STS, 31 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:651
Número de Recurso1462/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1462/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 26 de enero de 2005 -recaída en los autos 2230/2001-; y en el que ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Obrascón Huarte Lain, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de enero de 2005 cuyo fallo dice: «Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Obrascón Huarte, S.A. contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 5 de marzo de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 14 de febrero de 2001 que desestimaba la reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada por la empresa Obrascón-Huarte Lain, S.A. por daños catastróficos en las obras "Variante de Trazado. CN- 432 de Badajoz a Granada, punto kilométrico 200,800 al 224,200. Tramo: Belmez-Espiel. Clave 22-CO-2640", resolución que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en su lugar, acordamos condenar a la Administración a abonar a la recurrente la cantidad de 218.975,53 Euros, más los intereses legales desde la interposición del presente recurso. Sin imposición de costas».

Dicha sentencia se basa principalmente en el razonamiento que desarrolla en su fundamento jurídico cuarto:

Al respecto, la resolución impugnada desestima la reclamación en base a los informes del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo de 30 de abril y de 19 de noviembre de 1999 y del dictamen del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2000, que consideran que no se dan las circunstancias de fuerza mayor, dado que no ha resultado acreditado que las lluvias que ocasionaron los daños tuvieran el carácter de extraordinarias e inusuales en la zona y que se produjeran por desbordamientos en ríos y arroyos.

No obstante, a la vista de la documentación y demás elementos probatorios obrantes en autos, la Sala no comparte dicho criterio por los siguientes motivos:

a) El Ingeniero Director de las obras, que comprobó in situ los desperfectos causados en las mismas, emitió informe favorable en fecha 9 de abril y 14 de octubre de 1996 y 20 de marzo de 2000, considerando que se está en el caso de fuerza mayor, al amparo del apartado tercero del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado " los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas las obras o directamente las afecten". Así indica " Los importantes movimientos de tierras ocurridos en algunos de los taludes de desmonte, con deslizamiento de un gran volumen de terreno, arrastrando la valla de cerramiento, destrozando cunetas de hormigón e incluso parte de la señalización de la carretera, responden plenamente el supuesto previsto en la ley. Otra cosa es que la causa de los movimientos de tierra provengan de las intensas lluvias caídas durante diciembre de 1995, 202,4 l/metro cuadrado, y en enero de 1996, 348,3 l-m², medidas ambas cantidades en la central de aforo del embalse de Puente Nuevo. "

Se añade por el Ingeniero Director que las defensas habilitadas por el contratista fueron adoptadas por aquél con todas las medidas y precauciones razonables para prevenir y evitar en lo posible que las unidades de obras ejecutadas y los materiales acopiados en las obras pudieran sufrir daños por eventos de la naturaleza, siendo público y notorio que los fenómenos meteorológicos que provocaron los daños que nos ocupan motivaron también importantes destrozos en las vías públicas y carreteras de las provincias como se acreditó en la prolija documentación y el reportaje fotográfico que integra el expediente.

b) En base a dicho informe la Subdirección General de Construcción propone en fecha 30 de enero de 1997 estimar la reclamación formulada.

c) El Jefe del Área de contratación, a pesar de la existencia del informe desfavorable del Consejo de Obras Públicas emite, asimismo, propuesta favorable el 28 de junio de 1999, en base a que " se han incorporado al expediente fotocopias del plano de la carretera objeto de la reclamación, así como fotocopia del Real Decreto de 1 de marzo de 1996 de Medidas Urgentes para reparar los daños causados por inundaciones y temporales, y de la Orden del Ministerio del Interior, de 21 de marzo de 1996, determinando los términos municipales a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto Ley anterior.

Señala, asimismo, que "Para los hechos acaecidos en diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996, como la presente reclamación, todos los municipios situados alrededor del tramo de carretera afectado, están incluidos en dicha relación, por lo que queda plenamente acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos que los artículos 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 y 133 del Reglamento General exigen para indemnizar".

d) El citado Real Decreto Ley 4/1996, de 1 de marzo de Medidas urgentes para reparar los daños causados por inundaciones y temporales, establece en su artículo 1º que las medidas establecidas en el mismo, para la reparación de los daños causados por los recientes temporales y lluvias se aplicarán en los términos municipales, o áreas de los mismos, que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior ".

Por su parte, la Orden de 21 de marzo de 1996, contempla entre los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del anterior Real Decreto, todos lo municipio situados en el tramo de la carretera afectada, de la que trae causa este recurso.

e) Del informe pericial realizado, emitido en fase probatoria, previo análisis del expediente administrativo y de la información facilitada, podemos extraer las siguientes conclusiones:

1.- En diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996 y cayeron lluvias de gran intensidad por su volumen y duración, siendo lo verdaderamente determinante de este período de lluvias, no tanto la intensidad media alcanzada, que sí es muy alta, sino la persistente situación que es la peor en los casi 50 años de los que existen datos.

2.- La verdadera causa de lo ocurrido: los taludes recién construidos, que aún carecen de la imprescindible cobertura vegetal que los protege y los estabiliza, están sometidos, no solamente a un intenso y prolongado régimen de lluvias que los desestabiliza, sino lo que es peor, a soportar los desbordamientos de las cunetas que deberían de protegerlos, y terminan cayendo buscando pendientes de equilibrio menores.

Puede concluirse, por tanto, en virtud de la prueba examinada, que : a) las defensas habilitadas por el contratista eran adecuadas y razonables para prevenir y evitar sufrir daños por eventos de la naturaleza; b ) las lluvias caídas en los meses de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996, que tuvieron la consideración de catastróficas, como lo demuestra el hecho de que la zona afectada por las mismas estuviera incluida en el ámbito del Real Decreto Ley 4/1996, de marzo de Medias urgentes para reparación de los daños causados ( el cual califica los efectos de las mismas de catastróficos), determinaron importantes movimientos de tierras en alguno de los taludes de desmonte, con deslizamiento de un gran volumen de terreno, arrastrando la valla de cerramiento, desplazando cunetas de hormigón e incluso parte de la señalización de la carretera.

A consecuencia de las lluvias caídas se produjo un movimiento de tierras que afectó a las obras que se realizaban por la recurrente, causando importantes daños en la misma, lo que debe considerarse un supuesto de fuerza mayor imprevisible e inevitable que se encuadra en el supuesto de fuerza mayor contemplado en el artículo 46.3º LCE y artículo 132 RGC.

En consecuencia ha de ser estimado el recurso interpuesto fijando la cuantía de la indemnización en la cantidad valorada por el Ingeniero director de las Obras y aceptada por el contratista esto es, 218.975,53 Euros, más los intereses legales que correspondan desde la interposición del presente recurso y hasta su efectivo pago

.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de abril de 2005, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico en los siguientes preceptos: 1105 del Código Civil, 46 de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1968, de 8 de abril, y 132.5 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, además de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición, al mismo, en fecha 30 de enero de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil Obrascón Huarte Lain, S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites preceptivos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 1105 del Código Civil, 46 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y 132.5 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y jurisprudencia que los interpreta y aplica, pues, según la Abogacía del Estado -que de acuerdo con la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro -, si bien expresamente reconoce que la apreciación de la existencia de la fuerza mayor es una cuestión de hecho valorable en la instancia, considera sin embargo que no puede conceptuarse como un supuesto de esta naturaleza la consecuencia de las lluvias, ni el carácter extraordinario de éstas, dado que de haberse previsto podrían haberse evitado los perjuicios reclamados; negando, de esta forma, el representante y defensor de la Administración la inevitabilidad del resultado, ya que, en su opinión, la sentencia admite implícitamente que el daño fue evitable, confundiendo así el Tribunal a quo inevitabilidad con imprevisión, y en aval de estas afirmaciones reproduce y transcribe literalmente las conclusiones a las que llega la Sala de instancia al apreciar la prueba pericial en el apartado e) del fundamento jurídico cuarto de su sentencia.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues partiendo de los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, los cuales al igual que la valoración de la prueba pericial no son revisables en casación, salvo, respecto de estos últimos, que en su determinación, valoración o apreciación se hubiera denunciado la arbitrariedad o el ilógico razonar del Tribunal a quo; extremos o circunstancias que no se cuestionan por la parte recurrente en la formulación del aludido motivo casacional, ya que toda su argumentación versa sobre su discrepancia con la sentencia recurrida, por entender que el supuesto de hecho objeto del recurso no encuentra amparo en el concepto legal y jurisprudencial sobre la vis maior, por cuanto, en su opinión, no ha quedado constatado que los daños en la obra fueran consecuencia de las inundaciones originadas por el desbordamiento de ríos o arroyos, ni que tales inundaciones revistieran el carácter de catastrófico a los efectos de subsumir el caso que ahora analizamos en el supuesto específico que contempla el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado.

Es además reiterada la doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 27 de febrero de 2008 -recaída en el recurso de casación número 226/05 - la que sostiene que «el carácter tasado de los supuestos de fuerza mayor en la L.CE, artículo 46 determinaba que la jurisprudencia los viniera interpretando restrictivamente, al partir de que eran los que "únicamente" podrían ser considerados como tales en la norma legal y reglamentaria a salvo de la analogía acordada por el Consejo de Ministros. Sin embargo, ello no ha sido óbice para la inclusión de perjuicios derivados de lluvias torrenciales. Así se contempla en la STS de 22 de marzo de 2005, recurso de casación 4815/2002, respecto de unas lluvias torrenciales aun sin referencia al desbordamiento de ríos o arroyos pero con movimiento de tierras que afectaron a las obras; siguiendo un criterio ya vertido en la STS de 20 de diciembre de 1999; en la de 28 de marzo de 2005, recurso de casación 3725/2001, en supuesto similar al anterior y en la de 12 de julio de 2005, recurso de casación 2125/2002, respecto de lluvias torrenciales reputadas catastróficas con desbordamiento de distintos cursos de agua (regueros, barrancos, arroyos, etc.) y movimientos de tierras con arrastre de materiales y deterioros de obra a construidos».

Doctrina que es aplicable al caso que enjuiciamos, en donde la Sala de instancia analiza los favorables informes del Ingeniero Director de las Obras, de la Subdirección General de la Construcción y del Jefe del Área de la Construcción, junto con la prueba pericial practicada y llega a la jurídica y lógica conclusión que los daños ocasionados en la obra ejecutada deben considerarse como un supuesto de fuerza mayor, contemplado en el artículo 46.3 de la Ley de Contratos del Estado y 132 de su Reglamento ejecutivo.

TERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1462/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 26 de enero de 2005 -recaída en los autos 2230/2001-; con expresa condena al pago de las costas de este recurso a la Administración recurrente hasta el límite señalado en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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