STS 205/2007, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución205/2007
Fecha19 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Gómez Oviedo, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 74/97, promovidos a instancia de la mercantil "Gómez Oviedo, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a la demandada al pago a mi mandante de la suma de 8.058.120.- Ptas., más los intereses legales que correspondan, así como las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil Construcciones, Obras y Viales, S.A. contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado "1º.- Previamente, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, admita la excepción planteada.- 2º Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la excepción propuesta, se sirva tener por contestada en tiempo y forma la demanda presentada contra mi mandante, CONSTRUCCIONES, OBRAS Y VIALES, S.A. (COVSA) y, en su día, tras los demás trámites de rigor y el recibimiento a prueba que expresamente dejo interesado, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda presentada contra mi mandante, en primer lugar por la excepción procesal alegada de falta de legitimación pasiva sin entrar en el fondo del asunto, y con carácter subsidiario, para el caso de no ser estimada la excepción procesal alegada, y se entre a conocer en el fondo del asunto, se dicte sentencia en la que se desestime igualmente de un modo íntegro la demanda presentada, y todo ello siempre y en ambos casos con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia el 14 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. OSCAR PEREZ GORIS en nombre y representación de "GOMEZ OVIEDO, S.L.", contra "CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES, S.A.", representada por la Procuradora Dª. CARMEN TORRES ALVAREZ, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas procesales a la parte actora" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil Gómez Oviedo, S.L., y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 272/97, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. OSCAR PEREZ GORIS en nombre y representación procesal de "Gómez Oviedo, S.L.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1 INST. E INSTR PONTEVEDRA-7 en fecha 14 de octubre de 1997, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, con imposición de las costas de la presente alzada a dicho recurrente, por imperativo legal".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la mercantil "Gómez Oviedo, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1214 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1252 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso, tras haberse suspendido la tramitación del proceso, por razón de prejudicialidad penal, y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en representación de la mercantil "Construcciones, Obras y Viales, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora, ahora recurrente, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad demandada, alegando ser la cesionaria del crédito derivado de la realización por la mercantil "Construcciones y Obras Civiles del Norte, S.L.", cedente del crédito, de diversos trabajos o partidas complementarias de las obras encargadas por la demandada, consistentes en el desvío de los servicios afectados por las obras del aparcamiento subterráneo de la Plaza de San Miguel de Oviedo. El importe del crédito reclamado ascendía a la suma de 8.058.120 pesetas, cuyo pago, junto con el de los correspondientes intereses legales, se solicitaba en la demanda.

La demandada opuso la falta de legitimación pasiva, y se opuso también a la demanda negando la existencia y, por lo tanto, la exigibilidad del crédito reclamado, afirmando, en síntesis, que todos los trabajos realizados fueron liquidados y abonados debidamente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la de la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante, confirmó la de primer grado.

Considera el tribunal de instancia, tras el examen de la prueba aportada al proceso, que no ha quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada. Afirma, en síntesis, que si bien figura en autos una certificación de obra relativa a los trabajos complementarios cuyo importe se reclama -la enumerada con el ordinal quinto de las aportadas al proceso-, con su correspondiente factura, en ningún momento se ha aportado, sin embargo, documento u otro medio de prueba suficiente que permita deducir la aceptación de dicha certificación por parte del director de la obra, designado por la demandada, como tampoco ha quedado acreditado en qué consistieron los trabajos adicionales ni su correspondencia con los referidos en la aludida certificación; añadiendo, fimalmente que "analizando el resto de la prueba, efectivamente nos parece extraño, igual que al Juzgador cláusula 6ª del contrato mencionado al principio de este fundamento".

Contra dicha sentencia la parte demandante preparó, primero, e interpuso, después, recurso de casación, que articula en dos motivos de impugnación, formulados ambos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 1214 y 1253 del Código Civil .

Con posterioridad a la formalización del recurso, la entidad recurrente interpuso denuncia ante los órganos de la jurisdicción penal, contra el representante legal de la mercantil demandada y el coordinador de las obras de las que trae causa el crédito reclamado, imputándoles la comisión de un delito de falso testimonio en causa civil, como consecuencia de las declaraciones prestadas en el juicio de menor cuantía del que dimana este recurso de casación, al negar falsariamente que la entidad cedente del crédito reclamado hubiera realizado las obras que figuran en la certificación 5ª obrante en los autos, y al negar, o cuando menos cuestionar, la autenticidad del documento número 15 de los de la demanda -referido, a la sazón, al desglose de las incidencias y los servicios no reflejados en la documentación contractual previa de servicios afectados por las obras, y a la comunicación dirigida por la empresa demandada al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo poniendo en su conocimiento la conclusión de los trabajos de desvíos de servicios para la construcción del aparcamiento y los contratiempos sufridos, con la subsiguiente incidencia en el costo previsto en la oferta y en el plazo de ejecución-, que, según afirma la denunciante, resultó plenamente corroborado y ratificado con posterioridad por el Ayuntamiento de Oviedo. De la interposición de la referida denuncia y de la apertura de las correspondientes diligencias penales dio oportuna cuenta la recurrente a la Sala, solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fuera decretada la suspensión de la tramitación del recurso hasta la terminación de la causa criminal cuya iniciación dejaba acreditada. Con fecha 30 de marzo de 2000 se dictó Auto por el que, estimándose el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra la anterior Providencia de esta Sala que había denegado la suspensión solicitada, se acordó suspender el curso de los autos en el estado en que se encontraban hasta la terminación de la causa criminal sobre falso testimonio que, como Diligencias Previas 917/99, se tramitaba en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Pontevedra.

Con fecha 7 de abril de 2005 el Juzgado de Instrucción dictó sentencia por la que se condenó a D. Jose Augusto, coordinador de las obras de la empresa demandada, y que había depuesto como testigo en el juicio de menor cuantía del que trae causa este recurso, como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en pleito civil, a resultas de las declaraciones prestadas en el curso de los autos. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial, de fecha 14 de noviembre de 2005

, la cual ganó, a su vez, firmeza.

El 30 de junio de 2005 fue alzada la suspensión, acordándose continuar la tramitación del procedimiento correspondiente al recurso de casación, que fue admitido por Auto de 19 de septiembre de 2006, tras lo que se impugnó por la parte recurrida, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación que se examina se formula, como el siguiente y último, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil . Razona la recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera la regla distributiva de la carga de la prueba, contenida en el precepto citado, al ignorar que ha acreditado suficientemente que la mercantil recurrida fue quien, libre y voluntariamente, solicitó del Ayuntamiento de Oviedo la habilitación de una importantísima cantidad para hacer frente a los contratiempos sufridos en la ejecución de los trabajos de desvíos de servicios para la construcción del aparcamiento, lo que evidencia la realidad de los trabajos complementarios cuyo importe se reclama, incumbiendo a la parte demandada probar que los mismos no fueron realizados por la entidad cedente del crédito.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, como se ha visto, ante la falta de prueba de la realización por la empresa de la que trae causa la demandante de los trabajos complementarios por los que se reclama y de su aceptación por la demandada. No hay, pues, alteración alguna de la carga de la prueba, sino que se respeta plenamente la regla que disciplina su distribución, correspondiendo a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, o, en palabras del artículo 217.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en tanto que al demandado incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, o, los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor. Era carga de la demandante, conforme a dicha regla distributiva, acreditar la realidad de los trabajos complementarios realizados por la entidad cedente del crédito, su aceptación por la comitente o dueña de la obra, y la correspondencia de las partidas y conceptos ejecutados con los recogidos en la certificación de obra enumerada con el ordinal quinto y con la correspondiente factura aportada a los autos, nada de lo cual ha hecho, por lo que, ante tal falta de prueba, la respuesta judicial no podía ser otra que la consignada en la sentencia recurrida. Debe recordarse, además, que la invocación casacional del artículo 1214 del Código Civil para sustentar un motivo de casación es excepcional, pues se halla limitada a los casos en los que, ante una absoluta falta de prueba de los hechos, se haya alterado la regla que distribuye entre los litigantes la carga de la prueba. Pero, desde luego, no se infringe el citado precepto aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos (Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. (Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000, entre otras); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - no contiene regla de valoración de la prueba (Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ).

En consecuencia, siendo así que la Audiencia no ha considerado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, las consecuencias de esa falta de prueba han de perjudicar a quien correspondía facilitarla, que no puede pretender, al socaire de la denuncia de una supuesta alteración de la regla distributiva del onus probandi, la revisión del material probatorio aportado al proceso, en la medida en que, se insiste, el art. 1214 del Código civil no contiene norma legal de valoración de la prueba, ni autoriza la denuncia, mediante su invocación, de un supuesto error de derecho en la valoración probatoria, que permita sustituir la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida por aquella que sirva a los intereses de la recurrente.

Tampoco puede ésta aprovecharse del resultado de la sentencia penal condenatoria por delito de falso testimonio en causa criminal que se ha aportado a los autos durante la pendencia de este recurso, pues, con independencia de la verdadera relevancia de la misma para modificar las conclusiones fácticas sobre las que se asienta la decisión impugnada, habida cuenta de los términos de las preguntas cuyas, respuestas conforman el elemento material del delito de falso testimonio objeto de la condena, la misma carece de virtualidad para alterar aquella resultancia probatoria atendido el modo en que ha sido formulada la pretensión impugnatoria, que adolece del oportuno planteamiento del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la cita de alguna de las normas que contienen regla de prueba -y no sirve para ello la cita del artículo 1214 del Código Civil, como se ha dicho, ni la invocación de la norma reguladora de la prueba de presunciones, por lo que seguidamente se dirá-, que permita el nuevo examen en esta sede de la prueba testifical afectada por la declaración de falsedad, en razón de su ilegalidad, supuesto éste que, junto con los casos en los que la conclusión probatoria obtenida de la valoración de este medio de prueba -sometido, como es sabido, a la regla de la sana crítica- resulte ilógica o irrazonable, constituye una excepción a la regla general de la improcedencia de la revisión casacional del resultado de la prueba de testigos.

Nótese, por lo demás, que la recurrente esperó a la interposición del recurso de casación para formular la denuncia penal y promover el correspondiente procedimiento criminal, no obstante venir referida la imputación del falso testimonio a las declaraciones prestadas en la fase probatoria de la primera instancia. De este modo, la pretensión impugnatoria quedó delimitada en el escrito de interposición del recurso a la denuncia de las infracciones normativas que conforman los dos motivos del mismo, que no puede verse ampliada cuantitativa ni cualitativamente; de forma que es ese ámbito material del recurso el que, antes de cualquier otro juicio de relevancia, resta virtualidad a los efectos derivados de la sentencia penal condenatoria, sin perjuicio, claro está, de los que pudieran derivarse del eventual ejercicio, con éxito, de una acción tendente a la rescisión de la sentencia firme recaída en este procedimiento con fundamento, precisamente, en la condena del testigo por falso testimonio dado en las declaraciones prestadas en este proceso.

El motivo, por todo ello, decae.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, amparado también en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil . Sostiene, en síntesis, la recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el señalado precepto al considerar acreditada la inexistencia del crédito mediante el incorrecto empleo de la prueba de presunciones.

Pues bien, en modo alguno puede fundarse la denuncia casacional en la infracción del precepto que regula la prueba de presunciones cuando el tribunal de instancia no ha hecho uso de ella, sino que, del examen de la prueba directa aportada al proceso, ha concluído que faltaba la acreditación de los hechos integrantes de la pretensión deducida en la demanda. Esta Sala ha declarado con insisntencia que no cabe fundar un motivo de casación en la vulneración del precepto regulador de la prueba de presunciones, cuando el tribunal no ha empleado ese medio de prueba indirecto para formar su convicción, pues, circunscrita la revisión casacional de la utilización del mismo y sus resultas a la verificación de un enlace lógico, preciso y directo, entre el hecho base y el hecho deducido -sin necesidad de que éste sea unívoco-, no hay inferencia lógica que revisar si no se ha acudido a este medio de prueba (Sentencias de 27 de julio de 2005, 26 de enero de 2006 y 14 de marzo de 2006, entre otras). Y también ha alertado esta Sala contra el intento de cobijar en la denuncia de dicho precepto una completa revisión del material probatorio aportado al proceso, como es de apreciar en el presente caso, en el que la recurrente pretende someter a nuevo examen la prueba documental, testifical, y de confesión obrante en autos para, partiendo de los datos fácticos que le son de provecho, deducir por sí misma la prueba de los hechos demostrativos de la existencia del crédito y de su exigibilidad, y desvirtuar de ese modo la resultancia probatoria que le ha sido adversa, lo que de por sí no se ajusta a las posibilidades revisoras que permite la denuncia de la infracción normativa que integra el motivo del recurso, y es, por ende, inconciliable con el objeto, la naturaleza, la función y la finalidad de este recurso, que, como es bien sabido, en modo alguno conforma una tercera y postrera instancia en la que quepa revisar ad integrum e incondicionadamente la base fáctica del proceso, la cual permanece, por lo general, al margen de la revisión casacional, ceñida a la aplicación de las normas jurídicas con arreglo a las cuales se ha de resolver la controversia que constituye el fondo del asunto, en torno a la cual se erige la función - nomofiláctica, desde luego, pero también unificadora- propia del recurso, de acuerdo con su específica finalidad, anudada a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

El motivo, en consecuencia, perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), decretándose, al tiempo, la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Gómez Oviedo, S.L.", contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 74/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra, rollo de apelación 272/97, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituído; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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