STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2012
Número de Recurso8300/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8300/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Iván , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y por el Ayuntamiento de Poyo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández--Novoa, contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4908/94, habiendo sido partes recurridas D. Iván , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el Ayuntamiento de Poyo, con la representación indicada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por DON Iván contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Poio de 9 de mayo de 1994, sobre pago al recurrente de determinadas cantidades originadas por las obras denominadas "Proyecto de mejora de captación y distribución de aguas, y aplicación de remanentes"; anulamos parcialmente dicha resolución, condenando al Ayuntamiento al abono al recurrente de 250.045 ptas. por los gastos de devolución del pagaré referido en los fundamentos de derecho de la sentencia, así como a los intereses legales devengados por la demora en el pago de las certificaciones referidas en el fundamento de derecho cuarto, y al pago de los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras, disponiendo para ejecución de sentencia la concreción de las cantidades correspondientes a estos conceptos, conforme a las bases que en el ya referido fundamento de derecho cuarto y quinto se expresan; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de D. Iván y del Ayuntamiento de Poio, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente, Ayuntamiento de Poyo, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos que tiene interesados.

CUARTO

Por el recurrente, Sr. Iván , en su escrito de interposición del recurso solicitó que se estimara, que se casara y anulara la sentencia recurrida en el particular impugnado y que se pronunciara otra por la que, confirmando y revocando en parte la sentencia recurrida, estime íntegramente las pretensiones de la demanda.

QUINTO

Admitidos los recursos, se dió traslado de los escritos de interposición a los recurridos, que lo impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Marzo de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, con fecha de 7 de Marzo de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 4908/94, interpuesto éste por la representación de D. Iván contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Poyo de 9 de Mayo de 1.994 sobre denegación de pago del importe del proyecto de mejora de captación y distribución de aguas y aplicación de remanentes, vino a estimar parcialmente (la sentencia recurrida en casación) dicho recurso contencioso administrativo, anulando parcialmente dicha resolución y condenando al Ayuntamiento al abono al Sr. Iván de 250.045 ptas por los gastos de devolución del pagaré (a que se refieren los fundamentos de derecho de la sentencia), así como a los intereses legales devengados por la demora en el pago de las certificaciones (referidas en el fundamento de derecho cuarto), y al pago de los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras, cuya concreción se deja para ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Poyo, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se dictara sentencia por la que se casara y anulara la recurrida y que se pronunciara otra más ajustada a Derecho en los términos que tenía interesados (desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario y confirmación de la validez de los acuerdos recurridos), mientras que la representación de D. Iván , también recurrente en casación, en su escrito de interposición de éste, pidió que casara y anulara la sentencia recurrida y que se pronunciara otra por la que, confirmando y revocando en parte dicha sentencia de instancia, se estimaran íntegramente las pretensiones de la demanda (anulación de los actos administrativos recurridos, y reconocimiento de su derecho a que se le abone la suma de 5.000.000 ptas con los intereses de demora correspondientes tanto a dicha suma como a las demás comprendidas en las liquidaciones presentadas como documentos números 16 y 17, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, así como al abono de los gastos, daños y perjuicios producidos con la paralización de las obras objeto del recurso y gastos ocasionados con el impago de la deuda, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiéndose opuesto ambas partes --que también son recurridas, y en cuanto tales-- a las pretensiones formuladas de contrario en los respectivos escritos de interposición de los recursos de casación.

TERCERO

La representación de D. Iván , en apoyo de sus pretensiones y en su escrito de interposición del recurso de casación, formuló cuatro motivos de éste, dos de ellos, el primero, y el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, el primero por entender que la sentencia recurrida "omite todo pronunciamiento en el fallo", sobre el pago de 5.000.000 ptas, después de reconocer dicha sentencia en su tercero fundamento jurídico que la Corporación demandada reconoció esa deuda de 5.000.000 ptas que se corresponden con el pagaré "de vencimiento 15 de Noviembre de 1.993", y que éste fué devuelto (hasta el punto de que se acompaña en la demanda), a cuyo fin cita los arts. 43, 1 y 43, 2 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera vulnerado, y el otro, el segundo, por omisión en la sentencia del pronunciamiento postulado en orden al abono de aquella cantidad al recurrente en la instancia, después de admitirse la realidad de la deuda, con cita, esta vez, de los arts. 267, 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120, 3 de la Constitución, 248, 3º de aquella Ley Orgánica y 359 y 372, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor había solicitado de la Sala de instancia la aclaración y adición de la sentencia, que se le denegó por dicha Sala, citando también sentencias de este Tribunal Supremo, lo que impone el examen conjunto de ambos motivos, primero y segundo, puesto que, en esencia, se apoyan en iguales argumentos.

CUARTO

Con relación a ambos motivos del recurso de casación interpuestos por la representación de D. Iván al amparo del Ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, esta Sala ha de reconocer, de entrada, que no comprende ni el contenido de dichos motivos, ni el de la pretensión que, con arreglo a ellos, ha formulado la misma parte recurrente, puesto que, al parecer, lo que se denuncia es incongruencia de la sentencia recurrida al no recoger en su parte dispositiva referencia al pago de esos 5.000.000 ptas cuando en su fundamento de derecho tercero sí se refiere a él expresando que en la resolución recurrida se aprueba el pago de dicha suma, mas, de un lado, resulta que no podría haber incongruencia en una sentencia que estima sólo parcialmente el recurso contencioso administrativo y que anula, sólo parcialmente también, la resolución originaria del Ayuntamiento condenando a éste a unos pagos concretos y determinados o determinables en ejecución de sentencia --y no a otros pagos-- y, de otra parte, resulta que en esa resolución del Ayuntamiento, originariamente impuganda, de 9 de Mayo de 1.994, éste explícitamente estima la reclamación correspondiente a dicha cantidad y declara que debe procederse a su pago, de modo que establece en favor de dicho recurrente un crédito por el mencionado importe, a cargo del Ayuntamiento, por lo que seguimos sin comprender en qué sentido se impugna ese particular, que favorece al mismo recurrente, ni cuál podría ser el pronunciamiento de la Sala de instancia en una cuestión como la indicada, impropia de un recurso contra la resolución que reconoce la deuda y en la que el Ayuntamiento ordena el pago al citado recurrente, cuya pretensión ya está rconocida en la resolución que, inexplicablemente para esta Sala, recurre, en dicho extremo, cuando, a lo más, lo que ha de realizar, si no ha cobrado dicha cantidad, es promover la ejecución de dicho particular del acto administrativo en el supuesto de que no baste, simplemente, con retirar aquella cantidad de la Tesorería del Ayuntamiento, como este mismo indica expresamente, que, se insiste, ha ordenado su pago al actor en la instancia de modo irreversible, lo que impone la desestimación de ambos motivos.

QUINTO

La misma representación del Sr. Iván invoca como motivos del recurso de casación, esta vez al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 91 de la Ley de Contratos del Estado, 142 y 144 de su Reglamento, en relación con el art. 109 del Real Decreto 3046/77, de 6 de Octubre, y 1157 y concordantes del Código Civil --en el tercer motivo-- y del art. 24, 1 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva, -- en el cuarto motivo-- pero también ambos sobre la misma cuestión referida al pago de dicha cantidad de 5.000.000 ptas, por lo que los argumentos recogidos en el Fundamento de Derecho anterior, sobre que el Ayuntamiento ha estimado dicha reclamación ordenando su pago al mencionado recurrente, son suficientes también para desestimar estos otros dos motivos, asímismo incomprensibles para esta Sala por las razones expuestas, cuando el problema que trata de suscitar dicho recurrente es, a lo sumo, de ejecución de la propia resolución municipal que estima el particular de dicha reclamación, y que es ajeno, por tanto, al ámbito y contenido del recurso interpuesto, que, también insistimos, no llegamos a explicarnos en qué consiste.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de Poyo, en su escrito de interposición del recurso de casación, invoca por su parte cuatro motivos, el primero y el tercero por vía del Ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y el segundo y el cuarto bajo el cobijo del Ordinal 4º del mismo artículo, lo que, por razones metodológicas, impone el previo examen de aquellos dos --primero y tercero-- puesto que, de ser estimados, la solución habría de ser la retroacción de actuaciones al momento en que se cometieron las pretendidas faltas u omisiones, como viene a postular dicho Ayuntamiento recurrente,y, en tal supuesto, no procedería el examen de los motivos de fondo --segundo y cuarto--.

SEPTIMO

Esas pretendidas "faltas" u omisiones hacen referencia, en un caso, a no haberse recibido el procedimiento a prueba, con cita del art. 24 de la Constitución y del art. 74, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, y, en otro caso, a la omisión, no subsanada, de la comunicación previa a que se refieren los arts. 110, 3 de la Ley 30/92 y 57, 2, f) de aquella Ley Jurisdiccional, lo que, según el Ayuntamiento recurrente, le ha ocasionado indefensión, mas el examen conjunto de ambos motivos "formales" impone necesariamente su desestimación, por cuanto que, de un lado, la Sala de instancia declaró no haber lugar al recibimiento a prueba por no considerarla trascendental para la decisión del litigio, citando el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción, sin que dicho recurrente, por ejemplo en conclusiones, volviera a pedir el recibimiento para mejor proveer, sin que haya explicado suficientemente la necesidad de la prueba, y sin que, objetivamente, resulte necesaria para la decisión del litigio, al bastar con la documental aportada, y, por cuanto, de otra parte, esa previa comunicación al órgano administrativo autor del acto impugnado no puede ser considerada como un requisito inexcusable a efectos de poder entrar en el fondo de la cuestión, de modo que su omisión --hoy sin respaldo normativo-- sería a lo sumo una irregularidad formal no invalidante, en vista del carácter accesorio, adjetivo y contingente de las formas, cuando de mayor interés es la tutela judicial efectiva sin dilaciones innecesarias, a tenor del art. 24, 2 de la Constitución, máxime cuando, como aquí ha sucedido, en ninguno de ambos supuestos se ha ocasionado indefensión al Ayuntamiento, tal como resultaría indispensable, conforme al art. 95, 1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción, para que cualquier infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales pudiera dar lugar a estimar el motivo basado en aquélla, al haber podido alegar el Ayuntamiento cuanto ha tenido por conveniente, sin limitación de clase alguna, y al resultar que no se explica en qué sentido la denunciada omisión le ha ocasionado algún perjuicio.

OCTAVO

De los otros dos motivos invocados por el Ayuntamiento recurrente, el segundo, amparado en el Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya en infracción de los arts. 11, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 82, f) y 129, 1 de aquella Ley, en relación con los arts. 110, 3 de la Ley 30/92 y 52, 2, f) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sobre la misma base de la omisión de la comunicación previa a que se refieren estos últimos preceptos, y debe ser igualmente desestimado por las mismas razones ya expuestas, que son extensivas a la falta de subsanación de tal omisión por parte de la Sala de instancia, puesto que, se insiste, ni ello implica indefensión para el recurrente, ni, "a estas alturas", resultaría procedente, ni aconsejable, una subsanación que dilataría la resolución del recurso.

NOVENO

Por último, en el cuarto motivo del recurso de casación, formulado por el Ayuntamiento bajo la cobertura del art. 95, 1, 4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncian como infringidos los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 142, 5 y 139, 1 y 2 de la Ley 30/92, por entender dicha parte recurrente, en síntesis, que la reclamación de daños y perjuicios por la paralización de las obras no tiene naturaleza contractual, "sino que únicamente podría encuadrarse dentro de la responsabilidad patrimonial a que se refiere el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" --según expresión textual de dicho recurrente--, invocando que el Ayuntamiento se vió en la necesidad de paralizar las obras ante el gravísimo problema de orden público que se había originado, y que el Ayuntamiento actuó en el ejercicio de sus funciones en defensa del orden público y de los intereses generales y no como parte de la relación contractual que le unía con la otra parte, tras lo que se alega que la solicitud de esta última se produjo fuera del plazo de un año a que se refieren los mencionados preceptos, cuando el derecho a la petición estaba caducado o prescrito, siempre según el Ayuntamiento, expresándose también que no se ha acreditado la efectividad del daño causado y que concurre fuerza mayor, mas, asímismo, debe desestimarse tal motivo, por cuanto que, en definitiva, lo que el recurrente propone es que la reclamación de referencia no tiene naturaleza contractual a efectos de llegar a la conclusión de que se verificó fuera del plazo de un año y de que no se acreditó la efectividad del daño causado, y justamente ocurre que aquella reclamación tiene lugar en el marco de una relación contractual entre las partes que, en principio, excluiría la aplicación de los preceptos relativos a una responsabilidad patrimonial de la Administración por razón del funcionamiento de los servicios públicos, tan claramente perfilada por una doctrina jurisprudencial reiterada y de innecesaria cita, aunque cabe ponderar, en cualquier caso, de un lado que la sentencia de instancia recoge, como hechos hoy intangibles en casación, que hubo daños y perjuicios y que la reclamación tampoco podría rechazarse con apoyo en la falta de responsabilidad del Ayuntamiento "que pudo y debió evitar la oposición vecinal", y, de otra parte, que aún en caso de tal clase de responsabilidad, la prescripción se hubiera interrumpido al reconocerse por el Ayuntamiento en el Acuerdo recurrido de 9 de Mayo de 1.994 parte de las reiteradas reclamaciones del otro recurrente, anteriores al transcurso del referido plazo de un año y que constan en autos.

DECIMO

Al desestimarse todos los motivos de los recursos de casación procede declarar no haber lugar a éstos, imponiendo a los recurrentes las costas de dichos recursos de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respresentaciones de D. Iván y del Ayuntamiento de Poyo contra la sentencia de 7 de Marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4908/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas de los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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