STS 193/1998, 5 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 1998
Número de resolución193/1998

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de abril de 1.993 por la Audiencia Provincial de Orense dimanante del juicio de menor cuantía, sobre deficiencias en la construcción seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Orense. Son parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, y la CONSTRUCTORA DIRECCION000, S.A., (DIRECCION001.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Orense, conoció el juicio de Menor Cuantía número 223/89, sobre deficiencias en la Construcción, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra "Constructora DIRECCION000, S.A." (DIRECCION001.), Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, D. Alfredo, D. Francoy D. Miguel Ángel.

Por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: a) Que todos los demandados están obligados solidariamente a efectuar las obras de reparación o reformas necesarias para que desaparezcan las humedades ubicadas en los sótanos de la casa nº 14-16 de la calle José Antonio de esta ciudad.- b) Que todos los demandados están obligados solidariamente a efectuar las obras o reformas necesarias para evitar las grietas que se producen en parte de la planta baja y en las plantas altas del inmueble reseñado, reparando totalmente las existentes en la actualidad.- c) Que todos los demandados solidariamente responderán a la Comunidad actora, no sólo de los daños ocasionados por la deficiente ejecución de la obra, sino también de los perjuicios que a consecuencia de dichas deficiencias se ocasionaron a la comunidad actora, perjuicios que e concretarán en período de ejecución de sentencia.- d) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Francoy D. Miguel Ángel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones de la actora, por las consideraciones expuestas, sin imposición de costas a esta parte, pues su actuación siempre ha sido obedeciendo las normas de la buena construcción que les son exigibles y siendo ajenos a las consideraciones expuestas en el Suplico de la demanda y que en todo caso solo afectarían a los codemandados". Por la representación de D. Alfredo, se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia absolviendo a mi representado de las pretensiones de la actora e imponiéndole las costas por su temeridad y mala fe". Por la demandada "DIRECCION001." se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día en la que, desestimando la demanda interpuesta por dicha comunidad, declare: a) La prescripción de la ación interpuesta; b) Subsidiariamente declare no haber lugar a la responsabilidad de mi mandante por los hechos ruinosos y humedades que se alegan en la demanda, al obedecer los mismos a problemas de suelo y dirección de obra, declarando responsables solidariamente de los mismos a los codemandados D. Alfredo, en su condición de Arquitecto Director de la obra y a los Aparejadores D. Francoy D. Miguel Ángel. Todo ello, sin expresa condena en costas de mi mandante en ambos supuestos". Por la representación del "fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios", se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia con la que declare no haber lugar a declarar la responsabilidad del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios a este procedimiento por la falta de legitimación pasiva alegada, con expresa condena en costas a la demandante.".

Con fecha 4 de noviembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) Que todos los demandados están obligados solidariamente a efectuar las obras de reparación o reformas necesarias para que desaparezcan las humedades ubicadas en los sótanos de la casa núm. 14-16 de la Calle José Antonio de esta ciudad; b) Que todos los demandados están obligados solidariamente a efectuar las obras o reformas necesarias para evitar las grietas que se producen en parte de la planta baja y en las plantas altas del inmueble reseñado, reparando totalmente las existentes en la actualidad; c) Que todos los demandados solidariamente responderán a la Comunidad actora, no sólo de los daños ocasionados por la deficiente ejecución de la obra, sino también de los perjuicios que a consecuencia de dichas deficiencias se ocasionaron a la comunidad actora, perjuicios que se concretarán en ejecución de Sentencia; CONDENANDO a los demandados "CONSTRUCTORA DIRECCION000, S.A. (cambiada su denominación por "DIRECCION001." y los Técnicos Don Alfredo, Don Francoy Don Miguel Ángela estar y pasar por las anteriores declaraciones, e imponiendo a los mismos todas las costas.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada, "FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS", de dicha demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Constructora DIRECCION000, S.A. (hoy DIRECCION001.), D. Alfredoy Don Francoy Don Miguel Ángel, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Orense, dictándose sentencia con fecha 5 de abril de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acogen los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de "DIRECCION001.", de Don Francoy Don Miguel Ángelcontra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 223/89 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense, y se rechaza el formulado por la de Don Alfredo. Se mantiene el pronunciamiento, en sus propios términos, que condena a este último, así como el relativo al "Fondo de Garantía de Depósitos de Establecimientos Bancarios", de carácter absolutorio, y se absuelve también de las pretensiones de adverso a los otros apelantes, y no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias, salvo las relativas al Fondo de Depósitos, que son a cargo de la actora". Con fecha 22 de abril de 1.993, se dictó por el Juzgado auto de aclaración de la mencionada sentencia, en el que se acordaba: "Aclarar la sentencia en el sentido de que no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias, sin la salvedad que en ella se consigna".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reina Guerra, en nombre y representación de D. Alfredo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del art. 1.591 del Código Civil, en relación con el Decreto de 16 de julio de 1.935, el decreto de 19 de febrero de 1.971 y la Ley de 1 de abril de 1.986, así como el decreto 1.941/77 que regulan las atribuciones y funciones profesionales de los Arquitectos Técnicos y antiguos Aparejadores, así como de la jurisprudencia aplicable".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente, de la jurisprudencia interpretativa del art. 1591 del Código Civil y sentencias que cita".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente litis ha versado sobre el ejercicio de la acción decenal del artículo 1591 del Código Civil, en relación con el edificio situado en la c/ José Antonio números 14 y 16 de la ciudad de Orense, cuya licencia de ocupación fue expedida con fecha Septiembre de 1.980. La Comunidad de Propietarios dirige la reclamación contra la entidad constructora "DIRECCION001.", contra el Arquitecto Sr. Alfredo, los Aparejadores Señores Francoy Miguel Ángel, y contra la entidad "Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos Bancarios" al entender que esta entidad tenía intervenida a la constructora. Los vicios ruinógenos que se denuncian, constan pormenorizados en un informe pericial aportado con la demanda y ratificado en prueba acordada para mejor proveer, y en resumen obedecen a una doble naturaleza: humedades en los sótanos, y grietas en todos los tabiques divisorios situados por encima de la planta baja. Las causas que han originado estas anomalías constructivas, han quedado determinados de una manera inequívoca de la siguiente forma: las humedades se deben a filtraciones procedentes de los terrenos laterales que atraviesan los muros de contención, ya que éstos carecen de cámaras o revestimientos aislantes; las grietas obedecen a fisuras de origen térmico en los lugares donde se producen cambios bruscos de temperatura, y principalmente al asentamiento de pilares y tabiques, debido a la flexibilidad del forjado constituido por vigas de hormigón armado, cuya flecha ha sido excesiva en relación con las características técnicas establecidas legalmente.

El Juzgado en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.992 condena solidariamente a todos los demandados, absolviendo únicamente a la entidad "Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios" ajena a la reclamación formulada. La Audiencia en Apelación revoca dicha resolución, y entendiendo que las causas originadoras de los vicios ruinógenos obedecen a defectos de la dirección, condena únicamente al Arquitecto Sr. Alfredo, absolviendo al resto de los demandados.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de dos motivos, en las cuales se denuncia la errónea interpretación del artículo 1591 del Código Civil, que la parte recurrente pone en relación con la legislación administrativa relativa a las atribuciones y funciones profesionales de los Arquitectos Técnicos o antiguos Aparejadores. Ambos motivos están íntimamente relacionados, siendo el segundo, en cierta manera, subsidiario del primero (así lo reconoce el recurrente), por lo que resulta conveniente el estudio conjunto de ambos.

En resumen, de la exposición razonada del recurso se deduce, que la representación procesal de Sr. Arquitecto viene a reconocer la intervención negligente del mismo en la dirección de la obra, pero entiende que la correlativa responsabilidad debe ser compartida solidariamente con los dos Aparejadores que también intervinieron en la construcción. Es decir no se limita a postular su absolución, que es lo que figura en el suplico de su contestación a la demanda, pide la condena de sus codemandados, contraviniendo con ello la abundante y reiterada doctrina de esta Sala, que imposibilita esta postura procesal por no corresponderse con la relación jurídico-material establecidas en la litis.

Pero es que en el caso que nos ocupa tampoco es necesario acudir a este quebrantamiento de las normas procesales, pues en los autos existen elementos probatorios suficientes para confirmar la tesis mantenida en la resolución recurrida. Está declarado en las sentencias de instancia, y admitido por las partes litigantes: A) que los humedades tienen su origen en un defecto de aislamiento impermeabilizante de los muros del sótano; y B) que las grietas se deberían principalmente al asentamiento de los pilares y tabiques, apoyados en ciertas vigas prefabricadas que tenían un exceso de flecha, produciendo tal flexibilidad el agrietamiento en la tabiquería que se denuncia. Las tales vigas fueron adquiridas con el conocimiento y la aquiesciencia del Sr. Arquitecto, (basta leer el hecho tercero de su contestación a la demanda) y no podía ser de otra forma, pues el visto-bueno a su colocación en la obra, está directamente relacionado con el estudio y cálculo de la resistencia de los materiales a emplear, que por definición constituye la esencia y contenido del proyecto a realizar por el técnico superior. No se trata de una marca de ladrillos, o de una clase de cemento, cuya elección puede corresponder o pertenecer a la competencia profesional del Aparejador; se trata de la resistencia y flexibilidad de unas vigas que tienen la misión de soportar la estructura de todo el edificio, y esta elección y el cálculo de su resistencia no compete efectuarlo al Sr. Aparejador, como pretende el recurrente. El Sr. Alfredopermitió y autorizó la colocación de las cuestionadas vigas, por las razones que explica en su contestación a la demanda, y es por tanto el responsable único de los vicios ruinógenos que la inidoneidad de ese material ha producido; y no otra conclusión merece el capítulo de las humedades en el sótano, de cuyo origen ni siquiera se hace mención en los dos motivos del recurso, y que sólo una deficiencia en el proyecto puede justificarlo.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Alfredofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 5 de abril de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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