STS 38/2007, 20 de Enero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:213
Número de Recurso523/2000
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución20 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en fecha 2 de diciembre de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 500/96, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lina y don Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en el que es parte recurrida la aseguradora "ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes "AGF UNION FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), cuya representación ostentó el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 500/96, promovidos a instancia de doña Lina y don Rubén contra la mercantil "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A.", sobre reclamación de cantidad en ejercicio de la acción directa que prevé el art. 76, en relación con el art. 73, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Que se declare que la Compañía de Seguros Reunidos "La Unión y el Fénix S.A", en virtud de lo declarado por la Sentencia de fecha ocho de junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Valentín y por imperativo legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el Fundamento número 6 de la Sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa en los autos de menor cuantía número 329/88, incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.545 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la Póliza de Seguro menos las 719.455 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa; B) Que se imponga a la demandada aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de mayo de 1989 al importe que resulte del petitio A) anterior expuesto; C) Que se impongan a la demandada las costas procesales por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda por la representación de "AGF UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A", (denominación entonces de "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, SEGUROS Y REASEGUROS S.A", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara Sentencia "por la que, acogiendo las excepciones alegadas (cosa juzgada y prescripción), se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia a mi principal e imponiendo las costas a la parte actora por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer en nombre y representación de Dª. Lina y D. Rubén contra la compañía de seguros La Unión y el Fénix Español S.A., representada por el procurador D. Jaume Gali Castin, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía; absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Lina y D. Rubén, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "que estimando parcialmente el recurso interpuesto por los actores Dª Lina y D. Rubén, debemos revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, y estimar en parte la demanda formulada por los citados actores, condenando a la demandada La Unión y el Fénix Español S.A., a que pague a los actores la suma de 113.879 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Lina y D. Rubén, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que citaba.

Segundo

al amparo del art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los arts. 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia de aplicación al caso.

Tercero

al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 523.2 de la misma Ley, y jurisprudencia de aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el presente recurso el día 12 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Lina y D. Rubén, ejercitan acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la UNIÓN Y EL FÉNIX EXPAÑOL, solicitando se dicte sentencia por la que se declare:

A). Que la compañía de seguros reunidos la UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A, en virtud de lo declarado por la sentencia de 8 de junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado D. Valentín y por imperativo legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento número seis de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa en los autos de menor cuantía número 329/88. Incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que puedan superar dichos importes la cantidad de

9.280.545 pesetas, es decir, los 10.000.000 de pesetas importe de la póliza de seguro menos las 719.455 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa.

B). Que se imponga a la demandada aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de Mayo de 1989, al importe que resulte de la petición anterior.

C). Que se imponga a la demandada las costas procesales.

La aseguradora demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda para la desestimación íntegra de sus pretensiones.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación los demandantes al que compareció la aseguradora demandada y por la Audiencia Provincial de Barcelona, se estimó en parte el recurso con revocación de la sentencia apelada, con condena a la entidad aseguradora demandada a que pague a los actores la suma de 113.879 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta última sentencia han formulado recurso de casación los demandantes, al que la aseguradora demandada se ha opuesto.

Es fundamental advertir que en sentencias dictadas por esta Sala de fecha 25 de Noviembre de 2004 (número 1166/2004, en recurso 3229/98, formulado por los demandantes Doña María Inés y Don Rodrigo ) y de fecha 14 de Diciembre de 2006 (número 1350/2006, en recurso 922/2000, formulado por los demandantes Dª Beatriz y D Gerardo contra la misma aseguradora), se ha resuelto idéntica cuestión sometida a conocimiento: condenado el arquitecto en sentencia de la Sala en recurso de casación anterior a éste, el presente se redujo a determinar el alcance e interpretación del término siniestro, incorporado a la póliza; y discutir la aplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la imposición de costas. De ahí que forzosamente haya de resolverse la cuestión ahora sometida de nuevo a recurso (en virtud de demanda de otros propietarios de viviendas de la misma urbanización, por cuyo proyecto fue condenado el arquitecto), con la misma argumentación que dio respuesta a los motivos, siempre que en los actuales sean iguales sus propios argumentos.

Los hechos se remontan a la ruina de la promoción inmobiliaria que comprendía las viviendas unifamiliares de los números 28 al 50 de la calle Pintor Mir de Terrassa. Y al constatarse en la sentencia de instancia del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, ya referido, que la ruina obedecía a una cimentación inadecuada a las características del terreno, se imputó la responsabilidad de los hechos, entre otros, al arquitecto Sr. D. Valentín, que vino así obligado a la reparación del mal causado. La condena fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El Colegio de Arquitectos de Cataluya tenía suscrita una póliza de responsabilidad con la UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL

S.A no demandada en aquel pleito, que ofrecía cobertura a todos los colegiados que se adhirieran y en el momento de los hechos estaba adherido el referido arquitecto. Se determinó en la sentencia firme que el importe líquido de las responsabilidades contraídas por el arquitecto ascendían a 57.793 .061 pesetas; y con fecha 11 de enero de 1996, la aseguradora puso a disposición de los demandantes la cantidad de 8.633.450 pesetas, que resultaba de deducir del límite de la cobertura, de hasta 10.000.000 de pesetas por el siniestro, el coste de la asistencia jurídica que se había facilitado al Sr. Valentín .

El objeto fundamental del recurso de apelación se redujo a dos extremos: determinar el alcance e interpretación del término siniestro, incorporado a la póliza; y discutir la aplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la imposición de costas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de diversas sentencias de esta Sala en relación con el principio "in illiquidis not fir mora".

Propugna el recurrente en este motivo la imposición a la demandada de los intereses regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro fijando, por otra parte, como "dies a quo" de su devengo, la fecha de la sentencia de primera instancia recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 329/88, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de los aquí actores y otros, frente al arquitecto asegurado de la mercantil que ha sido después demandada en estos autos, entre otros.

El argumento jurídico esgrimido por la Audiencia para, efectivamente, no incrementar el importe de la condena con el veinte por ciento anual prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, fue, según se deduce de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, la irretroactividad de la regulación contenida al respecto en la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en virtud de la cual se habría modificado el referido art. 20 de la Ley de Contrato de Contrato de Seguro, en lo atinente a la regulación de la mora en supuestos de acción directa ejercitada por terceros y no por los asegurados. En supuestos análogos al presente, que presentan identidad de razón con el mismo, por emanar de las sucesivas reclamaciones cursadas por los diferentes perjudicados que habían litigado unidos en el pleito anterior (menor cuantía nº 329/88), ya ha tenido ocasión esta Sala de rechazar tal criterio en relación con los terceros, ahora bien es lo cierto que no se produjo en el pleito anterior, a que se acaba de hacer mención, condena alguna contra la asegurada que permita considear líquida una cantidad que, por otra parte, en este proceso se deniega en la forma interesada.

Se está en el supuesto de la necesidad de la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias de las partes.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, aduce violación de los arts. 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los arts. 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia de aplicación.

Combate el recurrente en este motivo la oponibilidad a los terceros de la limitación objetiva del concepto de siniestro pactado, abogando, en suma, por la inmunidad de la acción directa de los perjudicados, la ejercitada en estos autos, frente a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador contra los asegurados, en cuyo marco contractual se convino como cantidad máxima por siniestro asegurado la de

10.000.000 de pesetas.

A los efectos antedichos, se refería en la póliza de que trae causa el presente litigio, suscrita por la demandada aseguradora y, como tomador, por el Colegio Oficial de Arquitectos Superiors de Cataluña, el concepto de siniestro como "todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro. Se considerará que constituye un sólo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas". Así pues, la controversia se contrae a determinar si ha de considerarse un único siniestro el que afectó a todas las viviendas unifamiliares cuyos titulares litigaron inicialmente unidos frente a la constructora y el arquitecto encargado de la obra, como se ha entendido en ambas instancias, o si, por el contrario, como propugna el recurrente, no concurrió una única causa de ruina pese a que el concepto de la misma fuese idéntico en todas las viviendas afectadas (mala cimentación y asentamiento del suelo), debiendo la aseguradora hacer frente al importe de 10.000.000 de pesetas respecto de cada una de las viviendas unifamiliares afectadas.

El motivo se desestima, pues, al igual que en los recursos de casación antes referidos, se debe partir de las conclusiones sentadas en los autos de juicio de menor cuantía nº 329/88, acerca de que el origen de las lesiones ruinógenas producidas no es otra que la inadecuación de la cimentación en relación a la naturaleza del terreno donde se edificó, con lo que es evidente que los daños o ruina que presentan todas las viviendas se deben a una idéntica causa, la mala praxis del arquitecto, lo que unido a que éste solo realiza un proyecto el siniestro es solo uno, aunque existan varias viviendas afectadas, por lo que la aseguradora sólo debe responder hasta el límite fijado en la póliza de 10.000.000 de pesetas. Por tanto, la reclamación de los demandantes en este proceso, ahora recurrentes, queda fuera de la cobertura del seguro, por lo que no puede prosperar el resarcimiento en la forma pretendida, y ello, se insiste, por exceder del contenido sustancial de la obligación del asegurador (STS de 10 de febrero de 1998 ). Así, como ya se dijo en la sentencia de 9 de febrero de 1994, "el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye exceción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 11992, 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996 )"

CUARTO

El tercer motivo se desenvuelve al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, indicándose como infringido el art. 523.2 del mismo texto legal, relativo a la imposición de costas.

Aboga el recurrente en este motivo por la imposición de las costas devengadas en ambas instancias a la mercantil demandada, en contra del pronunciamiento efectuado por la sentencia de apelación por el que, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia y estimándose también parcialmente la demanda formulada, no se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. Las razones aducidas por el recurrente, algunas de ellas ajenas a la normativa sobre las costas, que sólo prevé como excepción a la regla general en supuestos de estimación parcial de la demanda la de haber litigado con temeridad, no pueden prosperar. Habiendo acogido la Audiencia Provincial una estimación parcial de la demanda no cabe condena en costas a la parte demandada, a no ser que se razone y justifique su imposición (Sentencias de 4 de mayo de 1999, 29 de octubre de 1999, 1 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2000 ), lo que no ha ocurrido en este caso. Tal falta de apreciación por el tribunal de instancia de la concurrencia, en el caso de autos, de temeridad en la demandada no puede ser impugnada en casación por cuanto tales consideraciones, a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se hallan sometidas a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confíadas al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador por lo que tal materia --el criterio subjetivo-- no es susceptible de casación (SSTS 17 de febrero de 1986, 24 de noviembre de 1998, 20 de septiembre de 2000, 16 de febrero

de 2001 y 8 de octubre de 2001 ).

En consecuencia, el motivo también es rechazado.

QUINTO

La desestimación de los anteriores motivos del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a la parte recurrida comparecida (art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procedal de Dª Lina y D. Rubén, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en autos de juicio de menor cuantía nº 500/96, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, rollo de apelación 1507/1997, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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