STS, 8 de Junio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4845
Número de Recurso2298/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de diciembre de 1995, dictada en el recurso nº 2295/93. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Don Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2295/1993 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 19 de diciembre de 1995 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo , contra Resolución de la Dirección General de Costas, Servicio Provincial de Alicante, de 20 de noviembre de 19090, que denegaba autorización para la reparación de un muro de un chalet, situado en la urbanización DIRECCION000 , parcela nº NUM000 , término municipal de Altea (Alicante); y contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 15 de junio de 1993, que desestimaba el recurso de alzada contra la anterior interpuesto. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; reconocemos como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a reponer el muro a su estado inicial. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Infracción del art. 12.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Mediante providencia de 30 de mayo de 1996 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

La representación procesal de Don Lorenzo se opuso al recurso y concluyó su escrito suplicando a la Sala «Que tenga por presentado este escrito en la representación indicada, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado el trámite de oposición y en su día, dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente su improcedencia y en todo caso se impongan las costas del mismo al recurrente».

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de abril de 2001 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de junio de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo , anulando las resoluciones administrativas que en él fueron impugnadas. Son éstas la dictada por el Servicio de Costas de Alicante con fecha 20 de noviembre de 1990, que deniega la autorización solicitada para reparar los daños causados por el temporal en una valla de cerramiento de obra de un metro de altura correspondiente a un chalet sito en la DIRECCION000 de Altea, y la dictada por el Secretario de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confirmatoria en alzada de la anterior.

SEGUNDO

Conforme al artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional, se exceptúan del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. En el presente supuesto la cuantía del recurso en la instancia se fijó como indeterminada. Sin embargo, la significación económica del acto impugnado en los términos en que ha quedado descrito, esto es, reparación de una valla de un chalet, de cerramiento de obra y un metro de altura, no alcanza, notoriamente, el límite mínimo exigido por la anterior Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia que con fecha 19 de diciembre de 1995 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2.295 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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