STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6645/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Agromán Empresa Constructora S.A., representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de marzo de 1992 sobre pago de certificación correspondiente al estudio de seguridad e higiene habiendo comparecido como parte recurrida la Junta Rectora del Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada, representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de septiembre de 1989 la Junta General del Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada denegó la petición formulada por la entidad mercantil Agromán Empresa Constructora S.A., relativa al abono de las cantidades derivadas del estudio de seguridad e higiene correspondientes a las obras del Palacio de Congresos y Actividades Comunitarias de Granada, cuya ejecución le había sido adjudicada, e interpuesto recurso de reposición contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Agromán Empresa Constructora S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con el nº 2673/89 en el que recayó sentencia de fecha 16 de marzo de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de junio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Agroman Empresa Constructora, S.A., a quien le fue adjudicado el contrato para la construcción del Palacio de Congresos y Actividades Comunitarias de Granada y Separata del Aparcamiento por un precio de 4.660.404.264 pesetas, `pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de Marzo de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra el acuerdo de la Junta Rectora del Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada por el que se rechazaba la petición de que se le abonare la cantidad de 10.813.580 pesetas, correspondiente a una certificación expedida por la ejecución del plan de seguridad e higiene de dicha obra.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por entender que, puesto que el estudio de seguridad e higiene debe formar parte necesariamente del proyecto de ejecución de la obra, según el artículo 1º.1 del Real Decreto nº 555/1986, de 21 de febrero, el precio de adjudicación incluye el coste de ejecución del plan de seguridad e higiene elaborado y la recurrente no puede solicitar su abono independiente. Por el contrario, la sociedad apelante considera que el precio de adjudicación se refiere a la construcción de la obra según su proyecto de ejecución material que no comprende el plan de seguridad e higiene, cuyo pago se ha de efectuar en virtud de certificaciones independientes de las certificaciones propias de la obra general.

TERCERO

Conforme al Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, en los proyectos de construcción incluidos en su ámbito de aplicación deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo que contendrá entre su documentación el presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para su aplicación, tanto por lo que se refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula. Este presupuesto deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra como unidad independiente y, en su aplicación, el contratista quedará obligado a elaborar un plan de seguridad e higiene en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen, en función de su propio sistema de ejecución de la obra, las previsiones contenidas en el estudio citado. En dicho plan el contratista adjudicatario podrá proponer medidas alternativas de prevención que en ningún caso implicarán variación del importe total de ese presupuesto, cuyo pago se efectuará por la propiedad de la obra al contratista previa certificación de la Dirección facultativa, expedida conjuntamente con las correspondientes a las demás unidades de obra realizadas (artículos 1º.1, 2º e), 3, 4º.1 y 9º.1).

De esta regulación resulta que aunque el estudio de seguridad e higiene forma parte del proyecto de ejecución de la obra, puesto que su inclusión en él será requisito necesario para el visado de aquél por el Colegio Profesional correspondiente, expedición de licencia municipal y demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas Administraciones Públicas (artículo 1º,2), no integra el presupuesto de ejecución material, tal como lo define el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, su valoración no puede alterarse en el proceso de contratación y su liquidación es paralela pero independiente de la del proyecto general de la obra.

CUARTO

La regulación del estudio sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo que sintéticamente se acaba de exponer parece implicar que el presupuesto sometido a licitación es el de ejecución material, único del que puede esperarse una oferta económicamente mas ventajosa por parte de los partícipes, aunque nada impide que el presupuesto de seguridad e higiene se integre en aquél a los solos efectos de determinar un precio de adjudicación único, pero ello no sería obstáculo a que la liquidación de este último se llevase a cabo como establece el artículo 9º,1 del Real Decreto de 21 de febrero de 1996, en cuyo caso debería determinarse con la suficiente claridad el precio de las distintas unidades de obras integrantes del presupuesto de ejecución material, frente al presupuesto establecido por la Administración para hacer frente al plan sobre seguridad e higiene en el trabajo o, en su defecto, el precio de adjudicación de la obra se obtendría fácilmente, con solo restar del total de adjudicación el importe de dicho presupuesto de seguridad e higiene. Sin embargo la tesis de la Administración y de la sentencia de instancia es que en el precio de adjudicación de la obra a la recurrente no se hizo diferenciación alguna en razón al estudio de seguridad e higiene y que aquel precio comprendía todo lo que la Administración debía satisfacer por la ejecución de la obra. No consta el expediente el de contratación de la obra y, en consecuencia, no se ha aportado su presupuesto de ejecución material ni el Pliego de Condiciones del contrato pero resulta claramente de lo actuado que el proyecto que sirvió de base al concurso no comprendía el presupuesto del Estudio de Seguridad. Así resulta del punto 1º del informe emitido el 6 de marzo de 1989 por el Secretario de la entidad apelada en el que se reconoce que el Estudio de Seguridad no formaba parte del Proyecto Técnico de la obra ni se mencionaba en el Pliego de Condiciones, así como del documento de formalización del contrato, otorgado el 14 de octubre de 1988, de cuya exposición de antecedentes y cláusula primera se desprende que el presupuesto sometido a licitación se refería exclusivamente a los proyectos técnicos elaborados para la construcción del Palacio de Congresos y a su aparcamiento, y que el precio por el que se adjudicaron a Agromán Empresa Constructora, S.A., dichas obras se refería a la ejecución de esos proyectos técnicos, de tal modo que la exigencia de observar las prevenciones impuestas por el estudio sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, inobjetable desde el punto de vista de su obligatoriedad, no significaba para la Administración contratante una relevación de su deber de satisfacer su importe al contratista. Así lo confirma el artículo 4.3 del Pliego de Condiciones particulares del estudio de seguridad citado por ambas partes de modo concorde, que prevé la percepción de su importe por el contratista a través de certificaciones complementarias a las certificaciones propias de la obra general, lo que supone la existencia de dos presupuestos distintos, uno el general de obra cuya cuantía es la resultante del concurso, y otra del plan de Seguridad e Higiene cuya cuantía es la establecida por la propia Administración. En nada se opone a esta conclusión que en el apartado 3º del antes citado informe del Secretario del Consorcio de 6 de marzo de 1989, se diga que de una forma verbal se comunicó a los representantes de los licitadores, al entregarles la documentación necesaria para la formulación de sus propuestas "que el presupuesto del Estudio de Seguridad constituía una minoración del tipo de licitación" pues, independientemente del sentido que deba darse a tan poco precisa expresión, es claro que ni por el funcionario que la emitió ni por la forma en que se hizo, ni por las condiciones en que se produjo, tiene alguna posibilidad de interpretar, integrar o modificar los términos en que se llevó a cabo la contratación de la obra.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación y, previa revocación de la sentencia apelada, reconocer a la entidad apelante al derecho al cobro de la certificación discutida, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Agromán, Empresa Constructora, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de marzo de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad apelante contra el acuerdo de la Junta General del Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada de 12 de septiembre de 1989, denegatorio de su solicitud de pago de una certificación por el estudio de seguridad e higiene correspondiente a las obras del Palacio de Congresos y Actividades Comunitarias de Granada, adjudicadas a la indicada sociedad.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Condenamos a la Administración demandada al abono de la cantidad correspondiente a la citada certificación, con los intereses devengados desde la fecha en que debió ser satisfecha.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

7 sentencias
  • STS, 18 de Octubre de 2000
    • España
    • 18 Octubre 2000
    ...gastos. En todo caso, el criterio seguido por la sentencia de instancia -y que ahora avalamos- es el que sostuvo este Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 1998, en la que se indicaba que de la regulación contenida en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, "resulta que aunque......
  • SAP Valencia 42/2009, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • 3 Febrero 2009
    ...participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los p......
  • SAP Alicante 335/2002, 1 de Julio de 2002
    • España
    • 1 Julio 2002
    ...presente recurso de apelación descansa en la introducción en el litigio de argumentos distintos a losnarrados en su escrito de demanda ( SSTS 15-6-98, 18-9-99, 25-5-99, 28-12-99, 8-3-00, 19-4--00 Y 10-6-00, entre otras ), que han de quedar fuera al margen de la alzada por infringir los prin......
  • STSJ Murcia 489/2020, 9 de Noviembre de 2020
    • España
    • 9 Noviembre 2020
    ...legitimo que justif‌ique la legitimación del actor.( sentencias del TS de fecha 11 de febrero de 2003, 13 de noviembre de 2000 y 15 de junio de 1998, entre otras ) Y también cabe citar en igual sentido las resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fechas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR