STS 0547, 6 de Junio de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 1986/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0547 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 06 de Junio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de
Pamplona, sobre diversos extremos; Cuyo recurso fue interpuesto por DON
RosendoY DOÑA Marí Jose, representados por
el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y
asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Juan María Zuza Lanz;
siendo parte recurrida don Jon, representado por el
Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistido en el
acto de la Vista por el Letrado don José Miguel Arriaga Logance y don Juan Ignacio
y Alexandery don Esteban, representados por la
Procuradora doña María José Millán Valero y asistidos en el acto de la
Vista por el Letrado don Fermín Ciaurriz Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur, en nombre y
representación de don Rosendoy doña Marí Jose, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Pamplona, demanda de
juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Diversos extremos,
contra don Jon, don Esteban, don Alexander, don Inocencio, don Vicentey doña María; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se
declare: A) La responsabilidad solidaria de los demandados, constructor y
aparejador, por los vicios existentes en la obra realizada que impiden que
ésta pueda superar las normas MINP y que se especifican en los hechos de la
presente demanda y en las otras deficiencias que en la fase de prueba
pudieran aparecer. B) Condena a hacer las variaciones pertinentes en el
proyecto si este fuera deficiente y a ejecutar las obras necesarias todo
ello bajo la dirección técnica que designe esta representación y también
todo ello a costa de los demandados aparejador y contratista
solidariamente, en la forma adecuada, a fin de que la obra realizada cumpla
las condiciones establecidas en el proyecto y que superen holgadamente las
normas MINP, ordenando incluso la demolición total de lo hecho haciendo si
fuere un nuevo proyecto en condiciones y volviendo a hacer de nuevo la obra
conforme a lo pactado y todo ello a costa de los demandados aparejador y
contratista solidariamente.- C) Que se indemnice a mis representados por
1). Los gastos asumidos por estos en la realización de reparaciones,
estudios, gestiones etc., y todo ello de cara a la localización de los
defectos de construcción observados en la ejecución de la obra, para
conseguir la licencia definitiva, y por las pérdidas ocasionadas a mis
representados por las deficiencias observadas que han impedido el normal
desarrollo de las transacciones llevadas a cabo a lo largo de todo este
tiempo. La cuantía de la indemnización que esta parte estima justa es la de
un millón quinientas mil pesetas, 2º) Que se condene a los demandados, a
hacerse cargo de los gastos estructurales que puedan tener los compradores
siempre que estos no sean responsables por obra realizada de las
deficiencias anotadas a partir del décimo día de duración de las obras de
subsanación de los defectos observados que pudieran llevar a la superación
de las normas Minp y a la concesión de la licencia definitiva, y de los
que, en contrato de 13 de octubre de 1988 se hizo cargo mi representado.
D) Caso de que los compradores hubieren realizado obras que hubiesen
supuesto deterioro o cambios que pudieran influir en los resultados de las
mediciones realizadas para superar las normas Minp se condene a estos
solidariamente a 1) Deshacer las obras realizadas totalmente a su costa y a
asumir las consecuencias derivadas de su irresponsable actuación.- 2) Se
libere a mis representados de todas las obligaciones y responsabilidades
contraídas con los compradores por razón de la transmisión de las
instalaciones y del local conforme a los contratos documentos 7 y 8.- 3)
A.- A pagar a mis representados como indemnización mínima la cantidad de un
millón quinientas mil pesetas más arriba justificada.- E) Y todo ello con
expresa condena en costas a los demandados, a los que, en base a lo
expuesto, se determina como culpables, quienes responderán de las mismas en
forma solidaria.- Admitida la demanda y emplazados los demandados,
compareció en los autos en representación de don Jon,
el Procurador Sr.González-Boza, que contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para
terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus partes
en cuanto a mi representado, absolviendo de la misma a mi mandante, así
como imponiendo a los actores todas las costas del juicio.- Asimismo se
personó el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de don
Juan Ignacio, don Alexandery don Esteban, en el que exponía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba
de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la
que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y defecto
legal en el modo de proponer la demanda, o por el fondo del asunto,
desestime la misma en todos sus términos, absolviendo de la demanda a mis
representados, con expresa imposición de las costas causadas de esta parte,
a los actores. El Procurador Sr. Martínez Ayala en la representación de don
Inocencio, don Vicentey doña María, contestó a la demanda oponiendo asimismo a la misma los hechos
y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando
sentencia desestimando íntegramente la demanda en lo que afecta a mis
principales, absolviéndolos al mismo tiempo de los pedimentos deducidos en
su contra con expresa imposición de costas a los actores o codemandados, en
su caso.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.2 de los de Pamplona, dictó
sentencia de fecha 2 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "He resuelto
desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur, en nombre
y representación de don Rosendoy doña Marí Jose, contra don Jon, don Juan Ignacio,
don Alexander, don Esteban, don Inocencio, don Vicentey doña María, y en
consecuencia absolver a dichos demandados de las peticiones de aquéllos,
con expresa condena en costas a los demandantes".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de los demandantes y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Navarra, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1991, con la siguiente
parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación
originados del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia
apelada; imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada"
-
- El Procurador de los Tribunales don José Manuel de
Dorremochea Aramburo, en nombre y representación de don Rosendoy doña Marí Jose, ha interpuesto recurso de Casación
contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra con apoyo en los siguientes motivos:
"Al
amparo del núm. quinto del art. 1692 L.E.C.. Se ha producido infracción de
las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art. 1214 del C.c.,
que con carácter general dispone que incumbe la prueba de las obligaciones
al que reclama su cumplimiento, y ello no en cuanto a la valoración de las
pruebas, que nunca es objeto casacional, sino en cuanto a la carga de la
prueba. Y la infracción es por interpretación errónea".
"Al amparo
del núm. 5 del art. 1692 L.E.C.. Se ha producido infracción de las normas
del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Y ello por infracción del Art. 1258 del C.c., que afirma
que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".
"Al amparo del
núm. quinto del Art. 1692 de la L.E.C.. Se ha producido infracción de las
normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art. 1098 apartado
o párrafo segundo del C.c., toda vez que el obligado a hacer una cosa la
hiciere controviniendo el tenor de la obligación, responde de la ejecución
a su costa, e incluso puede decretarse que se deshaga lo mal hecho".
"Al amparo del núm. quinto del art. 1692 L.E.C.. Se ha producido
infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art.
1591 del C.c., en su interpretación jurisprudencial referente a la ruina, y
en relación con el art. 1258 del C.c., ya que el contratista de un local
que se arruinase por vicios de la construcción: y, el aparejador que
dirigiere la obra, si los vicios afectan a la dirección, responden de los
daños y perjuicios. QUINTO: "Al amparo del núm. 5º del Art. 1692 de la
L.E.C.. Se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico
que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello
por infracción del Art. 1166 del C.c. en su párr. primero, toda vez que el
Aparejador y sociedad contratista no pueden obligar a mi representado a que
reciba la obra cuando la misma es diferente, al no haberse conseguido la
licencia municipal de apertura, por no cumplir la misma con las normas
mínimas exigidas en cuanto a las industrias molestas, nocivas y peligrosas;
y ello en atención a los defectos existentes en la obra".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 23 DE MAYO DE 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son hechos acreditados como probados al estar declarados
como tales y no combatidos en forma, los siguientes: 1º.- "la Sociedad
Cerbasa concertó los servicios del Arquitecto demandado Sr. Jonmediante
contrato de 9 de noviembre de 1986, para la elaboración de un proyecto y
dirección de obra de acondicionamiento del local cuestionado como bar-
restaurante, realizando las labores de albañilería en general y
acondicionamiento del local los también demandados Sres. Juan IgnacioAlexandery
Esteban, finalizando las obras a finales del mes de diciembre de 1986";
-
- "Posteriormente, a finales de junio o primeros de julio de 1987, la
empresa 'Aislatec S.A.L.' realizó obras en el local cuestión por encargo
del actor Sr. Rosendoy sin intervención del demandado Sr. Jon,
consistentes en la instalación de una nueva chimenea en dicho local, y de
un extractor en la ya existente"; 3º.- "...según informe del perito Sr.
Cornelio(fs. 249 al 251), se han realizado obras posteriores a la
ejecución del proyecto, concretamente referentes al aire acondicionado en
instalación de gases, habiéndose instalado la nueva chimenea antes
referida, para lo cual, según el apartado e) del indicado informe, ha sido
necesario romper elementos de insonorización para poder dar cabida al nuevo
conducto que recoja los gases de la cocina, modificaciones estas igualmente
señaladas por el perito Sr. Lucio(fs. 439 al 443)"; 4º.- "Consta en
autos que con fecha 21 de septiembre de 1987, vecinos del inmueble en que
se ubica el local que nos ocupa formularon denuncia ante el Ayuntamiento en
relación con los olores procedentes de la chimenea del local, ruidos
producidos por el extractor y otros procedentes de una máquina instalada en
el local, obrando informes emitidos por el Ayuntamiento de Pamplona, que
reflejan deficiencias de salidas de humos e insonorización... constando
certificación del Ayuntamiento de fecha 25 de octubre de 88 (f.53),
expresiva de que la licencia de apertura del local se encuentra pendiente
de subsanación de deficiencias relativas al aislamiento acústico y
extracción de humos y gases"; 5º.- "Asimismo consta en autos que se
realizó un informe acerca del aislamiento acústico del local por la empresa
'Noisetec' expresivo de que el local presenta un problema de insonorización
muy importante, estimando que resulta imposible solucionar todas las
deficiencias de insonorización sin rehacer totalmente la obra".
El presente recurso se encuentra integrado por cinco
motivaciones ubicadas en el ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., el primero de
los cuales, denuncia la "infracción del art. 1214 C.c., que con carácter
general dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su
cumplimiento, y ello no en cuanto a la valoración de las pruebas, que nunca
es objeto casacional, sino en cuanto a la carga de la prueba. Y la
infracción es por interpretación errónea".
La especificación hecha como base del motivo de que la en él
alegada infracción del art. 1214 C.c., viene referida a la carga de la
prueba u "onus probandi incumbit" no puede ser acogida a los efectos de
estimación de esta motivación, dada la inexactitud de su argumentación; en
efecto, como parece deducirse de la misma, la infracción de referido
precepto radica en que el Tribunal sentenciador ha proyectado dicha carga
sobre la parte actora-recurrente, lo cual no es exacto dado que: a) Como se
declara en el fundamento quinto de la Sentencia impugnada, "...se ha de
señalar que, siendo fundamentales las pruebas periciales practicadas para
la resolución de la cuestión planteada, nos encontramos con que de las
mismas se desprende, en relación con el resto de lo actuado antes señalado
al respecto, que con posterioridad a la ejecución de la obra proyectada se
realizaron determinadas modificaciones, las cuales pueden influir
notablemente según informó el perito Don. Cornelio, o han influido
negativamente, según el perito Sr. Lucio, en la insonorización del
local..."; b) a su vez, en el fundamento sexto se agrega: "En atención a
lo expuesto solo cabe concluir que no se ha acreditado que las deficiencias
que impiden obtener la licencia de apertura del local que fue propiedad de
los actores resultan atribuibles al proyecto o ejecución de la obra
encomendada a los demandados, ignorándose si, en el caso de no haberse
realizado las posteriores modificaciones antes indicadas, el local hubiese
reunido o no las condiciones precisas para situarse dentro de los límites
que hubieren permitido la concesión de la licencia"; b) No debe olvidarse
aunque parecen haberlo hecho los recurrentes, ni que el precepto que se
estima infringido dado su carácter genérico no es apto para servir de único
fundamento a un motivo de Casación (vid. como ultimas sentencias de esta
Sala en dicho sentido las de 28 de enero, 30 de abril y 19 de septiembre de
1991); ni que dicho artículo, lo que establece respecto a la carga de la
prueba, no es un criterio inflexible y si por el contrario adaptable a las
exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados
o rechazados por las partes, a la facilidad o dificultad de probar, etc.
(puede verse sobre ello sentencia de 8 de marzo de 1991 y las en ella
citadas); d) Pero es que además, en este concreto caso, solicitada por la
parte apelante y hoy recurrente la práctica entre otras de la prueba
pericial, ello fue concedido por la Sala "a quo", siendo con base en la
misma con lo que se dictó la sentencia impugnada, lo cual contribuye a la
quiebra casacional de esta motivación.
Por su parte, los motivos segundo a quinto, sobre el
mismo soporte del art. 1692 E.C., denuncian las siguientes infracciones: en
el segundo, la del art. 1258 del C.c., al entender el tribunal de apelación
que dicho precepto no es aplicable "por razón de que no puede concluirse el
incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados"; el
tercero, la del art. 1098, "apartado o párrafo segundo, toda vez que si el
obligado a hacer una cosa la hiciere contraviniendo el tenor de la
obligación, responde de la ejecución a su costa, e incluso puede decretarse
que se deshaga lo mal hecho"; en el cuarto, la infracción imputada se
proyecta sobre el art. 1591 C.c., en su interpretación jurisprudencial
referente a la ruina; por último, el quinto motivo proyecta la infracción
sobre el art. 1.166-I C.c., ya que ni el Aparejador ni la sociedad
contratista pueden obligar a los actores-recurrentes a que reciba la obra
cuando la misma es diferente.
El examen conjunto de estas cuatro motivaciones es consecuencia
lógica de que lo en ellas pretendido no sea otra cosa que combatir la
sentencia recurrida haciendo supuesto de la cuestión, por cuanto se trata
de tomar como punto de partida de las mismas unos argumentos que no sólo no
aparecen probados, sino que se encuentran en contradicción con lo que la
misma señala como acreditado. Consiguientemente, carentes de todo soporte
probatorio ya que las pruebas practicadas acreditan lo contrario, ninguna
de las infracciones en dichos motivos denunciados pueden ser tenidas en
cuenta a los efectos de su estimación.
El perecimiento de todos sus motivos produce la del
presente recurso en su totalidad, siendo por tanto de aplicación lo
dispuesto para estos casos en el art. 1715, 4ª-II de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON RosendoY DOÑA Marí Jose, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 25 de mayo de 1991, condenamos a
dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y
pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su
tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a
la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.