STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8367
Número de Recurso2042/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad "Werkhaus Construccio 91, S.A.", asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Werkhaus Construccio 91, S.A.", contra don Salvador , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase al citado demandado a pagar la cantidad de 12.735.946 pts., más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendole de la misma, con imposición a la actora de las costas causadas". Formulando reconvención con el siguiente suplico: "Que teniendo por formulada demanda reconvencional, y seguidos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se declare la obligación de Werkhaus Construccio 91, S.A. de reparar los defectos y daños que se indican en el cuerpo de este escrito, o, subsidiariamente, a pagar tal reparación -que se determinará en ejecución de sentencia-, así como su condena a indemnizar a mi representado por el tiempo que el local permanezca cerrado al público durante las obras, que igualmente se determinará en ejecución de sentencia, fijando el total de ambas cuantías en los límites de este juicio de menor cuantía".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Blanca en nombre y representación de Werkhaus Construcció 91, S.A. CONDENO a don Salvador a pagarle la cantidad de siete millones novecientas treinta mil doscientas dos pesetas (7.930.202 ptas.) intereses legales desde la interpretación judicial hasta el total pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Salvador contra Wekhaus Construcció 91, S.A. DECLARO la obligación de ésta de reparar los desperfectos aparecidos en la obra efectuada en el local sito en la calle Vilamari nº 78 de esta ciudad y que se describen en el extremo A) del informe emitido por el Arquitecto Sr. Darío y le CONDENO a satisfacer la indemnización por los perjuicios que le cause el cierre del local durante los días necesarios para proceder a la reparación de los defectos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases expuestas en el fundamento de derecho nº 2 hasta el límite cuantitativo del presente procedimiento, con expresa imposición de las costas a la demandada reconvencional con la limitación prevista en el último de los fundamentos de derecho".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Werkhaus Construcció 91, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de mayo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Blanca en nombre y representación de Werkhaus Construcció 91, S.A. y asimismo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Feixó en nombre y representación de don Salvador contra la sentencia de 14 de marzo de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin imposición de las costas procesales a ninguno de los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Salvador , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de mayo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 632 LEC y su concordante 1.243 Cód. civ. por su errónea aplicación, ya que, la valoración de la prueba pericial practicada, es contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se considera infringido el art. 1.214 Cód. civ.- El motivo tercero, formulado igualmente al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código civil.- El motivo cuarto, al igual que los anteriores, al amparo del art. 1.692.4º LEC, considerado infringido por su no aplicación, el art. 13 de la Ley de 19 de julio de 1.984 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 632 LEC y 1.243 Cód. civ. por aplicación errónea, ya que la valoración de la prueba pericial es contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad. En su fundamentación se analiza (desde el punto de vista del recurrente) el dictamen pericial obrante en autos, resaltando en esencia que el perito dictaminó sobre el valor o importe de la obra efectuada sin hablar en ningún momento de la superficie ni los criterios que había aplicado para hallarlo, ni se ha contrastado con obras similares, y que las facturas aportadas por la recurrida, en su día actora y reconvenida, no se habían estudiado desde el punto de vista de si los trabajos y el material que en las mismas constan se llevaron a cabo.

El motivo se desestima porque es un intento de hacer pasar por conclusiones irracionales del dictamen pericial lo que es una falta de contestación a puntos que no fueron solicitados al perito en el trámite del art. 612 LEC (folios 143 y 162). Por otra parte, en el acto de ratificación del dictamen, el perito expuso a la hoy recurrente el criterio que había seguido para la valoración de la obra (folio 295), y no se puede negar a quien profesionalmente ejerce la profesión de arquitecto que posea la experiencia necesaria para hacerlo como conocedor del mercado inmobiliario.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infringido el art. 1.214 Cód. civ. porque la sentencia recurrida apoya su criterio para aceptar el dictamen pericial en que los litigantes no hicieron uso de las facultades del art. 628 LEC, siendo así que la prueba de que debía el recurrente la cantidad que reclamaba la actora era carga de la misma, o del propio Juzgador, "pues al basar exclusivamente la sentencia de condena en el dictamen pericial", debió preguntar al perito sobre la superficie de la obra peritada y baremos para su valoración.

El motivo se desestima por su evidente falta de racionalidad. No existe norma legal que imponga al juez la carga de probar, sólo la de valorar las pruebas practicadas, ni la actora debía probar más que los hechos de su demanda, entre cuyos instrumentos o medios legales, acudió a la pericial, como también la recurrente al solicitar ampliación del objeto de la pericia (art. 612 LEC). Si se conformó con el dictamen pericial del arquitecto, que rebajó en apreciable cantidad la cantidad solicitada, a nada más estaba obligada como carga probatoria, resultando absurdo que también ha de velar por los intereses de la contraparte.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código civil, porque el juzgador debió --se dice textualmente-- "utilizar la prueba de presunciones al no tener ninguna directa, o tenerla tan endeble, cual es el dictamen pericial con la mas absoluta falta de rigor técnico, y no ya para probar los hechos de la demanda, sino para llegar a la conclusión contraria, esto es, lo lógico y presumible de los hechos relatados en la contestación a la demanda, cuales son, que la actora y el demandado pactaron, antes del comienzo de las obras, un precio alzado y que éste se pagó en su totalidad al finalizar aquéllas".

El motivo se desestima por lo infundado de la queja. Con harta reiteración ha declarado esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que pueda revisarse y valorarse nuevamente todo el material probatorio. Es infundado también que la sentencia recurrida estuviese obligada, no se sabe en base a qué precepto legal a desechar todas las pruebas que obran en autos para establecer la presunción de veracidad de lo que decía el demandado. En fin, el motivo olvida la constante jurisprudencia de esta Sala según la cual no se puede casar una sentencia porque el juzgador no haya acudido a la prueba de presunciones (sentencias de 2 de julio de 1.985 y 6 de diciembre de 1.983 y las que en ellas se citan).

CUARTO

El motivo cuarto y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 13, párrafo d) del apartado 1 de la Ley de 19 de julio de 1.984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La obra que realizó la actora para el demandado-recurrente no se hizo bajo presupuesto, e intenta cobrar, al tiempo de finalizarla, una cantidad excesiva y caprichosa. El contrato por ello sería nulo en la parte que excede del precio ya pagado por el demandado al acabar dicha obra, trayendo a colación una sentencia de una Audiencia Provincial, de la que se transcribe un fragmento.

El motivo se desestima pues contradice los actos propios de la recurrente, que en la contestación a la demanda dijo que por la relación de confianza con el representante de la actora no se firmó contrato alguno ni se firmó presupuesto. En suma, se renunció a esa facultad que le otorgaba el precepto invocado, cuya hipotética infracción no daría lugar a ninguna nulidad del contrato de obra, pues no es un presupuesto de su validez o eficacia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de mayo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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