se dice tanto en la escritura referida como en la inscripción del Registro de la Propiedad de Totana, o sea, sólo 48,75 m2, llevando a cabo las obras que sean necesarias para ello. 6º. A que todas cuantas obras tengan que realizarse para devolver a la Comunidad de Propietarios cuantos elementos comunes han sido modificados y alterados sean por cuenta única y exclusiva de los reconvenidos Dª. María Cristinay D. Simón, y en cuanto a costas causadas, al accederse íntegramente a la demanda del Sr. Everardoy otra, procede imponer las costas causadas a las demandadas, Sra. María Cristinay Comunidad de Propietarios del Edificio Infanta: y al accederse, asi mismo, a los pedimentos reconvencionales formulados por la representación procesal del Sr. Everardoy otras contra los actores en el segundo proceso de los acumulados, el matrimonio SimónMaría Cristina, procede la imposición de las costas de tal reconvención a dicho matrimonio reconvenido y, por último, por lo que respecta a la segunda demanda interpuesta por el matrimonio Simón-María Cristinacontra el Sr. Everardoy otras, al accederse, parcialmente, a dicha demanda, procede declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Simóny de Dª. María Cristinay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simóny María Cristinacontra la sentencia dictada el 1 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de Totana en los autos de juicio de menor cuantía nº 134/91, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución que se modifica en los siguientes términos: En relación al pronunciamiento sobre la demanda presentada por el Sr. Everardoy Dª. Elvira(procedimiento 134/91): el punto 1º relativo a la puerta de acceso al cuarto de depósitos en el pasillo se mantiene; el punto 2º relativo a la retirada de los obstáculos existentes en el pasillo se mantiene salvo en cuanto al acceso al patio situado en la parte posterior del inmueble; el punto 3º relativo a la no privatización del pasillo se mantiene; el punto 4º relativo al libre paso de los comuneros al patio posterior del inmueble se deja sin efecto, sin perjuicio de que excepcionalmente se pueda acceder al mismo por necesidades generales del edificio (conservación y recogida de objetos).- En relación al pronunciamiento sobre la demanda presentada por el matrimonio Simón-María Cristinase declara que el patio de 40'80 metros cuadrados sito en el fondo del Edificio Infanta es un elemento común de aireación y ventilación de los distintos huecos de los departamentos en que se divide dicho Edificio, debiendo por tanto procederse a la rectificación registral de sus medidas. Los gastos de conservación corresponden a la Comunidad de Propietarios. Sin que proceda el cambio de la ubicación del depósito de agua y motores de bombeo.- Por último, en lo referente a la reconvención planteada por el Sr. Everardoy Elvira, se declara que el pasillo que nace de la derecha de la fachada del edificio Infanta tiene la consideración de elemento común y alcanza hasta la pared del local correspondiente al bajo de la terraza del piso superior; por el mismo se tendrá acceso, con la colocación de una puerta, al cuarto de depósito y motor de agua; debiendo hacerse desaparecer la puerta-verja metálica, de apertura lateral, existente en la entrada al pasillo. El patio pertenece a la Comunidad de Propietarios en una superficie de 40'80 metros cuadrados y deberá hacerse desaparecer del mismo el cuarto de aseo construido en el mismo. No procede devolver a la Comunidad la superficie de local situada bajo la terraza del primer piso que pertenece a la propietaria del local nº cinco. Las obras necesarias para dar cumplimiento a esta resolución correrán a cargo del matrimonio Simón-María Cristina.- No se hace ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de D. Simóny Dª. María Cristina, contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al al amparo del art. 1.689 LEC, el mismo viene determinado por la infracción de los arts. 860, 863.2º y 506.1º LEC, por cuanto y, tal como dice la S. del Tribunal Constitucional 56/1992, de 8 de abril.- Segundo: Al amparo del art. 1.692. 3º y 4º. Infracción de los arts. 860, 863.2º y art. 506.1º LEC y los arts 348, 349 C.c., en relación a los arts. 9.1 y 3, 24 y 33.3 Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Oterino Menéndez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el ordinal tercero del art. 1.689 LEC (Sic), por infracción de los artículos 860, 863.2º y 506.1º LEC . Se fundamenta en la indefensión que produce a la parte recurrente la no admisión de las pruebas propuestas en segunda instancia, que fue objeto del correspondiente recurso de súplica.

La respuesta que ha de darse a este motivo, que se ampara en aquel ordinal tercero del art. 1.692 LEC (aunque seguramente por error de transcripción se escriba 1.689) es la que sigue:

  1. En cuanto a la prueba pericial caligráfica de la autenticidad o no de la firma de uno de los firmantes del documento en que aparece. La prueba pericial fue propuesta en primera instancia, aunque el Juez suspendió el acto de designación de peritos por incomparecencia de las partes. En el escrito-resúmen de pruebas, se le hizo ver la falta de práctica de la pericial que había declarado pertinente, solicitándose dicha práctica como diligencia para mejor proveer sin resultado.

    En el trámite de apelación fue de nuevo solicitada su práctica, que se denegó, lo mismo que el recurso de súplica.

    No hay pues, ninguna duda de que se han agotado todos los medios legales para reparar la omisión de la prueba pericial caligráfica. Pero la denegación de la Audiencia no la funda la parte recurrente en el artículo 862.2º LEC, seguramente por la parte de culpa que hubo en la falta de práctica en la primera instancia, sino en el art. 860 LEC, ya que los otros que cita se refieren a pruebas documentales propuestas en segunda instancia a las que después nos referiremos. Ocurre, sin embargo que el art. 860 LEC es un precepto genérico que no autoriza más que a pedir el recibimiento a prueba en segunda instancia, no puede citarse como infringido pues la parte recurrente hizo uso en su momento de él.

    Aunque se prescindiese de todas estas razones, no hay duda de que la sentencia recurrida formula un juicio sobre el documento (fundamentos jurídicos quinto y sexto), diciendo que existen otras pruebas que ratifican el contenido del mismo. En otras palabras, ha existido un pronunciamiento estimativo del contenido del documento, por lo que anular todo lo actuado para comprobar el dato de una firma se presenta como una maniobra dilatoria que no puede aceptarse.

  2. En cuanto a la aportación de documentos. La Audiencia denegó su incorporación como prueba documental, razonando "que no se encuentra dentro de los supuestos del art. 506.2, ya que se tratan de manifestaciones posteriores a la sentencia pero relativa a hechos anteriores". El motivo considera infringido por ello el art. 863.2º LEC, pero no se ve en qué lo ha sido, porque sus fechas no son anteriores a los escritos de demanda y contestación, es más, son posteriores a la fecha de la sentencia de primera instancia, que es la de 1 de septiembre de 1.993.

    Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo cita como infringidos los arts. 348 y 349 C.c. y art. 33.3 de la Constitución. Se desestima porque es un alegato de instancia que esta Sala no puede examinar porque el recurso de casación no es una tercera instancia, ni el Tribunal Supremo puede valorar por ello todo el material probatorio como la parte recurrente pretende. Sólo, si se hubiera procedido correctamente y hubiesen manifestado las normas infringidas en la instancia en aquella labor valoratoria, puede conocer de las infracciones a las mismas. Por otra parte, los preceptos civiles alegados no son sino una mera cobertura formal del alegato, y, además, por su generalidad no pueden servir como base exclusiva de un motivo de casación. Análogas consideraciones cabe hacer sobre la cita del art. 33.3 de la Constitución, que es entendido, al parecer como protector de las argumentaciones de las recurrentes en interés de su derecho de propiedad, lo que obviamente debe rechazarse.

TERCERO

La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Simóny Dª. María Cristinacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 14 de febrero de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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