STS 572/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:4712
Número de Recurso2427/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución572/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de D. Silvio Y D. Ernesto , y por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz , contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 258/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 165/92 y 285/92, acumulados, del Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras, sobre posesión y propiedad de fincas y nulidad de contratos de arrendamiento. Han sido recurridos D. Manuel , D. Íñigo y D. Jesús , D. Luis Pablo y la entidad Pizarras Os Vales S.A. (PIVASA), representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1992 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras demanda interpuesta por D. Silvio , diciendo actuar "por su propio nombre y derecho y también en beneficio de la Comunidad hereditaria de su fallecido padre, D. Rogelio ", contra D. Jose Daniel solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º La existencia y validez del convenio de 12 de septiembre de 1964, suscrito entre el causante del demandado, de una parte, y el actor y otros explotadores de canteras, de otra.

  1. La validez y eficacia del pacto recogido en la cláusula II-A, por la que se acordó que "desde ahora", esto es, desde la fecha del referido convenio, quedasen convalidadas todas las posesiones, de cualquier origen, ejercitadas por los firmantes del citado convenio sobre las canteras que respectivamente explotaban dentro de la finca " DIRECCION000 ".

  2. Que aún no se ha producido o acaecido el evento al que se condicionaba el cómputo del plazo de duración de los arrendamientos; ni tampoco se ha declarado la resolución del citado acuerdo, ni del convenio de 1964.

  3. Que, por ello, el actor, en la calidad en que actúa, goza de la legítima posesión del terreno originariamente arrendado a su padre, DON Rogelio , y en el que explota la cantera denominada " DIRECCION001 "; posesión de la que ha disfrutado con el mismo legal título desde la firma de los acuerdos de 12 de septiembre de 1964 y de la que tiene derecho a seguir disfrutando, sin que deba afectarle la demanda de desahucio promovida por DON Jose Daniel , a la que se refiere el hecho 2º de este escrito, no obstante la sentencia recaída en dicho juicio sumario (nº 15/1.985, del Juzgado de Primera Instancia de El Barco).5º Que, asimismo, en razón a no haber sido demandada la Comunidad Hereditaria en cuyo beneficio se acciona, no ha de producir efectos frente a la misma la sentencia dictada en el mencionado juicio.

  4. Con carácter subsidiario del anterior pedimento. La nulidad de efectos de la sentencia referida, en razón a la incompetencia objetiva del órgano judicial y a haber declarado el desahucio por acogimiento de causas que habían sido desestimadas en el fallo de la primera instancia, sin que hubiese promovido recurso de apelación la parte demandante en aquel juicio, contra tal desestimación.

Y en consecuencia, condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las costas procesales.

PRIMER OTROSI DIGO: Que mi mandante, según se indica en el encabezamiento de esta demanda, actúa en su propio nombre y en todo caso en interés de la citada Comunidad de herederos; pero por lo que respecta a los tres primeros pedimentos de la anterior súplica, actúa asímismo en beneficio de todos los firmantes del documento de 12 de septiembre de 1.964, concertado con el causante del SR. Jose Daniel ".

SEGUNDO

Incoados los autos nº 165/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de "falta de litisconsorcio necesario pasivo y activo, cosa juzgada y prescripción de las acciones derivadas del precontrato de 12-9-64 excepto la relativa a la indemnización de daños y perjuicios", oponiéndose a continuación en el fondo y, además, formulando reconvención, en virtud de todo lo cual acabó solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º Desestimar íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandante.

  1. Estimar la reconvención declarando que la DIRECCION000 , 4ª Segregaciones Agrupada pertenece en propiedad a mis representados sin más limitaciones que los derechos que figuran inscritos a favor de las comunidades de vecinos de los pueblos de Casayo y Lardeira en los términos que constan en los asientos registrales sin que el demandante -reconvenido ostente ningún derecho de copropiedad sobre la misma condenándole a que lo reconozca así y en lo sucesivo se abstenga de discutirlo.

  2. Subsidiariamente, y para el supuesto que estimara cualquier de los pedimentos 4º, 5º o 6º de la demanda, declare rescindido o resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de Don Rogelio con el DIRECCION002 sobre la DIRECCION001 objeto del desahucio nº 15/85 de este mismo Juzgado, condenando a la parte reconvenida a devolver la posesión de la misma con todas sus accesiones y sin perjuicio de las indemnizaciones que por daños y perjuicios procedieran, con imposición de costas".

TERCERO

Conferido traslado de la reconvención al actor para que contestara a la misma, éste solicitó se suspendiera el plazo fijado al efecto a fin de citar de evicción a las personas que aquél designaba.

CUARTO

Acordada la citación de evicción, desestimado el recurso de reposición interpuesto por el demandando- reconviniente e intentadas varias de las citaciones interesadas, el actor presentó escrito desistiendo de su solicitud de citaciones de evicción, por lo que de nuevo se le requirió para que contestara a la reconvención en el plazo que le quedaba de cuatro días.

QUINTO

El demandante contestó a la reconvención alegando "con carácter perentorio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario", invocando la doctrina de los actos propios y negando la necesidad de tutela jurídica de la pretensión de declaración de propiedad, por lo que interesó se dictara sentencia en los términos fijados por la demanda rectora, con desestimación la reconvención.

SEXTO

Con fecha 19 de octubre de 1992 se presentó en el mismo Juzgado demanda interpuesta por D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz contra el DIRECCION003 como representante público del vecindario,

D. Gerardo , D. Manuel , D. Rosendo , D. Íñigo , D. Jesús , D. Luis Pablo , D. Valentín , D. Ernesto , la entidad PIVASA S.A. y los herederos desconocidos de D. Guillermo , solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Declarar nulos, sin valor y eficacia alguna respecto a los demandantes, los contratos de arrendamiento otorgados por la "comisión" de vecinos de Casayo relacionados y referidos en el HECHO DUODECIMO de la demanda y contenidos en los ejemplares de los mismos aportados como documentos nº 19 al 27 inclusive.

  1. - Condenar en las costas y gastos del juicio a los demandados".

SÉPTIMO

Incoados con esta otra demanda los autos nº 285/92 de juicio declarativo ordinario demenor cuantía y emplazados los demandados, seis de éstos, concretamente D. Manuel , D. Íñigo , D. Jesús

, D. Luis Pablo , D. Valentín y la entidad Pizarra Os Vales S.A. (PIVASA S.A.), comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda articulando las excepciones de falta de acción de los demandantes, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y a continuación se opusieron en el fondo, solicitando se dictara sentencia por la que "acogiendo todas o parte de las excepciones alegadas, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y de no acogerlas se desestime igualmente y en su totalidad la demanda, con imposición de las costas en todo caso a la parte actora".

OCTAVO

También compareció el demandado D. Ernesto , pero en vez de contestar a la demanda solicitó la acumulación de este segundo pleito al nº 165/92, con suspensión mientras tanto del curso de los Autos, solicitud a la que se adhirieron posteriormente el Alcalde DIRECCION003 y D. Rosendo al comparecer en los autos.

NOVENO

Acordada la acumulación de ambos pleitos por Auto de 12 de enero de 1993 y alzada la suspensión, se declaró en rebeldía a los demandados como herederos de D. Guillermo , mientras que por los demandados D. Rosendo y D. Paulino , éste como Alcalde DIRECCION003 , se presentó bajo una misma representación escrito de contestación a la segunda demanda articulando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva del Alcalde DIRECCION003 y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.

DÉCIMO

También contestó a la segunda demanda el demandado D. Ernesto mediante escrito en el que, alegando falta de legitimación activa del demandante y oponiéndose en el fondo, solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a los actores y expresa declaración de temeridad.

UNDÉCIMO

Llegados los dos pleitos al mismo estado y acordada en consecuencia su tramitación conjunta, se convocó a las partes a la preceptiva comparencia, se dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 1994 denegando conceder a la parte actora del segundo pleito acumulado un plazo para demandar al Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, a continuación se recibió el juicio a prueba y, seguido por sus trámites, la Sra. Juez de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1995 cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Silvio , que actúa en su propio nombre y, en todo caso en interés de la Comunidad de Herederos de D. Rogelio , así como en beneficio de todos los firmantes del documento de fecha 12 de septiembre de 1.964, contra D. Jose Daniel representado por el Procurador Sr. ARES RODRIGUEZ, debo declarar y declaro la existencia y validez del convenio de fecha 12 de Septiembre de 1.964 suscrito entre el causante del demandado de una parte y el actor y otros explotadores de canteras de otra, extremo reconocido por el demandado, sin haber lugar a efectuar los demás pronunciamientos peticionados en el suplico de dicha demanda, por no ajustarse a Derecho, y todo ello, con expresa imposición de costas procesales causadas en esta primera instancia a cargo del actor.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, formulada por el Procurador Sr. ARES RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra D. Silvio , representado por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto litigioso, absolviendo en la instancia al actor reconvenido de los pedimentos contra el mismo formulados; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta primera instancia a cargo del demandado-reconveniente.

Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. ARES RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz , contra el DIRECCION003 como representante público del vecindario, representado por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ, y contra diez más: D. Manuel , D. Íñigo , D. Jesús , D. Luis Pablo , D. Valentín Y PIZARRAS "OS VALES S.A." (PIVASA S.A.), representados por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ, y contra D. Rosendo , representado igualmente por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ y contra los herederos de D. Guillermo , declarados en rebeldía, por estimarse las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, absolviendo en la instancia a los codemandados de los pedimentos contra los mimos formulados; y todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas en esta primera instancia a cargo del actor".

DUODÉCIMO

Interpuestos por D. Ernesto , de un lado, y por D. Jose Daniel y Dª Luz , de otro, sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, a los que se adhirió D. Silvio , y tramitados bajo el nº258/95 de la Audiencia Provincial de Ourense, ésta dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1995 cuyo fallo fue el siguiente: "Se desestiman los recursos de apelación y de adhesión al mismo interpuestos por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Barco de Valdeorras en autos acumulados núms. 165 y 285 de 1.992, a que se contrae el presente rollo, y procediendo la anulación por incongruencia del primer pronunciamiento sobre la demanda seguida con el núm. 165/92, que se deja sin efecto.

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Silvio , que actúa por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Rogelio y de todos los firmantes del documento de fecha 12 de septiembre de 1.964, contra D. Jose Daniel , declarándose que el precitado documento carece de validez y eficacia, y se absuelve al demandado de la misma, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y de las de la segunda instancia al apelante y adherido en proporción.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Daniel contra D. Silvio representado por el Sr. Procurador D. Antonio Martínez Rodríguez, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia al actor reconvenido, con imposición de las costas de la 1ª Instancia al demandado reconviniente, y también de las del recurso.

Se estima en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz , con acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la representación de los demandados D. Manuel , D. Íñigo , D. Jesús , D. Luis Pablo , D. Valentín y la Entidad Mercantil PIZARRAS "OS VALES, S.A." (PIVASA), así como por la representación de D. Rosendo y D. Paulino por no haber sido traído al pleito el AYUNTAMIENTO DE CARBALLEDA DE VALEDORRAS, a los que se absuelve en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, y de falta de legitimación activa del demandante para pedir la nulidad de los contratos en que no fue parte, se absuelve a los demandados que no contrataron con aquél, como el Alcalde DIRECCION003 , y por el contrario se desestima la existencia de relación arrendaticia del demandado D. Marco Antonio y D. Jose Daniel al no convalidarse aquélla, como se tiene declarado con la desestimación de la demanda principal a la que se acumuló esta segunda a solicitud de D. Ernesto y se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes y en proporción a D. Ernesto al igual que las del recurso". Este fallo se aclaró mediante Auto de 6 de julio siguiente a cuyo tenor D. Ernesto y D. Silvio debían figurar como Ernesto Silvio , y no como Marco Antonio Pablo , en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva.

DECIMOTERCERO

Anunciados sendos recursos de casación por D. Jose Daniel y Dª Luz , de un lado, y por D. Ernesto y D. Silvio , de otro, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, emplazando a las partes para ante esta Sala y remitiendo a la misma las actuaciones.

DECIMOCUARTO

La Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas se personó en nombre y representación de los recurrentes D. Silvio y D. Ernesto e interpuso el recurso de casación articulándolo en los siguientes motivos: primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por incongruencia, citando al efecto el art. 359 de la misma Ley; segundo, con el mismo amparo, por falta de motivación de la sentencia recurrida, citando al efecto los arts. 359 y 372-3º LEC y 248.3 LOPJ; tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de la doctrina sobre interdicción de la "reformatio in peius"; cuarto, con el mismo amparo, por infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario; quinto, con idéntico amparo, por infracción de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 CC; sexto, con el mismo amparo, por infracción del art. 1091 CC y del art. 6 LSRL de 1953; séptimo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por incongruencia de la sentencia recurrida, citando al efecto el art. 359 de la misma Ley; octavo, con el mismo amparo y también por incongruencia de la sentencia impugnada, citando al efecto igualmente el art. 359 LEC; y noveno, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas legales y de la jurisprudencia relativas al presupuesto de la legitimación activa. En este escrito de interposición se especificaba, además, que los seis primeros motivos se formulaban "en relación a la sentencia dictada en el juicio 165/92" y los tres restantes como "relativos al m.c. 285/92".

DECIMOQUINTO

A su vez el Procurador D. Javier Iglesias Gómez se personó en nombre y representación de los recurrentes D. Jose Daniel y Dª Luz e interpuso su recurso de casación articulándolo en los siguientes motivos: "único con respecto a la demanda principal del m.c. 165/92", al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de la doctrina legal sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario; y otros tres "en relación con las pretensiones del m.c. 285/92", al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citando al efecto el art. 51 LEC en relación con los arts. 21 y 22.3 LOPJ y 24.1 CE (motivo primero), al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de la doctrina delTribunal Supremo sobre el art. 1257 CC (motivo segundo) y con el mismo amparo por infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

DECIMOSEXTO

Personados D. Manuel , D. Íñigo y D. Jesús , D. Luis Pablo y la entidad Pizarras Os Vales S.A. (PIVASA) como recurridos por medio del Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 24 de abril de 1996, la mencionada parte recurrida y también D. Silvio y D. Ernesto presentaron sendos escritos de impugnación del recurso interpuesto por D. Jose Daniel y Dª Luz ; y éstos a su vez impugnaron el presentado por D. Silvio y D. Ernesto .

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de 9 de mayo último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar se interponen contra la sentencia de segunda instancia de un juicio de menor cuantía en el que, desde la comparecencia, se siguieron dos pleitos acumulados.

El primero de esos pleitos se inició en virtud de demanda interpuesta contra D. Jose Daniel por D. Silvio , diciendo actuar "por su propio nombre y derecho y también en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su fallecido padre, D. Rogelio ". Lo pedido en esta demanda eran las siguientes declaraciones: la de la existencia y validez de un convenio suscrito en 12 de septiembre de 1964 entre el causante del demandado, de una parte, y el actor y otros explotadores de canteras, de otra; la de la validez y eficacia del punto recogido en una determinada cláusula de dicho convenio a cuyo tenor, según el demandante, desde la fecha del mismo quedaban convalidadas todas las posesiones ejercitadas por los firmantes sobre las canteras que respectivamente explotaban dentro de la DIRECCION000 "; la de que no se había producido el evento condicionante del cómputo del plazo de duración de los arrendamientos ni declarado la resolución del "citado acuerdo" ni del convenio de 1964; la de que el actor gozaba de la legítima posesión del terreno originariamente arrendado a su padre y en el que explotaba la cantera denominada " DIRECCION001 ", sin que debiera afectarle la demanda de desahucio promovida en su día por D. Jose Daniel pese a haber recaído sentencia en el juicio de desahucio nº 15/85 del Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras; la de que esta sentencia no había de producir efectos frente a la Comunidad Hereditaria en cuyo beneficio decía actuar dicho demandante por no haber sido demandada aquélla en el referido juicio de desahucio; y subsidiariamente respecto del anterior pedimento, la declaración de la nulidad de efectos de la misma sentencia "en razón a la incompetencia objetiva del órgano judicial y a haber declarado el desahucio por acogimiento de causas que habían sido desestimadas en el fallo de la primera instancia sin que hubiese promovido recurso de apelación la parte demandante en aquel juicio contra tal desestimación". Mediante otrosí, el demandante D. Rogelio añadió que "por lo que respecta a los tres primeros pedimentos de la anterior súplica, actúa asimismo en beneficio de todos los firmantes del documento de 12 de septiembre de 1964".

En su escrito de contestación a esta primera demanda el demandado D. Jose Daniel , además de oponerse a la misma, formuló reconvención interesando se declarase que la DIRECCION000 " le pertenecía en propiedad sin más limitaciones que los derechos que figuraran inscritos a favor de las comunidades de vecinos de los pueblos de Casayo y Lardeira y sin que el demandante-reconvenido ostentara ningún derecho de copropiedad sobre aquella finca, condenándole a que lo reconociera así y en lo sucesivo se abstuviera de discutirlo, y subsidiariamente, para el supuesto de estimarse cualquiera de los pedimentos 4º, 5º o 6º de la demanda, se declarase rescindido o resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de D. Rogelio con el DIRECCION002 sobre la DIRECCION001 objeto del desahucio n º 15/85, condenando al reconvenido a devolver la posesión de la misma con todas sus accesiones y sin perjuicio de las indemnizaciones que por daños y perjuicios procedieran.

El segundo de los pleitos acumulados se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz contra el DIRECCION003 , la compañía mercantil PIVASA S.A., los herederos desconocidos de D. Guillermo y ocho personas físicas determinadas, entre ellas D. Ernesto , hermano del primer demandante, para que se declararan nulos, sin valor ni eficacia alguna respecto a los demandantes, nueve arrendamientos otorgados por una supuesta "comisión" de vecinos de Casayo en el año 1973, salvo el relativo a la demandada PIVASA S.A. que databa del año 1980, sobre las canteras " DIRECCION004 ", "DIRECCION001 ", " DIRECCION005 ", " DIRECCION006 )", " DIRECCION007 ", " DIRECCION008 ", " DIRECCION009 ", " DIRECCION010 " y " DIRECCION011 ".

Tras acordarse la acumulación de ambos pleitos a instancia del demandado D. Ernesto y seguirse los dos en un solo juicio, la Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia que examinaba por separado los juicios acumulados y que contenía los siguientes pronunciamientos: diciendo desestimar la demanda interpuesta por D. Silvio , declaraba sin embargo la existencia y validez del convenio de fecha 12 de septiembre de 1964 e imponía las costas al actor; diciendo desestimar la demanda reconvencional formulada por D. Jose Daniel por falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolvía en la instancia de los pedimentos de dicha reconvención sin entrar a conocer del fondo del asunto e imponiendo las costas al demandado-reconviniente; y diciendo desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz , por falta de legitimación activa, falta de listisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, absolvía en la instancia a los demandados "de los pedimentos contra los mismos formulados", con imposición de las costas "a cargo del actor".

Recurrida esta sentencia en apelación, de un lado, por D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz (demandado-reconviniente, aquél, del primero de los pleitos acumulados y demandantes ambos del segundo) y, de otro, por D. Ernesto (demandado en el segundo de los pleitos acumulados), y adherido a la apelación D. Silvio (hermano del anterior y demandante del primero de los pleitos acumulados), la sentencia de segunda instancia, examinando igualmente con total separación los dos pleitos, dictó sentencia anulando por incongruencia la declaración de existencia y validez del documento de 12 de septiembre de 1964 y, en consecuencia, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Silvio , aunque no sin declarar que dicho documento carecía de validez y eficacia; desestimando también la demanda reconvencional formulada por D. Jose Daniel por falta de listisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto y absolviendo en la instancia al actor-reconvenido; y estimando "en parte" la demanda interpuesta por D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz , "con acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario" alegada por ocho de los demandados "por no haber sido traído al pleito el Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, a los que se absuelve en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, y de falta de legitimación activa del demandante, para pedir la nulidad de los contratos en que no fue parte, se absuelve a los demandados que no contrataron con aquél, como el Alcalde DIRECCION003 , y por el contrario se desestima la existencia de relación arrendaticia del demandado D. Marco Antonio (en realidad Ernesto ) y D. Jose Daniel al no convalidarse aquélla, como se tiene declarado con la desestimación de la demanda principal".

Ésta es la sentencia recurrida en casación por los hermanos D. Silvio y D. Ernesto (actor del primer pleito y codemandado del segundo, respectivamente), de una parte, y por D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz (demandado-reconviniente del primer pleito y demandantes del segundo), de otra. Al igual que las sentencias de ambas instancias, también dichos recursos de casación separan por completo los dos pleitos acumulados y dedican motivos diferentes a los pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre cada uno.

SEGUNDO

El demandante del primero de los pleitos acumulados, D. Silvio , recurre en casación bajo la misma representación que su hermano D. Ernesto , demandado del otro pleito acumulado, y dedica seis de los nueve motivos de su recurso a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida totalmente desestimatorio de la demanda formulada por D. Silvio .

El objeto de tal demanda era, en síntesis, legitimar la posesión del terreno en que el actor explotaba una cantera pese a haber recaído anteriormente en su contra sentencia firme de desahucio, invocando a su favor dicho demandante un convenio suscrito en el año 1964 entre D. Juan Ignacio , causante del demandando D. Jose Daniel , de un lado, y el propio D. Silvio , su hermano D. Ernesto y otras varias personas más, de otro.

TERCERO

El primer motivo de este recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, tacha a la sentencia recurrida de incongruente por no haber acogido el primer pedimento de la demanda, relativo a la declaración de existencia y validez del citado convenio de 12 de septiembre de 1964, ya que tales existencia y validez habrían sido expresamente admitidas por el demandado D. Jose Daniel , razón por la cual el pedimento sí había sido acogido, en cambio, por la sentencia de primera instancia.

Ciertamente la redacción de la sentencia recurrida, al justificar la desestimación de dicho pedimento en su fundamento jurídico sexto, no es afortunada, pues dice de aquel convenio de 12 de septiembre de 1964 que "es como si nunca existiese y ninguna validez y eficacia puede predicarse del mismo, quedando cada relación individual a la suerte que le pudiera corresponder". Pero si este desafortunado razonamiento,que confunde la existencia y validez de unos pactos con su aptitud o idoneidad para producir los efectos que predica una de las partes, se integra en el conjunto de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, se advierte en seguida que lo verdaderamente resuelto es esto último, es decir, la inidoneidad del referido convenio para convalidar el arrendamiento del año 1958 entre el DIRECCION002 y el padre de

D. Silvio y D. Ernesto , o, dicho de otra forma, para legitimar la posesión de la cantera por éstos. Y como quiera que la demanda pedía la declaración de existencia y validez del citado convenio, no en abstracto pues nadie discutía que efectivamente se hubiera suscrito ni nadie cuestionaba que lo pactado fuera válido, sino en concreto, como título que pudiera legitimar la posesión del actor, correcta acabó siendo su desestimación a los efectos pretendidos.

En definitiva, no hubo incongruencia en la desestimación del primer pedimento de la demanda, ya que se respondió expresamente a lo pedido aunque de forma negativa, sino una fundamentación desestimatoria poco afortunada que habría podido ser mucho más clara sólo con tener en cuenta y aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que distinguen entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico de la demanda (STC 222/94 y SSTS 17-2-92 y 18-7-97), siendo en este caso la declaración de existencia y validez del convenio de 1964 un mero presupuesto de lo verdaderamente pretendido por el actor D. Silvio , que no era sino la legitimación de su posesión frente al demandado D. Jose Daniel .

CUARTO

El segundo motivo de este mismo recurso, amparado también en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y citándose como infringidos los arts. 359 y 372-3º de la misma Ley y el art. 248.3 LOPJ, alega falta de motivación de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre el pedimento sexto de la demanda relativo a la nulidad de la sentencia firme de desahucio recaída un juicio anterior, pedimento formulado con carácter subsidiario del quinto, que a su vez interesaba la declaración de ineficacia de la misma sentencia frente a la comunidad hereditaria surgida tras fallecer el padre del demandante.

Cierto es que tampoco fue afortunada la sentencia recurrida en este punto, pues sus referencias al anterior juicio de desahucio se reducen a que el arrendamiento de 1958 "quedó resuelto por el ejercicio de la acción de desahucio promovida en autos 15/85 por don Jose Daniel .... y por eso aquel contrato no convalidado, por la falta de constitución de la sociedad,... no puede sostenerse en el precontrato de 1964". Pero no lo es menos que, además de tener que entenderse en cualquier caso implícitamente desestimado aquel pedimento sexto por la íntegra desestimación de la demanda que claramente se declara en la sentencia recurrida, ésta aceptaba explícitamente los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opusieran a los suyos propios, y tal sentencia de primera instancia sí había motivado en su fundamento jurídico cuarto la desestimación de la pretendida ineficacia de la sentencia de desahucio por tener que limitarse el ámbito de un declarativo posterior a cuestiones no debatidas en el propio juicio de desahucio.

De ahí que, como la compatibilidad de la fundamentación por remisión con el mandato del art. 120.3 CE ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Constitucional (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 entre otras), proceda también desestimar este motivo.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados, respectivamente, en infracción de la "doctrina legal sobre la interdicción de la "reformatio in peius" y "del principio legal y las normas de la jurisprudencia relativas al litisconsorcio pasivo necesario", se orientan a afirmar la ineficacia de la sentencia firme de desahucio recaída antes de iniciarse el declarativo causante de este recurso de casación

En opinión de la parte recurrente, habría que anular la sentencia de apelación de aquel juicio de desahucio precedente por haber incurrido en reforma peyorativa al estimar causas de desahucio no estimadas en primera instancia y con cuya desestimación se habría aquietado en su momento el demandante de desahucio, y por haber repercutido en contra de personas que no fueron parte en dicho juicio de desahucio, es decir, y dentro de lo que permite entender el desarrollo argumental del motivo cuarto, por no haberse apreciado en dicho juicio de desahucio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pese a no haber sido demandada la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento del padre de los sí demandados en dicho juicio de desahucio.

La respuesta a estos dos motivos pasa, en primer término, por recordar que tanto las cuestiones relativas a la "reformatio in peius" como las atinentes al litisconsorcio pasivo necesario hay que plantearlas en casación por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC y no del 4º, por lo que, ya de entrada, ambos motivos adolecen de inobservancia del art. 1707 LEC, causa de inadmisión (art. 1710.1-2ª LEC) que en este momento se aplica como razón de desestimación; en segundo lugar, que la doctrina de esta Sala sobre ellimitado efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes recaídas en juicio de desahucio cuida siempre de advertir que estas sentencias sí lo producen "en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud", el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación (STS 23-3-96, en recurso 2888/92, y en el mismo sentido SSTS 27-11-98 y 29-2-2000 en recursos nº 3350/95 y 1695/95 respectivamente); y en tercer lugar, que acerca del problema general de la revisión de sentencias firmes mediante un juicio declarativo posterior promovido por quien alega no haber sido parte en el juicio precedente, tiene declarado esta Sala en su sentencia de 19 de octubre de 1998 (recurso nº 1716/94) lo siguiente: "La discrepancia con una sentencia firme, relativa a un proceso en el que los actores no han sido parte, entendiendo que debían haber sido llamados a juicio, carece de relevancia a los efectos que se pretenden, puesto que la "cosa juzgada" viene limitada a su eficacia "interpartes" y, por ello, necesariamente excluye a los que no fueron parte en el mismo, sin que el problema litisconsorcial no suscitado en el proceso pueda tener trascendencia respecto de ellos. Puede ocurrir, sin embargo, y sobre este punto parece que se orienta también el asunto, que se produzcan actos de ejecución que afectan a los terceros, mas si tales actos exceden de los que han dado en llamarse efectos reflejos o indirectos de la sentencia y alcanzan a perjudicar a estos indebidamente, entonces son verdaderas "vías de hecho" que han de ser objeto de denuncia por el cauce adecuado, en su caso, en cuanto ejecución indebida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles, o penales, en que se haya podido incurrir. Las sentencias firmes no pueden combatirse sino por medio del recurso extraordinario de revisión y cualquier intento de obtener la nulidad de la sentencia, por otras vías, ante la jurisdicción ordinaria debe conducir al fracaso, de conformidad con el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9- 3 de la Constitución Española, como fundamento último de la cosa juzgada. No hay, en consecuencia, ningún acto judicial que directamente vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por lo que no se ha producido ningún agravio inconstitucional digno de amparo ordinario, máxime cuando, pese a ser figuras doctrinales cuestionadas en su aplicación, ni siquiera se intentó, en su momento, una "personación" en el asunto causal como terceros interesados legitimantes en el fondo u otras fórmulas en las que, excepcionalmente, se ha considerado que el tercero estaba legitimado para intervenir".

A las anteriores consideraciones jurídicas deben añadirse los datos obrantes en las actuaciones respecto del juicio de desahucio precedente. Tramitado con el nº 15/85 del Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras, fue demandante D. Jose Daniel (demandado en el juicio declarativo causante de este recurso de casación), mientras que demandados lo fueron D. Silvio y D. Ernesto . La sentencia de primera instancia, dictada en 8 de julio de 1985, fue ya estimatoria de la demanda. Recurrida en apelación por los dos demandados, la Sala Primera de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en 30 de septiembre de 1988 "en parte confirmando y en parte revocando" la sentencia apelada pero, en esencia, declarando haber lugar al desahucio de la misma cantera cuya posesión demanda ahora

D. Silvio en el juicio declarativo causante de este recurso de casación. En cuanto a las causas de desahucio apreciadas por dicha Sala, fueron la infracción de la prohibición de ceder o traspasar la cantera, contenida en el contrato de arrendamiento de 1958, y la inexistencia de tácita reconducción porque ya en 13 de febrero de 1982 el actor D. Jose Daniel había manifestado a los demandados D. Silvio y D. Ernesto su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento. Y sin constar que los demandados alegaran nada en orden a la comunidad hereditaria, sí razonó en cambio dicha sentencia de apelación acerca de la legitimación activa de D. Jose Daniel , declarando que ninguna incidencia podía tener en su titularidad dominical sobre la finca "lo convenido en la cláusula 11.A del precontrato de 12 de septiembre de 1964 al no haberse llegado a constituir la Sociedad Limitada prevista por negarse a ello dicho señor y ser legalmente imposible obligarle al cumplimiento específico de tal promesa, según ha declarado esta Sala en sentencia de 28 de Septiembre último recaída en el Rollo de apelación número 651/1984".

Pues bien, a la vista de todo lo antedicho bien claro resulta que, lejos de haber podido incurrir la sentencia impugnada en los dos motivos de casación que aquí se examinan, es la parte recurrente quien, con un desmesurado afán de litigar contrario a las más elementales reglas de la buena fe, constitutivo de abuso de derecho y elusivo del cumplimiento de las sentencias firmes ordenado por los arts. 118 CE y 18 LOPJ, busca desesperadamente cualquier vía para suscitar una y otra vez las mismas cuestiones a fin de mantenerse a todo trance en la cantera.

Así, so pretexto de la doctrina de esta Sale que autoriza a un demandante a actuar en beneficio de la comunidad, cuando ésta exista, el actor D. Silvio promovió el juicio declarativo diciendo hacerlo en beneficio de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de su padre. Pero resulta que ya su hermano D. Ernesto había sido parte en el juicio de desahucio, que otro hermano, D. Silvio , tiene promovido su propio juicio declarativo pendiente aún de sentencia firme, según se reconoce en el propio recurso, y por ende que, dando otra vez muestras de su mala fe procesal, en el recurso se apunta por la parte la existencia de otros dos hermanos pero sin tan siquiera indicar quiénes puedan ser.Bien claro resulta, por tanto, que al alegarse una presunta "reformatio in peius" y una no menos presunta falta de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio de desahucio resuelto por sentencia firme del año 1988 no se está haciendo otra cosa que manipular el proceso declarativo posterior para convertirlo en algo así como un recurso de casación, un recurso de amparo o un recurso de revisión ajeno a plazo ni regla alguna y dedicado a volver a plantear cuestiones que ya quedaron definitiva y firmemente resueltas en su momento, bien expresamente, bien porque la parte demandada no quiso plantear la excepción que creyera conveniente pudiendo hacerlo, o bien por tratarse de cuestiones estrictamente procesales, como la presunta "reformatio in peius", ajenas al ámbito de un juicio declarativo posterior al de desahucio.

Los dos motivos aquí examinados han de ser por tanto desestimados, no sólo por lo inacogible de su fundamentación sino también por caer de lleno en la causa de rechazo que contempla el art. 11.2 LOPJ.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto de este mismo recurso de D. Silvio y D. Ernesto , últimos de los dedicados al objeto del juicio nº 165/92, combaten el pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida que niega idoneidad al convenio de 12 de septiembre de 1964 para convalidar la posesión derivada del contrato de arrendamiento de 1958.

Amparados ambos motivos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, el quinto se funda en infracción de "las normas legales de interpretación que establecen los artículos 1281, 1282, 1284 y 1287 del C. Civil", y el sexto, que como punto de partida toma la prosperabilidad del anterior, en infracción del artículo 1091 CC y del art. 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953.

Los dos motivos han de ser igualmente desestimados. Por razones formales, porque es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-98, 16-2-99, 20-11-99 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). Y en lo material, porque los motivos dan por buena una presunta divisibilidad del convenio de 1964 según la cual la convalidación y plena eficacia de los arrendamientos anteriores sería absolutamente independiente de la futura constitución de una sociedad prevista en el mismo convenio, separabilidad que, según la parte recurrente, derivaría de las palabras "desde ahora" plasmadas en el encabezamiento de la cláusula II.A. Pero basta con leer el texto íntegro de dicho encabezamiento para que la tesis del recurso caiga por su base, pues a lo que literalmente se comprometían las partes es "a que una vez constituida la Sociedad de referencia, ésta reconozca los derechos que a continuación se dicen y realice los actos que seguidamente se especifican, que, desde ahora, y en su representación acuerdan otorgar los firmantes, como socios promotores de la misma y de conformidad con el artículo 6º de la Ley de estas Sociedades", encabezamiento a continuación del cual figuraba un apartado A) donde se decía que "quedan" convalidados los arrendamientos, así como otros dos apartados más relativos a la constitución de la sociedad. Bien claro resulta, pues, que el reconocimiento de los derechos, y entre éstos la convalidación de los arrendamientos, se supeditaba a la constitución de la Sociedad, por lo que, si a todo lo antedicho se une la constante doctrina de esta Sala a cuyo tenor es irrevisable en casación la interpretación de los contratos por los órganos de instancia salvo que resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, la desestimación de los dos últimos motivos referidos al juicio nº 165/92 no viene sino a corroborarse.

SÉPTIMO

Cumple ahora examinar el único motivo del recurso de D. Jose Daniel y Dª Luz relativo al objeto de ese mismo juicio nº 165/92.

Formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, el motivo alega infracción de la doctrina sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario por haberla aplicado la sentencia recurrida para no entrar a conocer del fondo de la reconvención formulada por D. Jose Daniel en su escrito de contestación a la demanda de D. Silvio . Según el recurso, su reconvención iba dirigida únicamente contra D. Silvio y tenía su razón de ser en que éste se atribuía derechos de copropiedad sobre la finca de D. Jose Daniel en virtud de la presunta existencia de una comunidad de bienes.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: de índole formal, porque se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC cuando según reiterada jurisprudencia de esta Sala tendría que haberse amparado en el 3º (SSTS 25-2-92, 4-3 y 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99 entre otras); y de índole material, porque lo pedido literalmente en la reconvención no fue tanto una específica declaración de que el actor-reconvenido carecía de derecho de propiedad alguno sobre la finca del demandado- reconveniente cuanto una declaración genérica de propiedad sobre la finca que, en relación con el convenio de 1964, podía afectar de algún modo a los demás firmantes de éste. De aquí que, si bien es cierto que al final delsuplico de la reconvención se concretaba el pedimento en relación con el actor-reconvenido negándole cualquier derecho de copropiedad, también lo fuera que en este punto la reconvención resultaba innecesaria, por cuanto la desestimación de la demanda necesariamente llevaría consigo la negativa de cualquier título de posesión, y en consecuencia más todavía de propiedad, a favor del actor- reconvenido.

En definitiva, por más que el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, dedicado a la reconvención, tenga una redacción poco afortunada, en cuanto erróneamente parece dar a entender que D. Jose Daniel había dirigido aquélla contra personas distintas del actor D. Silvio , y por más que la necesidad del litisconsorcio pasivo fuera discutible, lo cierto es que no erró dicha sentencia al apreciar a continuación la innecesariedad real de la tutela impetrada por el reconviniente, de suerte que el mantenimiento del fallo relativo a la reconvención, en cuanto no entra en el fondo de la misma, ningún perjuicio concreto causa al recurrente D. Jose Daniel si se advierte, por ende, que en la parte del fallo recurrido concerniente a la desestimación de la demanda interpuesta contra él por D. Silvio se declara terminantemente la carencia de validez y eficacia, en favor de éste contra aquél, del repetido convenio de 1964.

OCTAVO

En suma, lo desafortunado de la redacción de la sentencia recurrida no implica que su fallo, en cuanto al objeto del juicio nº 165/92, incurra en alguno de los motivos de casación articulados por las dos partes recurrentes en sus respectivos recursos, de suerte que las cuestiones suscitadas entre ambas partes acerca de cualquier presunto derecho de posesión o propiedad de D. Silvio frente a D. Jose Daniel derivado del arrendamiento de 1958 o del convenio de 1964 han de tenerse por total y definitivamente zanjadas en contra de D. Silvio , sin que haya lugar a nuevos litigios por cualesquiera vías directas o indirectas.

NOVENO

Procedería a continuación examinar los motivos de los dos recursos de casación dedicados a combatir el fallo impugnado en cuanto se pronuncia sobre el objeto del otro pleito acumulado, el nº 285/92.

Ya se ha especificado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia cuál era el objeto de este segundo pleito, y también se ha dicho cómo, pese a la acumulación acordada, tanto las sentencias de ambas instancias como las dos partes recurrentes han tratado de ambos pleitos siempre por separado, lo que realmente viene a decir bien poco en favor de la oportunidad y pertinencia de la acumulación acordada en su día.

Sea como fuere esta Sala, como cuestión previa abordable de oficio porque ninguna de las partes ha articulado motivo de casación alguno al respecto, tiene que poner de manifiesto la deficiente y confusa motivación de la sentencia recurrida al examinar el objeto de este segundo juicio, tan deficiente y confusa que, en realidad, equivale a una falta de motivación impeditiva del examen de los restantes motivos de casación, a menos que esta Sala, traspasando los límites de su competencia funcional, se erigiera en órgano de instancia y, yendo mucho más allá de una razonable "integración del factum", tuviera que comenzar por definir cuáles son los contratos litigiosos, quiénes los concertaron, cuál era su objeto y qué interés podrían tener los demandantes D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz en obtener su nulidad, así como la existencia de procesos anteriores ante otros órdenes jurisdiccionales y el alcance que las sentencias recaídas en los mismos podrían tener en este proceso civil, cuestiones todas ellas que quedan prácticamente omitidas o silenciadas, tanto en sus aspectos fácticos como en los jurídicos, por la sentencia recurrida de un modo esta vez ya insalvable.

Conviene recordar que el segundo juicio de que se trata se inició por demanda de D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz contra varias personas, entre éstas D. Ernesto , hermano del demandante del primer juicio, en solicitud de una declaración de nulidad de nueve contratos de arrendamiento otorgados por una supuesta comisión de vecinos sobre diversas canteras. Y los demandados que comparecieron y contestaron a esta demanda articularon distintas excepciones antes de oponerse también en el fondo.

Pues bien, la respuesta de la sentencia recurrida fue, en el fallo, "estimar en parte" esta otra demanda, pero acogiendo al mismo tiempo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por ocho de los demandados, sin entrar en el fondo en cuanto a éstos; apreciar falta de legitimación activa en el demandante por no haber sido parte en los contratos litigiosos, absolviendo "a los demandados que no contrataron con aquél, como el Alcalde DIRECCION003 "; y por último, desestimar "la existencia de relación arrendaticia del demandado D. Marco Antonio y D. Jose Daniel al no convalidarse aquélla". Y tan singular fallo venía precedido del siguiente y único razonamiento jurídico que literalmente se transcribe: "SEPTIMO.-Con respecto a la demanda seguida con el núm. 285/92, promovida por DON Jose Daniel y su esposa Doña Luz , se aprecia la falta de legitimación activa de la misma en cuanto peticionan respecto a ellos la nulidad de contratos en que no fueron parte, cuestión que por demás, aparece enlazada con la discusión de lasconcesiones mineras, y que entraña el riesgo de traer al pleito el debate sobre aquéllas, conforme a la Ley de Minas de 1.973, y que excede de esta jurisdicción, cosa distinta ocurre con Don Marco Antonio , hermano del demandante Don Silvio , que pidió la acumulación de autos al pleito seguido con el núm. 165/92, examinado al principio, pues, como se dijo en el contrato con su hermano Don Silvio intervenía como causahabiente Don Jose Daniel , que ejercitó la acción de desahucio contra Don Silvio y Don Ernesto

, y porque este último pretendía la cualidad de arrendatario con base en aquella relación arrendaticia que no se convalidó y por tanto ningún derecho arrendaticio tiene Don Ernesto .

Finalmente, se acoge la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído al pleito el Ayuntamiento de Carballeda, respecto a los demandados que la alegaron. Y también resulta procedente la falta de legitimación pasiva del Alcalde DIRECCION003 , por cuanto no fue parte en los contratos, y se acoge en parte el recurso de apelación (respecto del demandado D. Marco Antonio ), interpuesto por D. Jose Daniel y Dª Luz ".

De lo antedicho se desprende que la sentencia recurrida no cumple los mínimos exigibles de motivación en cuanto expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, de su razón causal en suma; lo que, por un lado, tal vez explique las contradicciones internas de éste y, de otro, impide a esta Sala pronunciarse sobre los motivos de los dos recursos de casación dedicados al juicio nº 285/92 por cuanto, como ya se ha dicho, la sentencia impugnada ni siquiera constata los presupuestos fácticos de su decisión, aquellos que expliquen, por ejemplo, por qué la nulidad de los contratos pedida en la demanda "entraña el riesgo de traer al pleito" una discusión sobre las concesiones mineras que "excede de esta jurisdicción", o por qué el actor de este segundo pleito, pese a no haber sido parte en aquellos contratos, carecería de interés legítimo en pedir su nulidad, ya que el Tribunal de instancia también prescinde por completo de los presupuestos fácticos relativos a la relación del actor con el objeto del proceso. Si a todo ello se une, primero, que la falta de jurisdicción que la sentencia parece querer declarar habría tenido que cortar radicalmente cualquier avance en el conocimiento del asunto y, segundo, que tampoco aparece fácticamente fundado el que la demanda se estime únicamente contra D. Ernesto , ya que se afirma que su relación arrendaticia derivaría del convenio de 1964 pero la propia sentencia prescinde totalmente, en cuanto a los hechos, de poner en relación este convenio con el contrato de 1973 cuya nulidad era la que en realidad se solicitaba en la demanda, fácil será comprender que la sentencia impugnada no pueda tenerse por válidamente dictada en cuanto al juicio nº 285/92 y por eso no proceda entrar a conocer de los motivos de casación relativos a este juicio.

En consecuencia la Audiencia Provincial de Ourense, integrada por los mismos magistrados que dictaron la sentencia recurrida, habrá de dictar con toda urgencia nueva sentencia en la que necesaria e ineludiblemente fije los presupuestos fácticos de lo planteado en la demanda rectora de los referidos autos nº 285/92 y resuelva en función de lo alegado y probado por las partes pero en cualquier caso motivando adecuadamente su decisión.

DÉCIMO

Esta solución parcialmente anulatoria de una sentencia recurrida en casación por falta de motivación ha sido adoptada ya por esta Sala en otras ocasiones (sentencias de 25 de marzo de 1996, en recurso nº 2797/92, y 10 de mayo de 1999, en recurso nº 3191/94) y ofrece la ventaja de que queden ya firmes otros pronunciamientos no afectados por dicha nulidad, como en este caso son todos los relativos al pleito acumulado nº 165/92. Y en cuanto a que se acuerde de oficio por esta Sala, sin que ningún motivo de casación la haya planteado directamente, se trata del ejercicio de una facultad inherente a la propia competencia del órgano de casación, que requiere las condiciones mínimas precisas para pronunciarse sobre los motivos del recurso o recursos al margen de lo que las partes aprecien sobre si efectivamente se dan o no tales condiciones, razón por la cual tampoco es procedente en este supuesto someter la cuestión a audiencia previa de los litigantes.

UNDÉCIMO

Al no haberse estimado procedente ninguno de los motivos articulados por las dos partes recurrentes en relación con el juicio nº 165/92, deben imponerse a las mismas las costas de sus respectivos recursos, conforme dispone el art. 1715.3 LEC, bien entendido que para la tasación de aquéllas, en su caso, no se computará el otro pleito acumulado ni se tendrá en cuenta la impugnación presentada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre en la representación ya indicada como parte únicamente recurrida.

Además, el depósito constituido por D. Jose Daniel y su esposa Dª Luz habrá de serles devuelto porque, al no haber sido las sentencias de ambas instancias conformes de toda conformidad, no era preceptiva su constitución conforme al art. 1703 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores Dª Margarita Goyanes González-Casellas y D. Javier Iglesias Gómez, en sus respectivas representaciones, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 258/95, EN CUANTO A LOS PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LOS AUTOS Nº 165/92, que quedan firmes, imponiendo a dichas partes recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación únicamente en cuanto referidos a dichos autos, y debiendo devolverse al Procurado Sr. Iglesias Gómez el depósito constituido en su día.

  2. - Y ANULAR DE OFICIO LA MISMA SENTENCIA, por falta de motivación, EN CUANTO A SUS PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LOS AUTOS Nº 285/92, debiendo procederse con toda urgencia por la referida Audiencia Provincial, constituida por los mismos Magistrados que dictaron aquélla, a dictar nueva sentencia en la que se fijen los presupuestos fácticos de lo planteado en la demanda rectora de dichos autos y se resuelva en función de lo alegado y probado por las partes pero en cualquier caso motivando debidamente su decisión, incluso si dicho Tribunal considerara procedente declarar su falta de jurisdicción para conocer de las cuestiones planteadas, sin que proceda especial imposición de las costas causadas por los recursos de casación en cuanto referidos a tales autos nº 285/92.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- Firmados y Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...del juicio de desahucio por precario, el mismo no puede proceder, en principio, efecto de cosa juzgada..." En la misma línea, la STS de 9 de junio de 2000 dice: "La doctrina de esta Sala sobre el limitado efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes recaídas en juicio de desahucio cuida ......

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