STS 0547, 6 de Junio de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso1986/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0547
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 06 de Junio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de

Pamplona, sobre diversos extremos; Cuyo recurso fue interpuesto por DON

RosendoY DOÑA Marí Jose, representados por

el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y

asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Juan María Zuza Lanz;

siendo parte recurrida don Jon, representado por el

Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistido en el

acto de la Vista por el Letrado don José Miguel Arriaga Logance y don Juan Ignacio

y Alexandery don Esteban, representados por la

Procuradora doña María José Millán Valero y asistidos en el acto de la

Vista por el Letrado don Fermín Ciaurriz Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur, en nombre y

    representación de don Rosendoy doña Marí Jose, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Pamplona, demanda de

    juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Diversos extremos,

    contra don Jon, don Esteban, don Alexander, don Inocencio, don Vicentey doña María; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que

    tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se

    declare: A) La responsabilidad solidaria de los demandados, constructor y

    aparejador, por los vicios existentes en la obra realizada que impiden que

    ésta pueda superar las normas MINP y que se especifican en los hechos de la

    presente demanda y en las otras deficiencias que en la fase de prueba

    pudieran aparecer. B) Condena a hacer las variaciones pertinentes en el

    proyecto si este fuera deficiente y a ejecutar las obras necesarias todo

    ello bajo la dirección técnica que designe esta representación y también

    todo ello a costa de los demandados aparejador y contratista

    solidariamente, en la forma adecuada, a fin de que la obra realizada cumpla

    las condiciones establecidas en el proyecto y que superen holgadamente las

    normas MINP, ordenando incluso la demolición total de lo hecho haciendo si

    fuere un nuevo proyecto en condiciones y volviendo a hacer de nuevo la obra

    conforme a lo pactado y todo ello a costa de los demandados aparejador y

    contratista solidariamente.- C) Que se indemnice a mis representados por

    1). Los gastos asumidos por estos en la realización de reparaciones,

    estudios, gestiones etc., y todo ello de cara a la localización de los

    defectos de construcción observados en la ejecución de la obra, para

    conseguir la licencia definitiva, y por las pérdidas ocasionadas a mis

    representados por las deficiencias observadas que han impedido el normal

    desarrollo de las transacciones llevadas a cabo a lo largo de todo este

    tiempo. La cuantía de la indemnización que esta parte estima justa es la de

    un millón quinientas mil pesetas, 2º) Que se condene a los demandados, a

    hacerse cargo de los gastos estructurales que puedan tener los compradores

    siempre que estos no sean responsables por obra realizada de las

    deficiencias anotadas a partir del décimo día de duración de las obras de

    subsanación de los defectos observados que pudieran llevar a la superación

    de las normas Minp y a la concesión de la licencia definitiva, y de los

    que, en contrato de 13 de octubre de 1988 se hizo cargo mi representado.

    D) Caso de que los compradores hubieren realizado obras que hubiesen

    supuesto deterioro o cambios que pudieran influir en los resultados de las

    mediciones realizadas para superar las normas Minp se condene a estos

    solidariamente a 1) Deshacer las obras realizadas totalmente a su costa y a

    asumir las consecuencias derivadas de su irresponsable actuación.- 2) Se

    libere a mis representados de todas las obligaciones y responsabilidades

    contraídas con los compradores por razón de la transmisión de las

    instalaciones y del local conforme a los contratos documentos 7 y 8.- 3)

    A.- A pagar a mis representados como indemnización mínima la cantidad de un

    millón quinientas mil pesetas más arriba justificada.- E) Y todo ello con

    expresa condena en costas a los demandados, a los que, en base a lo

    expuesto, se determina como culpables, quienes responderán de las mismas en

    forma solidaria.- Admitida la demanda y emplazados los demandados,

    compareció en los autos en representación de don Jon,

    el Procurador Sr.González-Boza, que contestó a la demanda oponiendo a la

    misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para

    terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus partes

    en cuanto a mi representado, absolviendo de la misma a mi mandante, así

    como imponiendo a los actores todas las costas del juicio.- Asimismo se

    personó el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de don

    Juan Ignacio, don Alexandery don Esteban, en el que exponía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba

    de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la

    que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y defecto

    legal en el modo de proponer la demanda, o por el fondo del asunto,

    desestime la misma en todos sus términos, absolviendo de la demanda a mis

    representados, con expresa imposición de las costas causadas de esta parte,

    a los actores. El Procurador Sr. Martínez Ayala en la representación de don

    Inocencio, don Vicentey doña María, contestó a la demanda oponiendo asimismo a la misma los hechos

    y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando

    sentencia desestimando íntegramente la demanda en lo que afecta a mis

    principales, absolviéndolos al mismo tiempo de los pedimentos deducidos en

    su contra con expresa imposición de costas a los actores o codemandados, en

    su caso.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

    691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.2 de los de Pamplona, dictó

    sentencia de fecha 2 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "He resuelto

    desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur, en nombre

    y representación de don Rosendoy doña Marí Jose, contra don Jon, don Juan Ignacio,

    don Alexander, don Esteban, don Inocencio, don Vicentey doña María, y en

    consecuencia absolver a dichos demandados de las peticiones de aquéllos,

    con expresa condena en costas a los demandantes".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de los demandantes y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Navarra, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1991, con la siguiente

    parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación

    originados del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia

    apelada; imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada"

  3. - El Procurador de los Tribunales don José Manuel de

    Dorremochea Aramburo, en nombre y representación de don Rosendoy doña Marí Jose, ha interpuesto recurso de Casación

    contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Navarra con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al

amparo del núm. quinto del art. 1692 L.E.C.. Se ha producido infracción de

las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art. 1214 del C.c.,

que con carácter general dispone que incumbe la prueba de las obligaciones

al que reclama su cumplimiento, y ello no en cuanto a la valoración de las

pruebas, que nunca es objeto casacional, sino en cuanto a la carga de la

prueba. Y la infracción es por interpretación errónea".

SEGUNDO

"Al amparo

del núm. 5 del art. 1692 L.E.C.. Se ha producido infracción de las normas

del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Y ello por infracción del Art. 1258 del C.c., que afirma

que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza,

sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

TERCERO

"Al amparo del

núm. quinto del Art. 1692 de la L.E.C.. Se ha producido infracción de las

normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art. 1098 apartado

o párrafo segundo del C.c., toda vez que el obligado a hacer una cosa la

hiciere controviniendo el tenor de la obligación, responde de la ejecución

a su costa, e incluso puede decretarse que se deshaga lo mal hecho".

CUARTO

"Al amparo del núm. quinto del art. 1692 L.E.C.. Se ha producido

infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello por infracción del art.

1591 del C.c., en su interpretación jurisprudencial referente a la ruina, y

en relación con el art. 1258 del C.c., ya que el contratista de un local

que se arruinase por vicios de la construcción: y, el aparejador que

dirigiere la obra, si los vicios afectan a la dirección, responden de los

daños y perjuicios. QUINTO: "Al amparo del núm. 5º del Art. 1692 de la

L.E.C.. Se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico

que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello

por infracción del Art. 1166 del C.c. en su párr. primero, toda vez que el

Aparejador y sociedad contratista no pueden obligar a mi representado a que

reciba la obra cuando la misma es diferente, al no haberse conseguido la

licencia municipal de apertura, por no cumplir la misma con las normas

mínimas exigidas en cuanto a las industrias molestas, nocivas y peligrosas;

y ello en atención a los defectos existentes en la obra".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 23 DE MAYO DE 1994, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos acreditados como probados al estar declarados

como tales y no combatidos en forma, los siguientes: 1º.- "la Sociedad

Cerbasa concertó los servicios del Arquitecto demandado Sr. Jonmediante

contrato de 9 de noviembre de 1986, para la elaboración de un proyecto y

dirección de obra de acondicionamiento del local cuestionado como bar-

restaurante, realizando las labores de albañilería en general y

acondicionamiento del local los también demandados Sres. Juan IgnacioAlexandery

Esteban, finalizando las obras a finales del mes de diciembre de 1986";

  1. - "Posteriormente, a finales de junio o primeros de julio de 1987, la

empresa 'Aislatec S.A.L.' realizó obras en el local cuestión por encargo

del actor Sr. Rosendoy sin intervención del demandado Sr. Jon,

consistentes en la instalación de una nueva chimenea en dicho local, y de

un extractor en la ya existente"; 3º.- "...según informe del perito Sr.

Cornelio(fs. 249 al 251), se han realizado obras posteriores a la

ejecución del proyecto, concretamente referentes al aire acondicionado en

instalación de gases, habiéndose instalado la nueva chimenea antes

referida, para lo cual, según el apartado e) del indicado informe, ha sido

necesario romper elementos de insonorización para poder dar cabida al nuevo

conducto que recoja los gases de la cocina, modificaciones estas igualmente

señaladas por el perito Sr. Lucio(fs. 439 al 443)"; 4º.- "Consta en

autos que con fecha 21 de septiembre de 1987, vecinos del inmueble en que

se ubica el local que nos ocupa formularon denuncia ante el Ayuntamiento en

relación con los olores procedentes de la chimenea del local, ruidos

producidos por el extractor y otros procedentes de una máquina instalada en

el local, obrando informes emitidos por el Ayuntamiento de Pamplona, que

reflejan deficiencias de salidas de humos e insonorización... constando

certificación del Ayuntamiento de fecha 25 de octubre de 88 (f.53),

expresiva de que la licencia de apertura del local se encuentra pendiente

de subsanación de deficiencias relativas al aislamiento acústico y

extracción de humos y gases"; 5º.- "Asimismo consta en autos que se

realizó un informe acerca del aislamiento acústico del local por la empresa

'Noisetec' expresivo de que el local presenta un problema de insonorización

muy importante, estimando que resulta imposible solucionar todas las

deficiencias de insonorización sin rehacer totalmente la obra".

SEGUNDO

El presente recurso se encuentra integrado por cinco

motivaciones ubicadas en el ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., el primero de

los cuales, denuncia la "infracción del art. 1214 C.c., que con carácter

general dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento, y ello no en cuanto a la valoración de las pruebas, que nunca

es objeto casacional, sino en cuanto a la carga de la prueba. Y la

infracción es por interpretación errónea".

La especificación hecha como base del motivo de que la en él

alegada infracción del art. 1214 C.c., viene referida a la carga de la

prueba u "onus probandi incumbit" no puede ser acogida a los efectos de

estimación de esta motivación, dada la inexactitud de su argumentación; en

efecto, como parece deducirse de la misma, la infracción de referido

precepto radica en que el Tribunal sentenciador ha proyectado dicha carga

sobre la parte actora-recurrente, lo cual no es exacto dado que: a) Como se

declara en el fundamento quinto de la Sentencia impugnada, "...se ha de

señalar que, siendo fundamentales las pruebas periciales practicadas para

la resolución de la cuestión planteada, nos encontramos con que de las

mismas se desprende, en relación con el resto de lo actuado antes señalado

al respecto, que con posterioridad a la ejecución de la obra proyectada se

realizaron determinadas modificaciones, las cuales pueden influir

notablemente según informó el perito Don. Cornelio, o han influido

negativamente, según el perito Sr. Lucio, en la insonorización del

local..."; b) a su vez, en el fundamento sexto se agrega: "En atención a

lo expuesto solo cabe concluir que no se ha acreditado que las deficiencias

que impiden obtener la licencia de apertura del local que fue propiedad de

los actores resultan atribuibles al proyecto o ejecución de la obra

encomendada a los demandados, ignorándose si, en el caso de no haberse

realizado las posteriores modificaciones antes indicadas, el local hubiese

reunido o no las condiciones precisas para situarse dentro de los límites

que hubieren permitido la concesión de la licencia"; b) No debe olvidarse

aunque parecen haberlo hecho los recurrentes, ni que el precepto que se

estima infringido dado su carácter genérico no es apto para servir de único

fundamento a un motivo de Casación (vid. como ultimas sentencias de esta

Sala en dicho sentido las de 28 de enero, 30 de abril y 19 de septiembre de

1991); ni que dicho artículo, lo que establece respecto a la carga de la

prueba, no es un criterio inflexible y si por el contrario adaptable a las

exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados

o rechazados por las partes, a la facilidad o dificultad de probar, etc.

(puede verse sobre ello sentencia de 8 de marzo de 1991 y las en ella

citadas); d) Pero es que además, en este concreto caso, solicitada por la

parte apelante y hoy recurrente la práctica entre otras de la prueba

pericial, ello fue concedido por la Sala "a quo", siendo con base en la

misma con lo que se dictó la sentencia impugnada, lo cual contribuye a la

quiebra casacional de esta motivación.

TERCERO

Por su parte, los motivos segundo a quinto, sobre el

mismo soporte del art. 1692 E.C., denuncian las siguientes infracciones: en

el segundo, la del art. 1258 del C.c., al entender el tribunal de apelación

que dicho precepto no es aplicable "por razón de que no puede concluirse el

incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados"; el

tercero, la del art. 1098, "apartado o párrafo segundo, toda vez que si el

obligado a hacer una cosa la hiciere contraviniendo el tenor de la

obligación, responde de la ejecución a su costa, e incluso puede decretarse

que se deshaga lo mal hecho"; en el cuarto, la infracción imputada se

proyecta sobre el art. 1591 C.c., en su interpretación jurisprudencial

referente a la ruina; por último, el quinto motivo proyecta la infracción

sobre el art. 1.166-I C.c., ya que ni el Aparejador ni la sociedad

contratista pueden obligar a los actores-recurrentes a que reciba la obra

cuando la misma es diferente.

El examen conjunto de estas cuatro motivaciones es consecuencia

lógica de que lo en ellas pretendido no sea otra cosa que combatir la

sentencia recurrida haciendo supuesto de la cuestión, por cuanto se trata

de tomar como punto de partida de las mismas unos argumentos que no sólo no

aparecen probados, sino que se encuentran en contradicción con lo que la

misma señala como acreditado. Consiguientemente, carentes de todo soporte

probatorio ya que las pruebas practicadas acreditan lo contrario, ninguna

de las infracciones en dichos motivos denunciados pueden ser tenidas en

cuenta a los efectos de su estimación.

CUARTO

El perecimiento de todos sus motivos produce la del

presente recurso en su totalidad, siendo por tanto de aplicación lo

dispuesto para estos casos en el art. 1715, 4ª-II de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON RosendoY DOÑA Marí Jose, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 25 de mayo de 1991, condenamos a

dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y

pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su

tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a

la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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