STS, 16 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:3111
Número de Recurso2877/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.877/1994, interpuesto por DON Rafael , representado por la procuradora doña María de la Concepción del Rey Estévez y asistido de letrado, contra la sentencia nº 77/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 16 de febrero de 1.994 y recaída en el recurso nº 395/1992, sobre paralización de obras realizadas sin autorización; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Rafael contra acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 18 de febrero de 1.992, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Gobierno Civil de Cáceres de 29 de abril de 1.991, por la que se le ordenaba la paralización de las obras que ejecutaba en la zona de afección de la línea férrea a la altura del punto kilométrico 15/080 y 15/176 del tramo Monfragüe- Plasencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, DON Rafael compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida de los siguientes artículos: 168.1.b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (Texto Refundido de 26 de julio de 1.957); 47.2 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley de 17 de julio de 1.958); 1.2 del Código Civil; 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 9.3, 33 y 53.1 de la Constitución española. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la recurrida, resuelva conforme a derecho lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate y, en cuanto a las costas de la instancia, conforme a las reglas comunes.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de junio de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de julio de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso por no ser procedente el motivo invocado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por don Rafael contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la del Gobernador Civil de Cáceres, en la que se le ordenaba la paralización de las obras que ejecutaba a la altura del punto kilométrico 15,080 y 15,176 del tramo Monfragüe-Plasencia, por encontrarse en la zona de afección de la línea férrea, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El Tribunal de instancia considera que, al encontrarse la edificación entre 9,85 y 9,95 metros del eje de la vía, se invade la zona de servidumbre, pues hay que contar la explanación -zona de dominio público-, más los ocho metros de anchura que corresponden a esta servidumbre -los cinco primeros incorporados al dominio público-, en los supuestos, como el de autos, en que la vía discurre por suelo urbano.

En su motivo único de casación, la parte recurrente aduce infracción del principio de jerarquía normativa. A su juicio, la sentencia no aprecia la vulneración en que incurre el Reglamento, al fijar las distancias en forma diferente a la establecida en la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes, cuyo artículo 168.1 b) señala que "son aplicables a los ferrocarriles las normas y disposiciones relativas al uso y defensa de las carreteras que tengan por objeto: [...] b) las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean zonas de dominio público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar la correspondiente distancia, a partir de los carriles exteriores de la vía".

SEGUNDO

Hay que tener en cuenta que el acto del Gobernador Civil de 29 de abril de 1.991, que es objeto del recurso contencioso administrativo, así como el del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que lo confirma en alzada, y cuyas nulidades se solicitan en la demanda, parten del hecho fundamental de que el denunciado reconoce que las obras que se están ejecutando se encuentran en la zona de afección. Con base en esta declaración y, ante la incertidumbre que originaba la denuncia del capataz de R.E.N.F.E. y del informe de ésta, que hablaban de invasión de zona de dominio público y de la de servidumbre, la postura adoptada en aquella resolución fue la de paralizar las obras y, de conformidad con el artículo 289 del Reglamento, proceder a averiguar la situación exacta de las mismas para, una vez comprobada la situación, adoptar una de las resoluciones a que se refiere el apartado segundo de dicho precepto: es decir, la demolición, la legalización, o el inicio de los expedientes de sanción o de responsabilidad.

Partiendo de estas circunstancias, una de las hipótesis que pueden surgir de la investigación realizada es que las obras se encuentren, tal como dice el recurrente, en la zona de afección, y, por tanto, ser posible su construcción con la correspondiente autorización. A estos efectos, de prosperar el motivo de casación que se invoca por la parte recurrente, basado en la ilegalidad del artículo 282 del Reglamento, en nada se afectaría a la validez del acto recurrido, pues en éste no se ha hecho un cómputo de distancias para delimitar la zona en que se encuentra las obras, y, aunque en la resolución de alzada se argumenta sobre ello, lo es en relación con el recurso directo contra reglamentos, cuya examen en la sentencia ha sido rechazado.

El motivo de casación debe por ello desestimarse, ya que, tratándose de un recurso indirecto, sería preciso que la hipotética declaración de ilegalidad de la norma que esta Sala habría de realizar, determinase la nulidad del acto que en ella se basa. Esto no ocurriría en el presente caso, porque, aunque se hiciera esa declaración, siempre quedaría subsistente el hecho de que la construcción está en zona de afección y que aquí es preceptiva una autorización, que la Administración dice que no se ha otorgado. Y es que no se ha discutido la legalidad del fundamento de la resolución, que parte de tal inexistencia, ni de si el Gobernador Civil actuó correctamente al paralizar las obras conforme al artículo 289 citado; problemas que, al no ser afrontados por la sentencia, debieron dar origen a un motivo de casación al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y, al no formularse así, esta Sala no puede abordar dicho tema, por estar limitado a lo que se deriva del escrito de interposición.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.877/1994, interpuesto por DON Rafael contra la sentencia nº 77/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 16 de febrero de 1.994 y recaída en el recurso nº 395/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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