STS 1010/2001, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8643
ProcedimientoD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Resolución1010/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de marzo de 1996, en el rollo número 194/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre obras inconsentidas seguidos con el número 133/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela; recursos que fueron interpuestos por don Vicente , representado por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, y por don Julián , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Narciso Caamaño Queijo, en nombre y representación de doña Elisa , don Manuel y don Íñigo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre obras inconsentidas, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, en fecha 25 de marzo de 1993, contra don Vicente y don Julián , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia a medio de la que se declare: a) Que los demandados, don Vicente y don Julián , han realizado las obras que se señalan en el hecho sexto de la presente demanda, que afectan y modifican elementos comunes de la urbanización "DIRECCION000 ", así como el título constitutivo de la propiedad horizontal por el que la misma se rige, y ello son contra con el preceptivo y unánime consentimiento de todos los demás copropietarios, resultando dichas obras, por tanto, ilegales. b) que, por tanto, los demandados, don Vicente y don Julián , vienen obligados a retirar y derribar lo ilegalmente construido, devolviendo las cosas a su ser y estado anterior, lo que habrán de llevar a cabo en periodo de ejecución de sentencia. Y, con los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados, con las costas, a que así lo reconozcan, acaten y cumplan".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Ramón Caamaño Frade, en nombre y representación de don Vicente , la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "En su día se digne dictar sentencia por la que se desestime en su integridad dicha demanda, con imposición de costas a los demandantes". Asimismo, el reseñado Procurador, en nombre y representación de don Julián , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, admitiendo todas o una de las excepciones dilatorias formuladas, se desestime la demanda sin adentrarse en el fondo del asunto, y sin ninguna de las excepciones se apreciaren, sin que signifique acatamiento a tal decisión, díctese sentencia por la que se desestime la demanda, y en todo caso, con carácter principal frente a los dos demandados y con carácter subsidiario, frente a mi representado. Se condene a la parte actora en las costas de este proceso, y subsidiariamente, se condene a la actora en costas respecto a mi mandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en fecha 10 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva, y, entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Elisa , don Manuel y don Íñigo , contra don Vicente y don Julián , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión contra ella deducida. Respecto a las costas procesales causadas en esta instancia estas deberán ser abonadas por la parte actora cuya pretensión se desestima".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 18 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Revocamos la sentencia de instancia y estimando, en parte la demanda rectora, condenamos al demandado don Vicente a hacer desaparecer la nueva planta a modo de ático levantada en su vivienda descrita en el hecho IV de dicha demanda, y a retirar el nuevo enlosado instalado en su zona ajardinada, reponiendo las losas del pavimento primitivo y dejando tanto la vivienda como la zona según su ser y estado anterior, y condenamos al demandado don Julián a retirar el seto vivo de thuyas de su zona ajardinada, devolviendo el mismo a su ser y estado anterior. Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones y no hacemos expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Vicente , interpuso, en fecha 15 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1218.2 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante; 2º) por infracción del artículo 3, apartado a), de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia concordante; 3º) por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia concordante; 4º) por inaplicación del artículo 7.1 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia concordante, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, dando lugar al recurso interpuesto, se case y anule la recurrida, desestimando la demanda iniciadora del pleito y absolviendo de ella al ahora recurrente, y todo ello, con los demás pronunciamientos que procedan en cuanto a las costas de las instancia y a las del recurso".

  1. - El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Julián , interpuso, en fecha 16 de julio de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º) y 5º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española y de los artículos 359 y 361 de la Ley Rituaria; el segundo, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el quinto, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) y 6º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al litisconsorcio pasivo necesario, el sexto, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil; 4º) y 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, por infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario; el séptimo, por infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, suplicó a la Sala: "Dicte la Excma. Sala sentencia dando lugar al recurso, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que sean procedentes conforme a Derecho, y con pronunciamiento respecto a costas que sean asimismo pertinentes".

TERCERO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 18 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a que el desarrollo procedimental de este recurso de casación logró pasar el tramite de admisión, regulado en el artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala verifica en este momento procesal, con mayor amplitud y de oficio, la cuestión del acceso o no de la cuestión debatida a dicho recurso, que afecta al orden público procesal y que aquí, dada la acumulación de acciones ejercitadas en la demanda y la cuantía indeterminada invocada, ha de examinarse preferentemente en función de la entidad pecuniaria mínima que enmarca al recurso de casación y que excluye, cualquiera otra.

SEGUNDO

En el escrito inicial origen de los presentes autos, se pedía acumuladamente lo siguiente: a) que los demandados, don Vicente y don Julián , han realizado las obras que se señalan en el hecho sexto de la presente demanda, que afectan y modifican elementos comunes de la DIRECCION000 ", así como el título constitutivo de la propiedad horizontal por el que la misma se rige, y ello sin contar con el preceptivo y unánime consentimiento de todos los demás copropietarios, resultando dichas obras, por tanto, ilegales; y b) que los demandados, don Vicente y don Julián , vienen obligados a retirar y derribar lo ilegalmente construido, devolviendo las cosas a su ser y estado anterior, lo que habrán de llevar a cabo en periodo de ejecución de sentencia.

En el hecho sexto de la demanda, se señala que los demandados han procedido a realizar las obras que se detallan a continuación:

  1. Por parte del Sr. Vicente :

    1. - Ha procedido a levantar una nueva planta, a modo de ático, en la casa número 19, de su propiedad, modificando la estructura del edificio en el que dicha vivienda se encuentra encuadrada, su imagen exterior y, lógicamente, la cuota de participación que se le asigna en la escritura de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal.

    2. - Ha levantado en la zona ajardinada colindante con su vivienda, y en un franja de unos tres metros de ancho, las losas del pavimento existente, cuya recuperación fue uno de los objetivos y logros de la rehabilitación efectuada, levantando asimismo el césped, colocando un nuevo enlosado en parte de dicha zona, de forma absolutamente diferente y discordante con el resto de la urbanización, frente a la fachada de su vivienda, teniendo hasta la fecha levantado y cubierto con una capa de tierra el resto de la franja afectada por las obras.

    3. - Ha construido un tejadillo adosado a la fachada de su vivienda, sobre las puertas de acceso a la misma, modificando en esencia la fachada del edificio en que se encuentra enclavada, discordándola, en este aspecto, del resto de las viviendas existentes en el mismo.

  2. Por parte del Sr. Julián :

    1. - Ha procedido a cerrar con un seto vivo de "thuyas", de unos dos metros de altura aproximadamente en la actualidad, una zona de jardín común, colindante con su vivienda, arrancando un árbol allí existente, modificando de forma sustancial la zona ajardinada común y pretendiendo, sin duda, apropiarse en su propio y exclusivo beneficio de la parte de jardín que ha cerrado, sustrayéndola del conjunto de la urbanización.

    Fue dictada sentencia en grado de apelación, la cual revoca la de primera instancia, y que, con estimación parcial de la demanda, condena al demandado don Vicente a hacer desaparecer la nueva planta a modo de ático levantada en su vivienda descrita en el hecho IV de la demanda, y a retirar el nuevo enlosado instalado en su zona ajardinada, reponiendo las losas del pavimento primitivo y dejando tanto la vivienda como la zona según su ser y estado anterior, e, igualmente, condena a don Julián a retirar el seto vivo de "thuyas" de su zona ajardinada, devolviendo el mismo a su ser y estado anterior.

    Presentados sendos escritos de preparación de recurso de casación por la representaciones procesales de don Julián y don Vicente , por la Audiencia se proveyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1694.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se oyera a las partes a los efectos de fijar la cuantía del procedimiento, habida cuenta de que ésta no se encuentra determinada en el mismo, y evacuado el trámite conferido, por la primera de aquellas se entiende que el proceso es de cuantía inestimable y, visto bajo el prisma de sus intereses, indica que sobrepasa los SIETE MILLONES DE PESETAS, y considerado en bloque, como se formuló en la demanda, con el provecho en juego de ambos demandados, podría sobrepasar el valor de VEINTE MILLONES DE PESETAS; y, por la segunda, se fija su cuantía en ONCE MILLONES DE PESETAS.

    Las referencias dinerarias recién expresadas se efectuaron sin aportación de dictamen pericial alguno.

    Por auto de 4 de junio de 1996, la Sala resolvió que, examinados los autos y ponderadas debidamente la naturaleza y características del bien litigioso, la cuantía litigiosa supera los SEIS MILLONES UNA PESETAS.

TERCERO

En esta sede, no se comparte el criterio de la Sala de apelación, que, sin practicar ningún avalúo sobre el objeto del proceso, establece que su cuantía supera los SEIS MILLONES UNA PESETAS, sin indicación precisa de la misma, con lo cual se incide en reiterar lo que se quiere impedir, esto es, la indeterminación.

Es evidente que, sin justificaciones técnicas apropiadas, los recurrentes facilitaron una información desorbitada sobre este tema, basada exclusivamente en posiciones subjetivas, y, tal como dispone el párrafo cuarto del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía que el Juzgador de instancia acordara la verificación de las peritaciones y avalúos necesarios a cargo de aquellas, para indicar la cuantía en evitación del fraude casacional.

Por demás, la decisión de la Audiencia sobre la cuantía litigiosa no es vinculante, y esta Sala entiende que notoriamente no alcanza los SEIS MILLONES DE PESETAS.

CUARTO

En consecuencia, falta el presupuesto de admisibilidad referido a la naturaleza de la resolución, que no es susceptible de recurso de casación.

Es aplicable, por ello, al presente caso, la consolidada doctrina jurisprudencial que establece que debe ser objeto de desestimación lo que, en su momento, debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según sientan, entre otras, las SSTS de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6, 7 y 24 de mayo, 14, 23 y 29 de julio de 1994, 22 de septiembre de 1995 y 18 de junio de 2001, de conformidad, además, con la doctrina de la STS número 149/95, de 16 de octubre, la cual reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que, en supuestos como el del debate, incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS de 13 de marzo de 2001).

QUINTO

La desestimación de ambos recursos produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Vicente y don Julián contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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