STS, 6 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1579
Número de Recurso9778/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil RODMAN POLYSHIPS, S.A. representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 1997, sobre Orden de ejecución de obras de conservación de terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de junio de 1994 el Ayuntamiento de Moaña requirió a RODMAN POLYSHIPS, S.A. para que ejecutara determinadas obras de conservación en un terreno sito en Latón, e interpuesto contra él recurso de reposición por la citada entidad fue desestimado por acuerdo de 9 de enero de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por RODMAN POLYSHIPS, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 4513/95, en el que recayó sentencia de fecha 12 de junio de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil RODMAN POLYSHIPS, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Moaña de 15 de junio de 1994, por el que se le requería para que ejecutara determinadas obras de conservación en un terreno de su propiedad sito en Latón.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), se opone como primer motivo de casación infracción de los artículos 74 y 75 LJ, por haber denegado la Sala de instancia indebidamente el recibimiento del proceso a prueba, lo que le ha causado indefensión, puesto que la sentencia ha fundado su decisión en que la parte recurrente no había desvirtuado las apreciaciones contenidas en los informes emitidos en el expediente administrativo, pese a que, al haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba, como había solicitado oportunamente, se le había privado de la posibilidad de efectuar esa contradicción.

TERCERO

La Sala de instancia justificó su decisión de no recibir el proceso a prueba en que la prueba propuesta no se consideraba necesaria, a la vista de los datos obrantes en el expediente. La sentencia recurrida alude a que no se han desvirtuado los datos obrantes en el expediente sobre la necesidad de ejecutar medidas de protección del camino público que circunvala los terrenos de la recurrente. Este dato es importante para la decisión, como también lo es que la necesidad de ejecutar las obras es independiente de las posibles responsabilidades de terceros, pero también tiene importancia el relativo a la titularidad de los terrenos donde han de ejecutarse las obras, porque la parte recurrente ha mantenido en su escrito de demanda que los taludes del citado camino no son de su propiedad, por lo que se le estaría imponiendo un deber que excede del que a los propietarios exige el artículo 21 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992. Al no haber podido justificar este hecho la parte recurrente ha sufrido indefensión y procede estimar este motivo de casación.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil RODMAN POLYSHIPS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 1997.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Mandamos reponer las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del proceso a prueba.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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