STS 355, 18 de Abril de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3500/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución355
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 18 de Abril de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid,

como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, sobre

reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rodrigoy Dª Marí Juana, representados por el Procurador de

los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite y asistidos de la Letrada Dª Alicia

Sanz Hernández; siendo parte recurrida EMPRESA DE DECORACION Y

CONSTRUCCION, S.A. (E.D.C.),representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferran, y asistida del Letrado D.Alberto Yague

Martín Argenta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferran, en

    nombre y representación de la entidad mercantil EMPRESA DE DECORACION Y

    CONSTRUCCION, S.A., formulo demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de

    Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, contra D. Rodrigoy Dª Marí Juana, en la cual tras alegar los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al

    Juzgado dictase sentencia por la que se condene a D. Rodrigoy a Dª Marí Juana, a pagar a mi mandante la

    cantidad de cuatro millones ochocientas y cuatro mil seiscientas cuarenta y

    nueve pesetas (4.884.649,-ptas.) e intereses legales de la misma desde la

    interpelación judicial, con expresa condena en costas a los demandados.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se

    personó en autos el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y

    representación de D. Rodrigoy Dª Marí Juana,

    quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo

    de la misma a sus representados, con expresa imposición a la demandante de

    las costas causadas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los de

    Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1990, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la

    representación de la entidad mercantil EMPRESA DE DECORACION Y

    CONSTRUCCION, S.A. contra D. Rodrigoy Dª Marí Juana, sobre reclamación de cantidad DEBO DE CONDENAR Y

    CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de CUATRO

    MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE

    PESETAS e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.

    Con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia por la representación procesal de los demandados, y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de 1991,

cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Antonio García Martínez en nombre y representación de los demandados D.

Rodrigoy Dª Marí Juana, contra la

sentencia dictada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa por

el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos

de Juicio de Menor Cuantía nº 404/89, de los que este rollo dimana y

promovidos por la Procuradora D! Josefina Ruiz Ferran, en nombre y

representación de la Mercantil "Empresa de Construcción y Decoración, S.A."

-E.D.C.-, contra los referidos apelantes y en reclamación de cantidad,

debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e

imponemos las costas de esta instancia a los citados recurrentes".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D.Alberto Pérez Ambite, en

    nombre y representación de D. Rodrigoy de Dª

    Marí Juana, interpuso recurso de casación contra la

    sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial

    de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:"PRIMERO.- No ha lugar al

    recurso al amparo de lo establecido en el nº 4 del art.1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba,

    basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Fundamentado y

    comprendido en el nº 5, del art.1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

    por haber incurrido la sentencia en error de derecho por infracción por

    violación por inaplicación del artículo 1261, párrafo 1º, del Código Civil,

    al haber existido consentimiento de los contratantes en relación con el

    artículo 1254 del Código Civil.".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 30

    de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas

    partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus

    respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Duodécima de la

Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la recaída en primera

instancia, condena a los demandados, recurrentes en casación, don Rodrigoy doña Marí Juanaa pagar a la

actora Empresa de Decoración y Construcción, S.A. la cantidad de cuatro

millones ochocientas ochenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y nueve

pesetas e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.

Contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación cuyo primer

motivo, acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, alega error en la

apreciación de la prueba y cita en apoyo de esta denuncia casacional el

contrato de ejecución de obras aportado por los demandados de fecha 25 de

mayo de 1987; Anexo-Presupuesto Nº 1435/E/G de fecha 25 de mayo de 1987;

documento justificativo de entrega a E.D.C. de un millón de pesetas de

fecha 15 de julio de 1987.

El hoy derogado número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil

exigía que los documentos en que el recurrente se apoyaba para denunciar

error en la apreciación de la prueba habría de obrar en autos, no siendo

idóneos para ello aquellos documentos que no estuviesen incorporados a las

actuaciones en legal forma, situación esta última en la que se encuentra el

contrato de ejecución de obras que se dice aportado por los demandados.

Dicho documento se aportó con el escrito de personación y contestación a la

demanda, recayendo providencia de 11 de septiembre de 1989 por la que se

tuvo por personados a los demandados y por precluido el trámite de

contestación a la demanda, al haberse presentado referido escrito agotado

ya el plazo de veinte días que establece el art.681 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, providencia que adquirió firmeza al no haber sido

recurrida. Recibidos los autos a prueba, los demandados propusieron

"documental privada, consistente en tener por reproducidos los documentos

acompañados con el escrito de contestación a la demanda"; por providencia

de 15 de diciembre de 1989, se dio por reproducida dicha prueba documental;

la parte actora solicitó la modificación de la providencia en el sentido de

no tener por reproducida esa prueba documental, lo que así se acordó en

providencia de 2 de enero de 1990; recurrida en reposición esta providencia

por los demandados, recayó auto de fecha 18 de enero del mismo año

desestimatorio del recurso; contra este auto se interpuso recurso de

apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia del 25 del

mismo mes de enero; formulado contra esta resolución recurso de reposición

por la parte actora, que fue acogido por auto de 14 de febrero siguiente

que acordó reponer la providencia y tener por anunciado para en su momento

el recurso de apelación, advirtiendo a la parte recurrente que debería

reproducir su apelación al apelar de la sentencia definitiva, si interesara

a su derecho. Recaída la sentencia de primera instancia fue apelada por los

demandados, sin que en su escrito de interposición del recurso de apelación

éstos reprodujeran la apelación interpuesta contra el auto de 18 de enero

de 1989; tampoco hicieron mención alguna al recurso de apelación contra

repetido auto en el escrito de personación como apelantes ante la

Audiencia, no habiendo asistido al acto de la vista del recurso.

Del relatado iter procesal se pone de manifiesto que el documento

que se dice aportado con el escrito de contestación a la demanda no puede

ser tenido como obrante en autos y, por tanto, no puede servir de apoyo a

este motivo de casación.

Los otros documentos que se invocan resultan contradichos por

otros elementos de prueba obrantes en los autos como son el contrato de

ejecución de obra aportado con la demanda y cuyo contenido no resulta

desvirtuado en autos así como por la prueba testifical y pericial

practicadas que acreditan la obra realizada, por lo que las afirmaciones

fácticas de la Sala de instancia han de ser mantenidas al no resultar

alteradas por el tenor de los documentos invocados en el motivo que debe

ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, amparado en el ordinal 5º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "error de derecho por

infracción por violación por inaplicación del art.1261, párrafo 1º, del

Código Civil, al haber existido consentimiento de los contratantes, en

relación con el art.1254 del Código Civil, habiéndose manifestado con el

contrato de ejecución de obra aportado por los demandados". El motivo no

puede prosperar ya que, aparte de ser cuestión de hecho la relativa a la

existencia o no del consentimiento contractual, se está presuponiendo la

constancia en autos del referido documento expresivo del consentimiento,

siendo así que, como se ha razonado en el anterior fundamento de esta

resolución, tal documento no se tiene como incorporado a las actuaciones

por lo que carece de toda virtualidad. En todo caso, cualquiera que sea el

contenido del consentimiento inicialmente prestado por los recurrentes, es

correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del art.1593 del

Código Civil probada como está la realización de las obras cuyo precio se

reclama y la existencia de un consentimiento siquiera tácito a su

realización, pues como tiene dicho esta Sala el principio de invariabilidad

del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al

art.1593 del Código Civil, carece de aplicación, según el mismo precepto

establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el

proyecto primitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del

volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón

a la superior calidad de loa materiales empleados, pero siempre que para

ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede

ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el

referido precepto una constancia de la misma en forma determinada -

sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986,

23 de noviembre de 1987, 25 de enero y 16 de mayo de 1989, 15 de marzo de

1990 y 21 de julio de 1993-; en otro sentido, es doctrina de esta Sala la

de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están

o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación

por el Juzgador de instancia (sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero

de 1985, 22 de febrero de 1986, 25 de enero de 1989 y 15 de marzo de 1990,

entre otras).

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso

determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que

en orden al pago de las costas y pérdida del depósito establece el

art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Rodrigoy doña Marí Juanacontra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de

la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cinco de noviembre de mil

novecientos noventa y uno. Condenamos a los recurrentes al pago de las

costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se

dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-

FRANCISCO MORALES MORALES.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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