STS 355, 18 de Abril de 1995
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 3500/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 355 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 18 de Abril de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid,
como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, sobre
reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rodrigoy Dª Marí Juana, representados por el Procurador de
los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite y asistidos de la Letrada Dª Alicia
Sanz Hernández; siendo parte recurrida EMPRESA DE DECORACION Y
CONSTRUCCION, S.A. (E.D.C.),representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferran, y asistida del Letrado D.Alberto Yague
Martín Argenta.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- La Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferran, en
nombre y representación de la entidad mercantil EMPRESA DE DECORACION Y
CONSTRUCCION, S.A., formulo demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, contra D. Rodrigoy Dª Marí Juana, en la cual tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se condene a D. Rodrigoy a Dª Marí Juana, a pagar a mi mandante la
cantidad de cuatro millones ochocientas y cuatro mil seiscientas cuarenta y
nueve pesetas (4.884.649,-ptas.) e intereses legales de la misma desde la
interpelación judicial, con expresa condena en costas a los demandados.
-
- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y
representación de D. Rodrigoy Dª Marí Juana,
quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo
de la misma a sus representados, con expresa imposición a la demandante de
las costas causadas.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los de
Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1990, cuyo FALLO es como
sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la
representación de la entidad mercantil EMPRESA DE DECORACION Y
CONSTRUCCION, S.A. contra D. Rodrigoy Dª Marí Juana, sobre reclamación de cantidad DEBO DE CONDENAR Y
CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de CUATRO
MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE
PESETAS e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.
Con expresa condena en costas a los demandados".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia por la representación procesal de los demandados, y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de 1991,
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.
Antonio García Martínez en nombre y representación de los demandados D.
Rodrigoy Dª Marí Juana, contra la
sentencia dictada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa por
el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos
de Juicio de Menor Cuantía nº 404/89, de los que este rollo dimana y
promovidos por la Procuradora D! Josefina Ruiz Ferran, en nombre y
representación de la Mercantil "Empresa de Construcción y Decoración, S.A."
-E.D.C.-, contra los referidos apelantes y en reclamación de cantidad,
debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e
imponemos las costas de esta instancia a los citados recurrentes".
-
- El Procurador de los Tribunales D.Alberto Pérez Ambite, en
nombre y representación de D. Rodrigoy de Dª
Marí Juana, interpuso recurso de casación contra la
sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial
de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:"PRIMERO.- No ha lugar al
recurso al amparo de lo establecido en el nº 4 del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Fundamentado y
comprendido en el nº 5, del art.1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por haber incurrido la sentencia en error de derecho por infracción por
violación por inaplicación del artículo 1261, párrafo 1º, del Código Civil,
al haber existido consentimiento de los contratantes en relación con el
artículo 1254 del Código Civil.".
-
- Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 30
de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas
partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia dictada por la Sección Duodécima de la
Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la recaída en primera
instancia, condena a los demandados, recurrentes en casación, don Rodrigoy doña Marí Juanaa pagar a la
actora Empresa de Decoración y Construcción, S.A. la cantidad de cuatro
millones ochocientas ochenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y nueve
pesetas e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.
Contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación cuyo primer
motivo, acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, alega error en la
apreciación de la prueba y cita en apoyo de esta denuncia casacional el
contrato de ejecución de obras aportado por los demandados de fecha 25 de
mayo de 1987; Anexo-Presupuesto Nº 1435/E/G de fecha 25 de mayo de 1987;
documento justificativo de entrega a E.D.C. de un millón de pesetas de
fecha 15 de julio de 1987.
El hoy derogado número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil
exigía que los documentos en que el recurrente se apoyaba para denunciar
error en la apreciación de la prueba habría de obrar en autos, no siendo
idóneos para ello aquellos documentos que no estuviesen incorporados a las
actuaciones en legal forma, situación esta última en la que se encuentra el
contrato de ejecución de obras que se dice aportado por los demandados.
Dicho documento se aportó con el escrito de personación y contestación a la
demanda, recayendo providencia de 11 de septiembre de 1989 por la que se
tuvo por personados a los demandados y por precluido el trámite de
contestación a la demanda, al haberse presentado referido escrito agotado
ya el plazo de veinte días que establece el art.681 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, providencia que adquirió firmeza al no haber sido
recurrida. Recibidos los autos a prueba, los demandados propusieron
"documental privada, consistente en tener por reproducidos los documentos
acompañados con el escrito de contestación a la demanda"; por providencia
de 15 de diciembre de 1989, se dio por reproducida dicha prueba documental;
la parte actora solicitó la modificación de la providencia en el sentido de
no tener por reproducida esa prueba documental, lo que así se acordó en
providencia de 2 de enero de 1990; recurrida en reposición esta providencia
por los demandados, recayó auto de fecha 18 de enero del mismo año
desestimatorio del recurso; contra este auto se interpuso recurso de
apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia del 25 del
mismo mes de enero; formulado contra esta resolución recurso de reposición
por la parte actora, que fue acogido por auto de 14 de febrero siguiente
que acordó reponer la providencia y tener por anunciado para en su momento
el recurso de apelación, advirtiendo a la parte recurrente que debería
reproducir su apelación al apelar de la sentencia definitiva, si interesara
a su derecho. Recaída la sentencia de primera instancia fue apelada por los
demandados, sin que en su escrito de interposición del recurso de apelación
éstos reprodujeran la apelación interpuesta contra el auto de 18 de enero
de 1989; tampoco hicieron mención alguna al recurso de apelación contra
repetido auto en el escrito de personación como apelantes ante la
Audiencia, no habiendo asistido al acto de la vista del recurso.
Del relatado iter procesal se pone de manifiesto que el documento
que se dice aportado con el escrito de contestación a la demanda no puede
ser tenido como obrante en autos y, por tanto, no puede servir de apoyo a
este motivo de casación.
Los otros documentos que se invocan resultan contradichos por
otros elementos de prueba obrantes en los autos como son el contrato de
ejecución de obra aportado con la demanda y cuyo contenido no resulta
desvirtuado en autos así como por la prueba testifical y pericial
practicadas que acreditan la obra realizada, por lo que las afirmaciones
fácticas de la Sala de instancia han de ser mantenidas al no resultar
alteradas por el tenor de los documentos invocados en el motivo que debe
ser desestimado.
El motivo segundo, amparado en el ordinal 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "error de derecho por
infracción por violación por inaplicación del art.1261, párrafo 1º, del
Código Civil, al haber existido consentimiento de los contratantes, en
relación con el art.1254 del Código Civil, habiéndose manifestado con el
contrato de ejecución de obra aportado por los demandados". El motivo no
puede prosperar ya que, aparte de ser cuestión de hecho la relativa a la
existencia o no del consentimiento contractual, se está presuponiendo la
constancia en autos del referido documento expresivo del consentimiento,
siendo así que, como se ha razonado en el anterior fundamento de esta
resolución, tal documento no se tiene como incorporado a las actuaciones
por lo que carece de toda virtualidad. En todo caso, cualquiera que sea el
contenido del consentimiento inicialmente prestado por los recurrentes, es
correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del art.1593 del
Código Civil probada como está la realización de las obras cuyo precio se
reclama y la existencia de un consentimiento siquiera tácito a su
realización, pues como tiene dicho esta Sala el principio de invariabilidad
del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al
art.1593 del Código Civil, carece de aplicación, según el mismo precepto
establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el
proyecto primitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del
volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón
a la superior calidad de loa materiales empleados, pero siempre que para
ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede
ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el
referido precepto una constancia de la misma en forma determinada -
sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986,
23 de noviembre de 1987, 25 de enero y 16 de mayo de 1989, 15 de marzo de
1990 y 21 de julio de 1993-; en otro sentido, es doctrina de esta Sala la
de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están
o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación
por el Juzgador de instancia (sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero
de 1985, 22 de febrero de 1986, 25 de enero de 1989 y 15 de marzo de 1990,
entre otras).
La desestimación de los dos motivos del recurso
determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que
en orden al pago de las costas y pérdida del depósito establece el
art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Rodrigoy doña Marí Juanacontra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de
la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y uno. Condenamos a los recurrentes al pago de las
costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se
dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-
FRANCISCO MORALES MORALES.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.