STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2004:1977
Número de Recurso1586/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1586/01 interpuesto por Don Carlos Daniel y Don Alfonso, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recursos 2507/97 y 2514/97 sobre obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se han seguido los recursos acumulados 2507/97 y 2514/97 interpuestos por Don Carlos Daniel y Don Alfonso contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Felices de Buelna de fecha 11 de septiembre de 1997 por el que se desestima la denuncia formulada por los recurrentes con respecto a las obras de elevación del tejado llevadas a cabo por Don Isidro, siendo parte demandada el Ayuntamiento de San Felices de Buelna y codemandado Don Isidro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por el Letrado Sr. Manzanares Herrera en nombre y defensa de Don Carlos Daniel y Don Alfonso, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de septiembre de 1997, por el que se desestima la denuncia formulada por los recurrentes con respecto a las obras de elevación del tejado llevadas a cabo por Don Isidro, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra la citada sentencia Don Carlos Daniel y Don Alfonso interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma por la parte codemandada y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 20 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 17 de abril de 2001 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 9 de marzo de 2004, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Daniel y Don Alfonso, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Felices de Buelna de fecha 11 de septiembre de 1997 por el que se desestima la denuncia formulada por los recurrentes con respecto a las obras de elevación del tejado llevadas a cabo por Don Isidro.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, según lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , ya que la sentencia recurrida, dictada el 19 de noviembre de 1999, es posterior a su entrada en vigor. Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos en que el presupuesto de obras según la instancia de Don Isidro es de 525.000 pesetas y que, en todo caso, según manifiestan los recurrentes en su escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina la cuantía del recurso es de cuatro millones de pesetas, que es el coste económico que supone reponer el edificio afectado al estado anterior en que se encontraba a la realización de la elevación del tejado-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Debe tenerse en cuenta, a los efectos que aquí interesan, que bajo la expresión legal de licencias de edificación y uso del suelo deben incluirse "ratione materiae" los actos que tengan por objeto su otorgamiento o denegación o supongan el ejercicio de medidas de disciplina urbanística, como aquí sucede, todos los cuales deben entenderse incluidos en el ámbito competencial definido, en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el artículo 8.1.c) de la Ley Jurisdiccional (por todos, Autos de 6 de octubre de 2000, 29 de enero de 2001 y 21 de junio de 2002).

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1586/2001 interpuesto por Don Carlos Daniel y Don Alfonso, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recursos 2507/97 y 2514/97 sobre obras . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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